Sentencia Civil Nº 13/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 13/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100033


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2014-0000006

Rollo Anulación Laudos arbitrales 2/2014

DILIGENCIA DE CONSTANCIA:Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Para hacer constar que se modifica la composición del Tribunal inicial por necesidades de servicio, sustituyendo el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés, manteniéndose la composición del resto de la Sala, lo que se pone en conocimiento de las partes a los efectos oportunos.

S E N T E N C I A Nº 13/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

Dª. Pía Calderón Cuadrado.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 26 de noviembre de 2013 recaído en el expediente NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Alicante. Ha sido parte demandante Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Eva María Leonor Rovira y parte demandada ASESORIA DE COBRO Y GESTION S.L. representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Luis Pablo presentó ante esta Sala en fecha 29 enero 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 26 noviembre 2013, recaído en el expediente nº NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, dirigiendo la misma frente a la mercantil ASESORIA DE COBRO Y GESTION S.L., cesionaria del crédito de Instituto Americano S.A. e invocando como motivo ser el laudo contrario al orden público por falta de motivación.

Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental privada que se tuvieran por unidos a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda y de acuerdo con el artículo 330 LEC que se solicite de los miembros del Colegio Arbitral intervinientes la entrega de las actuaciones llevadas a efecto.

SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por don Luis Pablo era que se cancelara el contrato formalizado con la mercantil Instituto Americano S.A. para la obtención del nivel II de Graduado en ESO, que se anule la deuda que se le reclama por la empresa y se le abone los importes que había entregado.

El laudo dictado el 26 noviembre 2013 es del siguiente tenor: 'Desestimar la pretensión de don Luis Pablo contra Instituto Americano S.A. por entender este Colegio Arbitral que no existen causas justificadas que permitan considerar la nulidad o anulabilidad del contrato. Dicho laudo ha sido adoptado por unanimidad.'

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 7 febrero 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente; se designó Magistrado-Ponente y se requirió al demandante para que aportara justificante de abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

Se interpuso recurso de reposición por don Luis Pablo contra la diligencia de ordenación de7 febrero 2014 que fue admitido a trámite, no obstante se acordó la suspensión hasta que se resolviera por el Colegio de Abogados de Valencia la solicitud de justicia gratuita. Por Decreto de 29 julio 2014, acreditada la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita, se estimó el recurso de reposición interpuesto, eximiendo al recurrente del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil al serle de aplicación la exención subjetiva contenida en el apartado 2, del artículo 4 de la Ley 10/2012 , que la regula.

Por Decreto de la Sra. Secretario de 15 septiembre 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a la mercantil demandada, ASESORIA DE COBRO Y GESTION S.L. para que en plazo de 20 días contestara a la demanda, y, por último, librar oficio a la Junta Arbitral Provincial de Consumo de Alicante para que remitiera el expediente de referencia.

Por el Procurador D. José Sapiña Baviera en nombre y representación de ASESORIA DE COBRO Y GESTION S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de octubre de 2014, formulando oposición al motivo de anulación invocado; en relación al único, ser contrario al orden público por inexistencia de motivación, alegó que el laudo estaba suficientemente motivado y con cita de jurisprudencia concluía que lo pretendido era una revisión de la decisión arbitral, por lo que suplicaba se desestimara la demanda.

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y dar cuenta al Magistrado-Ponente para adoptar la decisión oportuna.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014 se acordó señalar

la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'

TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 26 noviembre 2013 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante se fundamenta en el articulo 41-1-f) de la Ley de Arbitraje que establece: (f) 'que el laudo es contrario al orden público'. En relación al mismo expone que se ha infringido el orden público al no motivarse.

CUARTO.-Se alega por el demandante, tras exponer los hechos en que se sustentaba la solicitud de arbitraje, que el laudo contempla como antecedente que: 'El arbitraje se sustancia respecto de la reclamación determinada por el convenio arbitral, que obra en el expediente. El reclamante solicita de la empresa reclamada: 'devolución de los recibos pagados de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, un total de 310 €.', y el LAUDO recoge literalmente: 'Desestimar la pretensión de D. Luis Pablo contra Instituto Americano S.A. por entender este Colegio Arbitral que no existen causas justificadas que permitan considerar la nulidad o anulabilidad del contrato.'

Sin embargo, siquiera la parte de exposición de los antecedentes recoge la reclamación del demandante que se plasma en el escrito de solicitud de arbitraje, documento 5 de la demanda, en el que concreta los siguientes hechos: 'Contraté un curso por correspondencia a la mercantil Instituto Americano S.A. para la obtención de Nivel II Graduado en ESO. Después de haber firmado el contrato, tras una llamada de teléfono me comunican que tendría que desplazarme a Madrid para hacer las exámenes, información claramente significativa que no me fue proporcionada en el momento de la firma y que no se refleja en ninguna de las cláusulas que firmé en el contrato. Entiendo esta acción como publicidad engañosa al no haber sido debidamente informado de la circunstancia de tener que viajar a Madrid, información muy relevante para mí', y la petición era la siguiente: 'La cancelación del contrato, la anulación de la deuda que ahora me reclama la empresa y el abono de los importes que he entregado.' Si se compara la petición deducida en el procedimiento arbitral se comprueba que el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante no se pronuncia sobre la petición de cancelación dl contrato, asimilable a la resolución contractual, tampoco sobre la anulación de la deuda que reclamaba Instituto Americano S.L. y, finalmente, desestima la devolución de las mensualidades pagadas. Una primera valoración jurídica del laudo es que no resuelve todas las cuestiones planteadas ni expone los razonamientos por los que llega a la conclusión desestimatoria.

