Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 342/2014 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100015

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 860/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 342/2.014.

S E N T E N C I A nº 13/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 15 de enero de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Maite , representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por el Letrado Don Sebastián Romaguera González; de otro, como demandada-apelada DOÑA Olga , representada por el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau y dirigida por el Letrado Don Carlos Feliú Álvarez de Sotomayor.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'Desestimo íntegramente la demanda presentada por Maite contra Olga , con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Maite , se interpuso recurso de apelación por medio de escrito presentado el día 15 de mayo de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau, en representación de DOÑA Olga , a través de escrito que presentó el mencionado Procurador en fecha 23 de junio de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a quien correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por cuestiones de sistemática procesal, se debe afrontar en primer lugar la cuestión referida a la pretendida ausencia de legitimación activa de la actora, basada en la imposibilidad de que ésta pueda atribuirse en exclusiva la propiedad del inmueble objeto del litigio, desde el momento en que las operaciones inmobiliarias relatadas en la demanda fueron efectuadas con dinero de Doña Maite y de su marido, Don Gaspar .

Es cierto que en la demanda, promovida únicamente por Doña Maite , ésta pretende la declaración de que la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Calvià nº 1, le pertenece, incluida la casa y piscina que en aquélla se están construyendo, excluyendo así a su marido de tal titularidad y ello a pesar de que en el expositivo segundo de la propia demanda se admite que las inversiones relatadas, efectuadas en Mallorca, se realizaron y fueron pagadas con dinero de los Sres. Maite Gaspar .

Ahora bien, no puede negarse legitimación activa a la demandante dado que su marido admitió en juicio que aun cuando entregó a su esposa cantidades de dinero a fin de que pudiese llevar a cabo determinadas inversiones en Mallorca, le fueron devueltas esas sumas, habiendo otorgado a tal efecto de invertir poder a su esposa (incorporado como documento nº 2 de la demanda), con el fin de hacerse con un patrimonio para asegurar su futuro a través del dinero obtenido con esas inversiones, indicando también que es su esposa quien ha comprado y edificado y mostrando su conformidad en que la finca esté a nombre de la apelante. Así se refleja también en la declaración jurada de Don Gaspar (documento nº 12 de la demanda), en la que también afirma que los gastos financieros de la finca ya descrita, como los que atañen a la casa sita en la CALLE000 nº NUM001 de Costa de la Calma (Calvià) han sido afrontados por Doña Maite y por él mismo.

En esa situación no carece de legitimación activa la actora, porque no existen elementos probatorios que permitan poner en duda la declaración de quien resultaría el principal perjudicado por la actuación de Doña Maite . Es más, los hermanos de la demandada dijeron conocer las operaciones inmobiliarias que ha ido realizando su madre, afirmando que el inmueble controvertido a ella pertenece.

Al respecto, procede traer a colación la S.A.P. de Madrid (Sección Décima), de 4 de febrero de 2.014 , cuyo criterio compartimos, resolución que ante un caso en el que la copropietaria de una vivienda había mostrado inicialmente oposición documentada a la acción que pretendía iniciar el condueño, interpuesta a pesar de ello demanda por éste y celebrado el juicio, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, al haber accedido la copropietaria a la acción en declaración practicada como diligencia final, pese a reconocer su firma en el documento en el que en principio se oponía a la acción entablada por el cotitular.

TERCERO.-Por análogas razones, no nos hallamos ante un supuesto en el que pueda prosperar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque falta el presupuesto fundamental del mismo, como es el desconocimiento del pleito por parte, en nuestro caso, de Don Gaspar . Por el contrario, éste ha tenido cabal noticia del presente procedimiento y, por tanto, en caso de haber considerado que se lesionaban sus derechos, nada hubiese obstaculizado su intervención en el mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 de la Lec .

CUARTO.-Entrando desde este momento en el fondo de las cuestiones controvertidas y circunscrito el litigio a la titularidad de la finca registral anteriormente identificada, conviene ya decir, según se ha demostrado, que el referido inmueble fue adquirido y abonado por la apelante. Así se concluye a la vista de la prueba practicada que procedemos a comentar.

