Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 917/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100005
Núm. Ecli: ES:APV:2014:147
Núm. Roj: SAP V 147/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000917/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 13/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a trece de enero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso, nº 001541/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, D/Dª. Tamara , dirigido
por el Letrado MªDE LAS MERCEDES PIA BRISA, y representado por el Procurador CARMEN INIESTA
SABATER, y de otra como DEMANDADO- APELANTE, D/Dª. Calixto , dirigida por el letrado PATRICIA
FERNANDEZ JIMENEZ y representada por el Procurador ALICIA SUAU CASADO.
Es ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 18 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda planteada por Dª Tamara contra DON Calixto , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por tales conyuges , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaracion y las siguientes medidas :1ª.- Se atribuye a la esposa DOÑA Tamara el uso de la vivienda familiar, sita en Valencia, C/ DIRECCION000 n NUM000 pta NUM001 de Valencia así como del mobiliario y ajuar doméstico existente , quien residirá en dicha vivienda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la efectiva adjudicación de la vivienda o venta a tercero.El esposo retirará del domicilio conyugal, si no lo hubiere hecho ya, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia en plazo de ocho dias naturales a contar desde la notificacion de la presente sentencia. DOÑA Tamara abonara los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda ( cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y suministros) , debiendo ser abonados por ambos litigantes y al 50 %, aquellos tributos o seguros que graven la propiedad del inmueble y cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios. 2ª.- , D Calixto en concepto de pension alimenticia a favor de la hija Mariana abonara a la actora DOÑA Tamara la suma de CIEN EUROS MENSUALES ( 100 euros) por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes , en la cuenta corriente que designe la actora cuya suma pecuniaria sera anualmente actualizada con relacion con el IPC. 2ª.- Como pensión compensatoria, D Calixto , abonará a la DOÑA Tamara , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes ,la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150.-euros), suma pecuniaria que será anualmente actualizada con relación con el I.P.C. 3ª.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Calixto se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 13 de enero de 2014, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al alegarse diversos motivos en el recurso procede su estudio por separado y así, respecto del uso compartido por años de la vivienda conyugal debe decirse que el artículo 96 del Código Civil distingue, para la determinación del destino de la vivienda familiar, dos tipos de supuestos absolutamente diferenciados, el primero contempla la existencia de hijos que queden conviviendo con uno de los cónyuges, en cuyo caso la ausencia de acuerdo determina que deba atribuirse la vivienda al progenitor en cuya compañía queden los hijos, en tanto que el segundo supuesto contempla las situaciones de inexistencia de hijos y para este caso la Ley se inclina por el respeto a los derechos derivados del título de ocupación de la vivienda, como regla general derivada de los artículos 348 y 446 del Código Civil , salvo que - como excepción - atendidas las circunstancias fuere aconsejable atribuir su uso al cónyuge que resulte más necesitado de protección; y si esto es así en los supuestos en que la vivienda pertenece a uno sólo de los cónyuges, con mayor razón se aplicará cuando la vivienda pertenezca a ambos. En el caso concreto de autos, partiendo, pues, de tal premisa, el Juzgador debe sopesar quién se halla necesitado de mayor protección y, ciertamente, en este punto debe estarse a lo resuelto por el Sr. Juez de Instancia toda vez que, sin género de duda alguna, es la esposa la que se halla más necesitada de protección dada la diferencia de ingresos entre uno y otro, así como, incluso, por la discapacidad y minusvalía padecida por la misma, unido a la edad -75 años- de la esposa, procediendo por ello la confirmación de la sentencia en este punto.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria, que también recurre el demandado, debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
TERCERO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
CUARTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 52 años, 2º cuando se casaron tenían, respectivamente, 20 y 22 años, 3º de dicho matrimonio existen 8 hijos, todos ello mayores de edad e independientes, salvo la hija menor, Mariana , de 29 años, que tiene una discapacidad del 67% y vive con la madre, 4º la esposa se ha dedicado siempre al cuidado de los hijos y esposo, dado su número, sin que haya trabajado fuera del domicilio, viviendo la familia del trabajo del esposo, 5º en la actualidad el esposo percibe una pensión de unos 900 euros mensuales, en tanto la esposa percibe una pensión no contributiva de unos364'90 euros.
Así las cosas es visto que evidentemente el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la citada pensión compensatoria, estimando la Sala adecuada la suma señalada en la sentencia, por cuya razón debe mantenerse.
QUINTO.- En cuanto a la pensión alimenticia de la hija Mariana , el art. 93.1 del Código Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos. Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C. Civil que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad, configura como uno de los fundamentales 'el de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral '. El artículo 93.1º es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Ese mandato por estar fundado en el interés público y al ser de derecho necesario excluye el principio de rogación de las partes en cuyo sentido se refirió la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 120/84 de 10 de diciembre .
No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93.2 del C. Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en los procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93.2 del C.Civil se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores', y , en consecuencia, en mayor medida se encuentra también legitimado por sí mismo para soportar la pretensión ejercitada de contrario de que se solicite su extinción o reducción.
Como quiera que la hija Mariana , pese a tener 29 años, tiene una discapacidad del 67% y vive con su madre, con una capacidad laboral absolutamente limitada, y percibiendo únicamente unos 426 euros hasta el 11-2-2012, necesariamente ha de señalarse a favor de la misma, siquiera sea una pensión alimenticia tan escasa como la acordada en la instancia.
SEXTO.- Finalmente en cuanto a la petición referente al pago del préstamo debe decirse que ello ni fue interesado por el demandado en su contestación a la demanda al folio 76 y siguientes de los autos; pero es que, además, ni siquiera consta quién o quienes y en qué fecha se formalizó dicho préstamo ni su destino, y ello por la actitud del propio demandado al no haber aportado el contrato pese a serle pedido por la actora al existir fundadas sospechas de que el mismo pudo hacerse en fechas coincidentes con los autos de divorcio, lo que implica no pueda adoptarse la medida interesada por el recurrente, sin perjuicio de lo que en la liquidación de gananciales pueda acordarse.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación de a#pelacion interpuesto por D. Calixto sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
