Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 461/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100011

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1328

Núm. Roj: SAP TF 1328/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 461/13.
Autos núm. 827/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
========================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Arona, en los autos num. 827/12 , seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reivindicación de
vivienda y promovidos, como demandante, por DON Pedro Francisco , representado por la Procuradora
doña Ruth González Sousa y dirigido por el Letrado don Antonio Lorenzo Molina Pérez, contra DOÑA Luisa
, representada por el Procurador don Gustavo Briganty Rodríguez y dirigida por la Letrado doña Montserrat
Castro Delgado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez doña Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el diez de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Doña Ruth González Sousa, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , frente a DOÑA Luisa , y en su virtud le CONDENO a entregar la posesión de la finca urbana numero NUM000 vivienda planta NUM001 puerta NUM002 , en planta NUM001 del bloque NUM003 del edificio con frente a la AVENIDA000 del Complejo Residencial denominado Residencial PLAYA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Arona en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca registral número NUM007 , dejándola libre expedita y vacía. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, DOÑA Luisa , mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, DON Pedro Francisco , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día quince de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que el actor ejercitaba una acción reivindicatoria sobre una vivienda sita en el Complejo Residencial PLAYA000 , en el término municipal de Arona, ocupado por la demandada y que había adquirido en escritura pública de compraventa otorgada el 16 de marzo de 2012 por su anterior propietaria como vendedora; ésta era la madre del exmarido de la demandada, matrimonio que se disolvió en el año 2006 con convenio regulador en el que se atribuía a ésta el uso de dicha vivienda 'hasta que se proceda a su venta, dado que es propiedad de la madre del esposo', según se señala en el mencionado convenio.

2. Con dicha resolución no está conforme la demandada que ha interpuesto el presente recurso en el que reproduce la mayor parte de sus alegaciones de primera instancia, insistiendo en (i) la falta de legitimación pasiva, ya que debió de ser demandado su exmarido y la madre de éste; (ii) la falta de litisconsorcio necesario para el caso de no ser estimada la excepción anterior, pues también han debido de ser traídos al proceso las personas antes mencionadas (el exmarido y su madre); (iii) la inadecuación del procedimiento, pues la demandada 'no detenta ilegítimamente la vivienda objeto de la acción' y (iv) que existe título legitimo que faculta a la demandada para ocupar la vivienda, pues era obligación del marido, prevista en el convenio regulador, la de poner a su disposición otra vivienda arrendada.

3. El actor se ha opuesto al recurso formulado y rebate las alegaciones en las que se funda, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. Como se ha señalado, la práctica totalidad de los argumentos del recurso se formularon ya en primera instancia y han venido a ser tratados en la sentencia apelada, en la que se reseñan los términos en los que se ha plateado el proceso, hace un adecuado examen de los mismos y contiene la motivación precisa y necesaria en orden a la estimación de la pretensión formulada en la demanda; la Sala comparte en lo esencial los argumentos de dicha resolución, que da por reproducidos y que conducen, necesariamente, a la desestimación del recurso al no haber quedado desvirtuados por las alegaciones del recurso.

2. En efecto, tales alegaciones no puede estimarse ya que: (i) la acción entablada es la reivindicatoria y la legitimación pasiva en esta clase de acción la ostenta quien ocupa y detenta la cosa que integra su objeto, de manera que siendo la demandada quien únicamente habita en la vivienda reivindicada es solo ella quien ostenta la condición de parte legítima ( art. 10 de la LEC ). Y no tienen tal condición ni la vendedora, ni su hijo que la representó en la escritura de compraventa, pues ninguna acción personal se entabla con base en ese contrato (que representa el título de la propiedad del actor), y ninguna relación ni titularidad ostentan aquéllos sobre el objeto litigioso, precisamente como consecuencia de lo convenido en el referido contrato.

(ii) Por razones similares no puede estimarse la situación de litisconsorcio pasivo necesario que también se denuncia si bien como alegación subsidiaria de la anterior; se podría matizar que la situación litisconsorcial, precisamente por su carácter de necesaria, no puede articularse de forma subsidiaria pues implica que la pretensión o tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, lo que impone que todos ellos deban ser demandados como litisconsortes ( art 11.2 de la LEC ).

Sin embargo, esto no ocurre en este caso, pues la pretensión deducida se satisface sin necesidad de demandar a esas otras personas a las que no va a afectar la resolución que se dicte, ni siquiera indirectamente, y que no han tenido por qué ser demandadas como litisconsortes.

(iii) No existe una correlación precisa entre la alegación de inadecuación del procedimiento y el fundamento en el que se apoya esa alegación, pues que la demandada no detente ilegítimamente la vivienda no tiene ninguna influencia en la determinación del procedimiento adecuado por el que se ha decidir la acción ejercitada. Se trata, en definitiva, de una alegación de fondo en la medida en que niega la concurrencia del tercero de los requisitos necesarios para que pueda estimarse la acción reivindicatoria, en concreto, la falta de título que legitime la posesión del demandado de la cosa reivindicada.

(iv) Finalmente, tampoco puede entenderse que la demandada tenga un titulo que legitime su posesión cuando en el convenio regulador de 2006 ya se estipuló (y ella misma consintió) una limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar, que solo persistiría hasta la venta de la vivienda precisamente 'porque es propiedad de la madre del esposo', es decir, por no pertenecer ni al matrimonio ni a ninguno de los cónyuges. Aquélla ha estado residiendo en la casa desde entonces (durante más de seis años) y una vez que se ha procedido a la venta, se ha extinguido el título que podía amparar su posesión. Por otro lado, tampoco el compromiso de su exesposo de poner a su disposición otra vivienda arrendada tras la venta impide la pretensión pues, al margen de que se trata de una obligación entre ambos ajena a la compraventa y que no afecta al comprador, su exmarido ha puesto a su disposición una nueva vivienda arrendada, y si no está conforme con las condiciones de la misma (por su lugar, extensión o cualquier otra circunstancia) no es este el marco en el que deben ventilarse esas discrepancias, que se deberán plantear en el procedimiento que corresponda y, más en concreto, en ejecución de la sentencia que aprueba el convenio mencionado.



TERCERO.- 1. Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

2. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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