Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 672/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 13/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento Ordinario 2099/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Genper, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Barceló Obregón, y como apelada la parte actora, New Costa Azul, S.L., representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Vegara.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil NEW COSTA AZUL S.L., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Antón García, contra la mercantil GEMPER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada GEMPER S.A. a : 1) pagar a NEW COSTA AZUL S.L. la suma de 38.614'95 euros en concepto de importe del beneficio dejado de obtener por dicha sociedad por la resolución unilateral, arbitraria y contraria a derecho del contrato de prestación de servicios de vencimiento 15 de octubre de 2013 una vez producida su renovación tácita; 2) hacer dos lotes con las 25 máquinas que se identifican en la liquidación 1-2012 (documento num. 24 de la demanda) debiendo entregar GENPER S.A. a NEW COSTA AZUL S.L., al menos un lote de 12 de las 25 máquinarias, que en defecto de acuerdo será el lote formado por las doce primeras máquinas descritas en la liquidación 1-2102; 3) a pagar a NEW COSTA AZUL el importe de 11.100 euros más IVA por haber incorporado el concepto 'coste' por importe de 1.110 euros al mes de forma injustificada e improcedente en las liquidaciones de marzo de 2011 a diciembre de 2011; 4) a pagar a NEW COSTA AZUL S.L. el importe de 1790'87 euros mas IVA por los préstamos concedidos a terceros, más el 50% de la cantidad pendiente de devolución del préstamo concedido al local 'MONTEVICTORIA' a fecha enero de 2012 (en que GENPER efectuó la última liquidación a NEW COSTA AZUL S.L.); y todo ello con la condena al pago de los intereses legales y costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 672/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 d enero de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso impugna la interpretación contractual efectuada por el tribunal de instancia, pues considera que se vulneran los artículos 1256 y 1281 ambos del código civil .

Hemos de recordar con la STS de 4 de julio de 2007 que 'las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 ).'.

En este caso, prácticamente no haremos más que abundar en lo ya expuesto en la instancia, pues la resolución apelada se atiene acertadamente al tenor literal del contrato y con ello no hace más que aplicar la reiterada doctrina legal de la que también es exponente la STS de 22 de enero de 2008 , conforme a la que 'El art. 1.281 del Código Civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Siempre deberá ser tenido en cuenta que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las normas de interpretación del Código tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad es clara, no se aplica otra norma que no sea la del sentido gramatical. Sentencia 29-3-94 entre otras muchas.' , y la del 16 de enero de 2008 al insistir en 'ser la norma del párrafo 2º del artículo 1281 de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los artículos 1282 a 1289, respecto de la contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil ' - Sentencia de 20 de octubre de 2001 -.'.

Efectivamente, es evidente que no estamos ante uno de esos casos en que, precisamente porque los términos empleados no son claros y entran en contradicción con la intención evidente de los contratantes ( artículo 1281.2º C.C .), suscitándose dudas sobre la común voluntad, ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, por lo que el tribunal no está en situación de tener que averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron.

Al igual que en la instancia, en esta alzada consideramos que la cláusula novena es suficientemente clara en su propio tenor literal para considerar que la posibilidad de denuncia con una antelación mínima de tres meses se establece con referencia al transcurso del plazo de los cinco años pactados como duración del contrato. Es decir, este pacto no permite el desistimiento unilateral en cualquier tiempo, puesto que viene exclusivamente dirigido a permitir a los contratantes obviar la prórroga tácita del contrato. Es por ello que también se precisa expresamente, aunque no hiciera falta, que el contrato podrá ser resuelto de mutuo acuerdo, o por incumplimiento de alguna las partes. Además de que la interpretación de la recurrente es en esencia contradictoria con el propio establecimiento de un período de duración de cinco años, innecesario si en cualquier momento pudiera desistirse unilateralmente del mismo. Es precisamente la parte recurrente la que vulneran artículo 1256 del código civil , con su pretendida interpretación del contrato y su posterior conducta.