En primer lugar, no encontramos motivo para rechazar la declaración testifical de Don Remigio , por lo que discrepa la Sala de la valoración que hace de este testimonio la juez de primera instancia. Dicho testigo no sólo reconoció el contrato de opción de compra de la finca litigiosa incorporado en la audiencia previa y en el que la optante es únicamente la recurrente, admitiendo también que cobró el 10% del importe de la venta a la firma de dicha opción, sino que también dijo que en la escritura pública posterior de compraventa del inmueble, fechada el día 18 de febrero de 2.003, (documento nº 4 de la demanda), aparece por motivos fiscales una sociedad como compradora, GRUPO FALCON VERT, S.L., aunque quien le satisfizo el precio en la notaría fue Doña Maite , no habiendo realizado ningún trato con Doña Olga y sin que en ningún momento hubiese escuchado que la finca era para esta última. Y no constituye razón suficiente para descartar al testigo en relación con estas concretas aseveraciones la diferencia de precio del inmueble que consta en el contrato de opción (175.000 €) y en la escritura pública de compraventa (66.450 €). Debe tenerse en cuenta que fue el Sr. Remigio la persona que negoció la venta de la finca y, por tanto, quien conoce de primera mano a los protagonistas de la operación, en concreto, a la persona que cumplió con la prestación contractual de pago del precio.

Del mismo modo y como indica la recurrente, tanto el marido de la apelante, Don Gaspar , como los hermanos de la recurrida, declararon en juicio afirmando que la finca pertenece a la actora y que la demandada no disponía de capacidad económica para comprarla.

En otro orden de cosas, llama la atención de la Sala la concurrencia de dos factores que afectan directamente y de forma negativa para sus intereses en el pleito a Doña Olga : en primer lugar sus manifestaciones en juicio en las que indica haber ganado mucho dinero, habiendo abonado por el solar unos 60.000 € y otros 400.000 € por la edificación; en segundo término, la ausencia de explicación lógica por su parte a la existencia del contrato privado de compraventa de 10 de marzo de 2.010 (documento nº 9 de la demanda) por el que la apelada vende a su madre la finca litigiosa.

En relación con el primero de estos factores, carecemos de prueba bastante para afirmar que Doña Olga tuviese suficiente capacidad patrimonial como para afrontar la compra de la finca objeto del litigio y mucho menos para edificar en ella, no sólo de acuerdo con las manifestaciones de sus propios familiares distintos de Doña Maite , sino también atendiendo a la documentación facilitada por su representación procesal, habiéndose hecho eco la juzgadora de ello en su sentencia.

Respecto del segundo factor, hemos de remitirnos de nuevo a la prueba testifical, en este caso del Sr. Jesús Carlos , arquitecto responsable de la edificación del chalé en la finca controvertida, quien reconoció a Doña Maite como promotora de la edificación, manifestando que fue ella quien le ha venido pagando sus honorarios y sin que la demandada y ahora recurrida se hubiese acercado a la obra, algo que no resulta razonable si como expresa Doña Olga , la casa es para ella y para su hijo. Por lo tanto, el testimonio indicado concuerda con la certificación realizada por el testigo (documento nº 13 de la demanda).

Igualmente, el testimonio de Don Alexander , recogido en la sentencia apelada, pone de relieve que dicho señor cobró por la construcción de la casa en el inmueble litigioso entre 150.000 y 200.000 €, importe que le abonó Doña Maite , concordando esta declaración con la documentación incorporada por su representación procesal junto con la demanda (documento nº 16), en la que se pone de manifiesto que gran parte de las facturas propias de la edificación se encuentran a nombre de la apelante quien, en definitiva, es la promotora de la edificación y la que ha cumplido su prestación contractual derivada del contrato de obra, aun cuando las licencias administrativas se hallen a nombre de GRUPO FALCON VERT, S.L.

Por otro lado, no debemos olvidar los certificados de BANCA MARCH, S.A. incorporados a las actuaciones, el primero de ellos con la demanda (documento nº 11) y el segundo adjuntado como medio de prueba. La consideración de ambas certificaciones desvela ciertamente que los préstamos referidos en el primer certificado no corresponden a la finca discutida, pero también muestran ambos documentos un hecho incontestable, como es que la capacidad económica para realizar las operaciones inmobiliarias relatadas, incluida la que ha generado el litigio, corresponde a la actora y no a su hija Olga y que dichos préstamos, garantizados por Don Gaspar , han sido cancelados.

QUINTO.-Especial mención ha de merecer el contrato privado de compraventa de 10 de marzo de 2.010, suscrito por las litigantes y no impugnado por la demandada (documento nº 9 de la demanda). En virtud de dicho contrato y de acuerdo con las estipulaciones que en él se contienen, Doña Olga vende a Doña Maite la finca objeto de este pleito, inmueble que aparece en dicho documento perfectamente identificado.

