Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 325/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100012

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:38

Núm. Roj: SAP BU 38/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00013/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2008 0011588
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2014
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1001071 /2008
RECURRENTE : PLASTICOS SOPLADOS TECNICOS SA
Procurador/a : EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Letrado/a : FERNANDO QUINTANA DE UÑA
RECURRIDO/A : ADMINISTRADOR CONCURSAL, Pablo Jesús , CAIXABANK SA
Procurador/a : , MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Letrado/a : , JESUS RIESCO MILLA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 13
En Burgos a veintiuno de Enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1001071 /2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2014, en los que
aparece como parte demandante apelante la Cia. PLASTICOS SOPLADOS TECNICOS SA , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, asistido por el Letrado
Sr. FERNANDO QUINTANA DE UÑA, y como parte apelada, la entidad CAIXABANK SA , representada

por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, asistida por el
Letrado Sr. JESUS RIESCO MILLA, siendo ADMINISTRADOR CONCURSAL, don Pablo Jesús , sobre
desestimación demanda Incidental. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don JUAN SANCHO FRAILE,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por el Procurador Sr. Cano Martínez, en nombre y representación de la Mercantil 'PLASTICOS SOPLADOS TECNICOS, S.A.', no ha lugar a condenar a la Mercantil 'CAIXABANK, S.A.' a la devolución de la cantidad de 129.929,72 Euros, junto con sus intereses legales, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes'. Auto aclaratorio.- PARTE DISPOSITIVA.- Aclarar la Sentencia de fecha 22 de setiembre de 2.014, en el sentido de que el Procurador de la Sociedad Concursada es el Sr. Echevarrieta Herrera'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Plásticos Soplados Técnicos SA se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, la representación de Caixabank S.A., acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20-1- 2015 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante y apelante, 'Plásticos Soplados Técnicos, S.A.', se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime íntegramente la demanda si, subsidiariamente, se entrara a conocer sobre el fondo del asunto.

De manera principal, se decrete 'la nulidad de todo lo actuado a partir de la Providencia de fecha 31 de julio de 2014 en que los autos quedaron conclusos para sentencia, indicando (si así lo estima oportuno) al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos que: a) si se sigue considerando incompetente para conocer de la demanda planteada por la Cía. 'PLASTICOS SOPLADOS TECNICOS, S.A' (PLASOTEC') debe dictar Auto absteniéndose de conocer y señalando a las partes ante qué órgano han de usar de su derecho (a menos que, en aras de la economía procesal, lo propio haga la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.



SEGUNDO. - La parte apelante postula que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia, de fecha 31 de julio de 2014, en la que los autos quedaron conclusos para sentencia disponiendo que, en su lugar, de seguir considerando el Juzgador de Instancia que carece de competencia para conocer sobre la cuestión planteada, debe dictar Auto absteniéndose de conocer y señalando a las partes ante qué órgano han de usar de su derecho.

El Juez de Instancia llega a la conclusión que 'el Juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación...', folio 224, Fundamento Derecho Cuarto.

Añade que, en el caso enjuiciado, se está cumpliendo el Convenio.

No obstante, argumenta sobre el fondo del asunto, en el sentido de que la parte carece de legitimación activa y desestima la demanda.

No se cuestiona que el Juez de Instancia debería haber resuelto la excepción de falta de competencia objetiva mediante auto, e indicando ante qué Juzgado debería hacer uso de su derecho y abstenerse de dictar sentencia, sin prejuzgar el fondo del asunto, conforme al art. 65-3 LEC .

No obstante, se trata de una irregularidad formal, que no produce indefensión, por este hecho; teniendo la resolución de instancia el valor material de un Auto -aunque el Juez de Instancia va mas allá de declarar su incompetencia objetiva-.

También es cierto que la parte actora no recurrió la Providencia de fecha 31 de julio de 2014, que disponen queden los autos 'conclusos para sentencia', aceptando formalmente este tipo de resolución para resolver las cuestiones planteadas, sin denunciar la eventual infracción, teniendo oportunidad procesal para hacerlo, con su relevancia de enjuiciamiento en esta alzada, conforme al art. 459 LEC .



TERCERO. - La parte apelante mantiene, no obstante, que el Juzgado de lo Mercantil es el competente para resolver la cuestión planteada, por cuanto atañe al cumplimiento del convenio celebrado por 'Plasotec' con sus acreedores y aprobado por el propio Juzgado, conforme a los arts. 131 , 127 , 130 , 129 , 140 y 139, todos de la Ley Concursal , de una manera exclusiva y excluyente.

La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la condena a' La Cia. 'CAIXABANK, S.A.', como entidad subrogada en el lugar y posición jurídicas de la 'CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS', a reintegrar a nuestra representada todas las cantidades abonadas en la cuenta de crédito nº NUM000 con posterioridad a su declaración en concurso que se han detallado en el sexto hecho de la presente demanda y que, en su conjunto, ascienden a la suma total de CIENTO VEINTINUEVE MIL NO VECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (129.929,72 #) junto con sus intereses legales desde que se produjo el abono de cada una de dichas cantidades, y con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio, y b) disponiendo en todo caso que, habiendo lugar a la compensación a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho IX de la presente demanda, del total de las cantidades a satisfacer por la demandada se compense y, por tanto, se deduzca la cifra de SETENTA Y UN MIL SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (71.007,36 #) que a 'CAIXABANK, S.A.' (también como entidad subrogada en el lugar de 'CAJA DE BURGOS') le corresponde percibir con cargo al último plazo -en estos momentos todavía por vencer- del convenio celebrado por nuestra representada con sus acreedores y judicialmente aprobado'.

El Juez de Instancia funda su no competencia objetiva para conocer esta pretensión en el art. 133-2 LC -cese de los efectos de la declaración del concurso desde la eficacia del convenio-.

En consecuencia, carece de competencia para conocer una pretensión que se funda en una compensación, que se considera indebida, realizada en base a un contrato, de cuenta corriente de crédito durante la situación concursal.

La S.T.S de 14 mayo 2012 , que cita la parte demandada, expresa que 'En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley 22/2003 hace a que 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio', alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 . Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del Juez del concurso'. Del mismo tenor, es la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (recurso 5/2012 ), a cuyo tenor: '...el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo'.

Por tanto, no ofrece duda que el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, y corresponder a los Juzgados de Primera Instancia, lo que cabe integrar en esta alzada.



CUARTO.- Se alega una eventual cuestión concerniente al cumplimiento o incumplimiento del contrato - arts 139 y 140 LC -.

Tal cuestión, a efectos dialécticos, afectaría mas bien a un incumplimiento del convenio, a la no sujeción a su tenor.

Lo que se viene a plantear es que se está incumpliendo, al hacerse pagos en términos no previstos en el convenio, que se ha venido observando hasta las compensaciones litigiosas, que integrarían tal incumplimiento, entre otros pagos.

Desde esta perspectiva, tiene razón el Juez de Instancia para negar la legitimación de la actora para formular su pretensión desde el incumplimiento del convenio, pues no la tiene, conforme al art. 140 LC .

En la demanda funda su legitimación activa en el cobro indebido, compensando el saldo deudor de la cuenta de crédito, sin que concurran los requisitos para que pueda operar.

Esto es lo que debe tenerse en cuenta, quedando imprejuzgadas las cuestiones de fondo planteadas.



QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme al art. 398-2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación, y con revocación de la resolución recurrida, se declara la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en la demanda de la que se trae causa -y carecer de ella el Juzgado de lo Mercantil- que quedan imprejuzgadas; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, como las de instancia, confirmándose en este aspecto el pronunciamiento de la resolución recurrida.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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