En el expediente arbitral, remitido por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, consta unida la reclamación presentada por el demandante ante la OMIC l 4 de febrero de 2013, en la que se expone de forma pormenorizada los hechos y su pretensión, en primer lugar, la formalización del contrato cuyo objeto era todo el soporte didáctico para el Curso de Nivel II de Graduado en ESO, en segundo lugar, el motivo de disconformidad del demandante que era su desplazamiento a Madrid para realizar el examen, en tercer lugar, que la otra parte le reclamaba el importe de 1178 € y, por último, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal por publicidad engañosa articula las pretensiones que se recogían en la petición de la ulterior solicitud de arbitraje.

El Instituto Americano, en virtud de la notificación de la reclamación prevista en el artículo 24 del RD 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el sistema arbitral de consumo, contestó por escrito de 5 de agosto de 2013 en el sentido de que el demandante sí fue informado que era un centro autorizado por la Comunidad de Madrid, y no es hasta el 7 de marzo cuando comunica que no va a pagar y rechaza cualquier posibilidad de aplazamiento, por lo que entiende que se ha excedido el plazo de desistimiento del contrato.

El Laudo no recoge las cuestiones que fueron sometidas a arbitraje, además de su redacción no se desprende cuál es la controversia entre las partes (la resolución del contrato, la anulación de la deuda que le reclama la demandada y la obligación de reintegrar las cuotas pagadas y el gasto de matrícula). Nos encontramos, por tanto, ante un laudo en que la motivación no existe, simplemente desestima la pretensión sin exponer los razonamientos lógicos de esa decisión.

QUINTO.-La Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, en el artículo 37-4 establece: ' El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.'

El Sistema Arbitral de Consumo se encuentra regulado en el RD 231/2008, de 15 de febrero, y en las disposiciones relativas al procedimiento arbitral se destaca:

(i) Artículo 33. Normas aplicables a la solución del litigio.

1. El arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho.

Si, conforme a lo previsto en el art. 25.1, la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo se hubiera realizado al arbitraje en derecho y salvo que el consumidor o usuario haya aceptado expresamente dicho arbitraje en su solicitud, se comunicará este hecho al reclamante para que manifieste su conformidad con la decisión en derecho. En caso de no estar de acuerdo, se tratará la solicitud como si fuera dirigida a una empresa no adherida.

2. Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada.

(ii) Artículo 49. Plazo para dictar el laudo

1. El plazo para dictar un laudo será de seis meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por el órgano arbitral mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un período no superior a dos meses.

La motivación del laudo es una exigencia legal y garantía para las partes, por lo que debe plasmarse como contenido una exegesis racional y no que sea el fruto de la arbitrariedad, sin que sea necesario responder a todos los argumentos de las partes. Motivar es expresar los motivos o razones que explican la decisión y en qué se ha basado la Junta Arbitral. De ese modo, la suficiencia de la motivación como concepto jurídico indeterminado, ha de ser apreciada no apriorísticamente o en abstracto sino a la luz de las circunstancias concretas de cada caso.

Si se atiende a la pretensión deducida por el demandante, la motivación es inexistente y aunque el arbitraje de consumo es de equidad, no por ello puede aceptarse que no requiera motivación alguna, pues los árbitros deben efectuar un juico razonado y razonable del por qué se alcanza la solución que se acoge en el laudo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 julio de 2009 recoge la concreción de lo que debe entenderse por motivación jurídica para luego extrapolarla a la motivación en equidad: 'La STS de 8 de julio de 2008 , en fin, condensa algunos aspectos de la exigencia de motivación que conviene reiterar: la motivación o valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal (o aquí el árbitro) llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la corrección judicial; el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/1999, de 27 septiembre ), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio , 218/2006, de 3 julio ); y que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. Doctrina que es aplicable al arbitraje de equidad, bien que con las necesarias adaptaciones, que se traduce en una mitigación del rigor de la fundamentación jurídica, ya que en estos casos el árbitro no tiene la obligación, necesariamente, de ofrecer razones jurídicas, fundadas en normas jurídicas para basar su decisión (desde el momento en que las partes quisieron que resolviera su controversia en equidad), aunque deba, eso sí, aplicar y respetar las normas jurídicas imperativas, de ius cogens, dispuestas para regir o disciplinar la relación jurídica de la que deriva la controversia'.

En atención a las consideraciones expuestas, en particular, a la identificación de las pretensiones deducidas por el demandante en el procedimiento arbitral al efecto de determinar su objeto y a la inexistencia de motivación que fundamente la decisión desestimatoria de las pretensions, procede la estimación de la demanda y la anulación del laudo por inexistencia de motivación, debiendo la Junta Arbitral de Consumo de Alicante dictar un nuevo laudo en el que se recoja, de acuerdo con los criterios expuestos en esta resolución, las razones por las que se desestima la pretensión del demandante.

SEXTO.-Al estimarse la demanda no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia, artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

I. Se estima la demanda de anulación del laudo interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Eva María Leonor Rovira en representación de D. Luis Pablo y, en consecuencia, lo anulamos, debiendo la Junta Arbitral de Consumo de Alicante dictar nuevo laudo con motivación suficiente.

II. Sin pronunciamiento especial en cuanto las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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