Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 719/2013 de 21 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100004
Núm. Ecli: ES:APB:2015:453
Núm. Roj: SAP B 453/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 719/2013-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 204/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 13/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 204/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona,
a instancia de PROMOCIONES JAMPEL 4, S.L. , contra Evelio , Aurelia y los Ignorados Ocupantes de la
finca sita en CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona y se ha identificado como ocupante Flora , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Flora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro Font Escofet en representación de PROMOCIONES JAMPEL 4 S.L, asistida por el Sr. Francesc Coll, frente a D. Evelio , Dña. Aurelia y los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, declarados en rebeldía.
1. Condeno a los demandados al inmediato desalojo de la vivienda propiedad de la actora situada en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevan a cabo en el plazo previsto en la ley.
2. Se imponen las costas a las partes demandadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Flora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Flora la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por Promociones Jampel 4, S.L., en la condición de propietaria de la finca objeto del pleito, en CALLE000 nº NUM000 y C/ DIRECCION000 nº NUM001 , antes nº NUM002 , hoy nº NUM003 , de Barcelona, alegando la apelante la existencia de un contrato de arrendamiento concertado con el codemandado Sr. Evelio , como título para su ocupación.
Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de la prueba documental (docs 1, 2, y 3 de la demanda), no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante es la propietaria, por escritura de compraventa de 28 de septiembre de 2012, de la finca litigiosa, nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona.
Por el contrario, en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación, opuesta por la demandada, consistente en un pretendido contrato de arrendamiento, del que, por otro lado, no se indica ni la duración, ni el precio, siendo ambos elementos consustanciales al contrato de arrendamiento, en cualquier caso, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987 , 30 de septiembre de 1988 , 23 de noviembre de 1989 , y 12 de marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título para la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber propuesto ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria, ni siquiera presuntiva, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento.
Por lo demás, manifiesta la demandada haber concertado el pretendido contrato de arrendamiento con el codemandado Sr. Evelio , del que se manifiesta en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por el codemandado, en situación procesal de rebeldía, que carece de cualquier título para la ocupación de la finca litigiosa, siendo así que es un principio general del derecho ( artículos 634 , 636 , 659 , 1271 , 1475 , o 1553 del Código Civil ), el de que nadie puede ceder lo que no tiene.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Flora , se CONFIRMA la Sentencia de 1 de julio de 2013 dictada en los autos nº 204/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