De modo que la recurrente incumplió sus obligaciones contractuales y debe indemnizar a la contraparte de conformidad con lo dispuesto los artículos 1101 , 1124 y 1255 del código civil . Se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de apelación también tiene como fundamento la errónea interpretación del contrato con la consecuente conclusión ilógica y arbitraria de la sentencia por infracción del artículo 1281 del código civil . Referido a la condena de hacer dos lotes con las 25 máquinas que se identifican en la liquidación, debiendo entregar a la demandada al menos un lote de 12 de las 25 máquinas, que en defecto de acuerdo será el lote formado por las 12 primeras máquinas descritas la liquidación 1-12.

A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

En este caso que nos ocupa, necesariamente debemos llegar a la misma conclusión mantenida en este particular por el tribunal de instancia. Ciertamente en el anexo de 15 de octubre 2003, se estableció en el pacto primero párrafo segundo que 'Los servicios pactados se prestarán única y exclusivamente a máquinas recreativas de azar propiedad de LA ARRENDATARIA, no pudiendo realizar dichos servicios ni a máquinas propias ni de terceras personas.'. Añadiendo si el pacto segundo que 'Como contraprestación a la exclusividad absoluta estipulado en el pacto anterior, en el supuesto del vencimiento del plazo contractual pactado o de cualquiera de sus prórrogas, o de resolución del contrato por mutuo acuerdo, la sociedad ARRENDATARIA deberá indemnizar a LA ARRENDADORA un importe igual al cincuenta por ciento del montante que resulte de valorar las máquinas a las que en ese momento venía prestando sus servicios...'.

El 23 de octubre 2003, se pactó que' Queda sin efecto el párrafo segundo de la cláusula primera del anexo al contrato de arrendamiento de servicios.'. Por tanto quedó anulada y sin efecto la exclusividad pactada en el anexo de 15 de octubre de 2003.

Sin embargo, se mantiene vigente el pacto segundo del anexo, continente de tres párrafos todos ellos referidos a indemnizar la contraprestación por exclusividad absoluta. Y ello dentro de un anexo al contrato de fecha 15 de octubre 2003, que prácticamente en su totalidad se refiere precisamente a la exclusividad y sus consecuencias.

Pues bien, una interpretación lógica de esa novación modificativa del precedente anexo de 15 de octubre de 2003, nos lleva a considerar, también de acuerdo con los postulados interpretativos de la parte apelada, que la verdadera intención de los contratantes fue suprimir la obligación de exclusividad excluyendo como motivo de resolución contractual la prestación de servicios a máquinas propias de la arrendadora o de terceros. Pero no eliminar la indemnización si efectivamente dicha contraprestación en exclusiva se mantenía por la prestadora de los servicios. Si eso hubiese sido lo realmente pretendido, se habría eliminado el pacto segundo en su integridad, y con ello en realidad el propio anexo pues no tenía otra finalidad que regular la exclusividad y su indemnización, como así se desprende de su propia literalidad. Esta interpretación además se corrobora con la testifical a la que se refiere la resolución de instancia en este particular.

Igualmente consta cumplida la exclusividad por las razones expuestas por el tribunal de instancia a las que nos remitimos. Además de la documentación fiscal y administrativa aportada al efecto con los correspondientes modelos por operaciones con terceros y empleados.

En consecuencia, y encontrándonos en el ámbito civil, el contrato debe cumplirse en sus estrictos términos, sin que a ello puedan oponerse interferencias de naturaleza administrativa que además en una correcta interpretación no impiden el cumplimiento de lo contractualmente pretendido.