La sentencia apelada hace muy escasa referencia a tal documento y lo propio ocurre con la contestación de la demanda, más allá de sustentar en él una excepción de incompetencia territorial que n o siguió el cauce establecido en los arts. 63 y 64.1 de la Lec ., documento que, sin embargo, nosotros consideramos esencial, porque no ofrece la apelada explicación razonable del motivo que la llevó a suscribirlo y sin que su actuación negocial dimanente de este contrato privado tenga sustento lógico en sus relaciones con la apelante respecto de la situación jurídica de otros inmuebles. Entendemos por el contrario, que la existencia de este documento no es sino consecuencia de que la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Calvià nº 1, pertenecía en realidad a la actora de la litis antes de la suscripción del contrato privado de compraventa, no pudiendo contravenir Doña Olga sus propios actos anteriores, mucho menos cuando con anterioridad al litigio no consta manifestación ni requerimiento alguno a su madre sobre la titularidad que dice ostentar de dicho inmueble ni respuesta alguna cuando fue requerida para elevar a público dicho contrato. Igualmente, no se dan elementos probatorios para aseverar que nos hallemos ante una garantía a favor de Doña Maite . Del mismo modo, no hay explicación plausible ofrecida por la demandada del testamento de la misma fecha (10 de marzo de 2.010), en el que instituye a su madre como heredera universal de sus bienes, negocio jurídico que favorece también la tesis de la apelante.

De otro lado, no cabe olvidar que antes de que Doña Olga se instalase en la casa que se construye en la finca litigiosa y que no puede ser terminada por esta misma razón, tal como reconoció en juicio el arquitecto Don. Jesús Carlos , no se facilita ninguna prueba de que el mencionado inmueble hubiese estado en posesión de la recurrida.

SEXTO.-Así las cosas, ausente de acreditación la pretendida aportación de capital por parte de Doña Olga a los negocios llevados a cabo por Doña Maite y su marido, ni de que haya contribuido realmente a pagar el préstamo hipotecario sobre la finca litigiosa, procede la estimación del recurso de apelación y, por ende, de la demanda de forma sustancial, habiendo existido entre las litigantes la figura denominada 'fiducia cum amico',que explica los diversos negocios realizados entre ellas y sólo entre ellas, con el fin de evitar la doble imposición fiscal a la apelante por los negocios realizados en Mallorca. Así se expone por la propia actora en su demanda, que también alude a motivaciones personales y aunque no fue capaz de explicarse en juicio, tal vez por no hablar castellano y a pesar de estar respaldada por intérprete, mostrando un evidente nerviosismo en su declaración, lo cierto es que la demandada, si bien negó en su contestación este extremo, lo hizo de forma genérica, pero admitiendo la confianza que existía entre madre e hija, que incluso llegaron a apoderarse mutuamente, tal como consta en autos.

SÉPTIMO.-Por último, no podemos dejar de apreciar que la petición de nulidad de los negocios jurídicos que se opongan a la pretensión expresada en el nº 1 del suplico de la demanda, se efectúa de modo condicional y sin concreción, aun cuando esa especificación se hizo posteriormente y de modo improcedente en el acto del juicio. Pero, en cualquier caso, no cabe declarar nulidad por simulación relativa de ningún negocio ante el pacto fiduciario existente y fundamentalmente, dada la propia realidad del ya mencionado contrato privado de compraventa de la finca litigiosa, que como hemos dicho no fue impugnado por Doña Olga y sobre cuya celebración ya se ha dicho que no ofreció explicación convincente, por lo que hemos de concluir que nos encontramos ante un verdadero contrato de compraventa.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo que determina el art. 394.1 y 3 en su primer párrafo, las costas de primera instancia deben recaer sobre la demandada al acogerse de forma sustancial la demanda y según dispone el art. 398.2 de la Lec ., al haberse estimado el recurso de apelación, no procede condenar en las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Maite , representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio declarativo ordinario del que el presente rollo deriva. En consecuencia, revocamos en todos sus extremos la mencionada resolución.

Acogemos sustancialmente la demanda planteada por DOÑA Maite , representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, frente a DOÑA Olga , representada por el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau. Por consiguiente, declaramos que la actora del procedimiento es la propietaria de la parcela de terreno señalada con el nº NUM002 del plano de parcelación, situada en la CALLE001 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 (Calvià), finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calvià nº 1, inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM001 .

Condenamos a DOÑA Olga a efectuar cuantos negocios jurídicos sean precisos hasta lograr la inscripción del mencionado inmueble en el registro de la propiedad y a favor de DOÑA Maite , con apercibimiento de que de no actuar Doña Olga por propia iniciativa en la realización de dichos negocios jurídicos, se procederá a efectuarlos de oficio y a costa de la demandada.

Declaramos que DOÑA Olga no tiene derecho alguno sobre la finca anteriormente descrita, por lo que ordenamos que la desaloje, dejándola expedita y a disposición de Doña Maite , condenándole a estar y a pasar por esta declaración, con expreso apercibimiento de lanzamiento forzoso de no llevar a cabo voluntariamente el desalojo.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.