No obstante tiene la apelante razón en un particular de este motivo de recurso, pues efectivamente debe estarse a la indemnización en los términos contractualmente pactados, y éstos incluyen en primer lugar una indemnización consistente en un importe igual al 50% del montante que resulte de valorar las máquinas a las que en ese momento venía prestando sus servicios, descontando el valor de adquisición que aún no hubiere sido deducido totalmente de ellas en las liquidaciones mensuales practicada durante la relación contractual. Se apreciará en ese cálculo del valor de las máquinas, los tributos pagados y pendientes de pago y los lugares de instalación de las mismas en función de la recaudación obtenida de los mismos, y según los precios de compraventa del mercado si ambas partes no llegaran a un acuerdo para el cálculo de esta indemnización, se procederá a la formación de los lotes de valor equivalente de acuerdo con los criterios mencionados para la indemnización anterior, asignándose de forma alternativa a cada uno de ellos la mitad de las máquinas existentes en el último Anexo I del contrato de arrendamiento de servicios sobre el que haya recaído la última factura mensual derivada del arrendamiento de servicios... en el supuesto en que llegase a efectuarse la indemnización en especie antes dicha, LA ARRENDATARIA asume el compromiso de transferir a LA ARRENDADORA,, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, las Guías de Circulación de las máquinas recreativas y de azar o matrículas o solicitudes de las mismas, que amparen la explotación de las máquinas que le hayan correspondido.'.

Por tanto, la indemnización debe ajustarse estrictamente a los términos pactados, artículo 1255 del código civil , estimándose parcialmente y en este sólo particular el motivo de recurso.

TERCERO.-El siguiente motivo de apelación se circunscribe a la denuncia la infracción del principio de confianza y de los actos propios, por haberse mostrado de acuerdo la contraparte con el importe de 1110 € mensuales, correspondiente a la mitad de los costes que eran reales y asumidos por la misma.

Con relación a los actos propios, nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 'Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».'.

Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.'.

También la STS de 16 de septiembre de 2004 que 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).'. Y en el mismo sentido la STS de 22 de mayo de 2003 , cuando insiste en que 'La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra u en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres. La jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.'.

No obstante, conviene precisar que no desconoce esta Sala, que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 12 de marzo de 2008 , 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ).

Aquí también compartimos las conclusiones del tribunal de instancia, porque no hay razón convincente alguna para que la demandante asumiese un coste que contractualmente no le correspondía por gestión comercial o documental, y menos si se ha de entender que se trataba de costes por asistencia técnica, que ya estaban expresamente contemplados en las liquidaciones como cargo específico. Por tanto consideramos que efectivamente la razón esencial de la aceptación aparente de ese coste en algunas liquidaciones fue precisamente para evitar el impago de las mismas. Máxime si tenemos en cuenta las declaraciones del delegado de la demandada en Alicante, tal como se reflejan en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, de fecha 7 de febrero de 2013 . No existiendo en consecuencia vulneración de la doctrina de los actos propios.

CUARTO.-Igualmente muestra la mercantil apelante disconformidad con la imposición de pagar el importe de determinados préstamos. En este motivo la solución que se impone es la misma que la que resolver tribunal de instancia a cuyas conclusiones nos remitimos. Recordemos con la STS de 30 de julio de 2008 que 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Máxime cuando no consta que haya intención de ceder los créditos correspondientes a la mercantil apelada, y cuando la recurrente podía fácilmente demostrar que todavía se encontraban pendientes de cobro, omitiendo además la información requerida sobre el particular.

QUINTO.-Finalmente en cuanto a la imposición de costas, aunque la estimación parcial del recurso implica la estimación parcial de la demanda, sin embargo, debemos acoger aquí el criterio de la estimación sustancial de la misma, ya que la modificación introducida en la alzada por este tribunal modifica exclusivamente en una cuestión menor lo suplicado con la demanda. De este modo procede mantener la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación, artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GENPER S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 30 de junio de 2014 , y con ello parcialmente la demanda, revocamos parcialmente dicha sentencia sustituyendo la condena establecida en el punto 2 de la misma por el siguiente: a indemnizar NEW COSTA AZUL S.L., en los términos acordados en el pacto segundo del anexo de fecha 15 de octubre de 2003, lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el citado pacto. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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