Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 272/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100028

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 272/14

Autos: Juicio Ordinario 848/10

Juzgado: Puertollano-3

SENTENCIA Nº 13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 848/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 272/2014, en los que aparece como parte apelante, VIPROMAN, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER FERNANDEZ SANCHEZ, y como parte apelada, D. Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JUÁN ANDRÉS RIVERA BLANCA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento Ordinario 848/10 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Serafin , frente a la mercantil Viproman, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soraya Viñas Lara, condenando a la parte demandada a hacerse cargo, y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes, y que una vez realizadas estas tareas, repare todos los daños originados que se relacionan en el hecho tercero de la demanda o que tomen causa de ellos, como pintura limpieza, etc., necesarios para restablecer la vivienda a su buen estado, presentando para ello los proyectos técnicos necesarios y con expresa condena en costas a la mercantil demandada'; que ha sido recurrido por la parte demandada VIPROMAN S.A VIPROMAN S.A, habiéndose alegado por la contraria D. Serafin OPONERSE al recurso e IMPUGNAR a su vez la sentencia apelada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 7 DE ENERO DE 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada en la Instancia la demanda, recurre en apelación la demandada, promotora y constructora, cuestionando, en primer lugar, el pronunciamiento relativo a las costas de primera Instancia. Fundamenta dicha oposición en el entendimiento de que se produjo una estimación parcial de la demanda, en tanto una de sus pretensiones, relativa a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia, fue rechazada, una vez se estimó por Auto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, deducida por la parte hoy recurrente. Razona así que, seguido el juicio por la pretensión relativa a la condena de hacer o a reparar los defectos constructivos objeto de reclamación, no puede entenderse concurra estimación sustancial de la demanda, que justifique la imposición de las costas a la parte demandada, hoy apelante.

En segundo lugar cuestiona la procedencia de la pretensión principal de la apelante. Incide en la existencia, a su entender, de defecto legal en su formulación, así como en el fallo de la resolución de Instancia, afirmando no queda claro si se trata de una condena de hacer o monetaria, o si se trata o no de un hacer personalísimo. Entiende así debió estimarse su solicitud de aclaración que fue rechazada, produciéndole indefensión.

Finalmente cuestiona la procedencia de la estimación de la demanda. Realiza en principio una serie de consideraciones sobre el incumplimiento total o parcial del contrato, afirmando, en apoyo de su tesis, que el incumplimiento no puede estimarse total, siendo defectos de aspectos accesorios, pues sino no se produciría el hecho de que el demandante lleva diez años utilizando su vivienda. Del mismo modo entiende no concurre buena fe, llegando a afirmar concurre culpa del demandante por el transcurso del tiempo sin reclamación, lo que estima contribuyó al resultado dañoso. Desde otra perspectiva entiende que la condena a la reparación en perfecto estado de una vivienda de doce años provoca en la apelante indefensión y al demandante un 'evidente enriquecimiento injusto'. Postula, pues, procede una moderación de la responsabilidad contractual declarada con base en el retardo de la demandante en el ejercicio de su pretensión de reparación.

SEGUNDO.-La demandante, por su parte, se opone al recurso e impugna la Resolución relativa al sobreseimiento efectuado mediante auto de julio de dos mil doce, confirmado en reposición por Auto de veinte de septiembre de dos mil doce, en virtud del cual se ratificaba el sobreseimiento en cuanto a la pretensión de condena a indemnizar los daños y perjuicios que originen las reparaciones que se interesan, a fijar en ejecución de sentencia.

TERCERO.-Por sistemática, procede analizar en primer lugar la pretensión objeto de la impugnación de la Sentencia por parte de la demandante.

El defecto legal en el modo de proponer la demanda es una excepción impeditiva de la continuación del procedimiento, de interpretación restrictiva conforme a las prevenciones del Art. 424 de la LEC , y que determina el sobreseimiento del proceso. Su estimación, en principio, aboca al impedimento de proseguir el proceso sobre dicha pretensión, de modo que no resulta posible que estimada, en su caso, la no concurrencia de la misma, se proceda per saltum en apelación a resolver no solo la procedencia o no de dicha excepción impeditiva, sino el fondo del litigio.

Aunque lo cuestionado sea el sobreseimiento parcial de la demanda, la recurrente insiste en la procedencia de su pretensión e insta se pronuncie directamente esta Audiencia estimando la misma en cuanto al fondo; es decir condenando a la reparación de los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia en importe de alquiler mensual de la vivienda y guardamuebles durante el tiempo que duren las obras.

Son dos los problemas que plantea, pues, la presente impugnación. El primero de carácter procesal sobre la posibilidad de un pronunciamiento en apelación sobre dicha cuestión, sin retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa, momento en el cual se acordó el sobreseimiento. El segundo, en cuanto a la calificación de la pretensión deducida, en orden a la posibilidad de condena a abonar el importe de dichos daños a determinar en ejecución de sentencia.

El examen literal de la pretensión deducida evidencia que la misma se trata de una pretensión de condena a indemnizar daños futuros que se concretan en el importe del alquiler de una vivienda de semejantes características y el importe o precio del guardamuebles durante el tiempo que dure la reparación.

La vigente LEC, de 7 de enero de 2000, ha prohibido las llamadas sentencias de condena con reserva de liquidación, que son aquéllas en las que se condena al demandado a pagar una cantidad de dinero cuya determinación o liquidación se hasta un trámite posterior, el trámite de ejecución de sentencia. Dicha prohibición contiene en el arto 219, que impone al actor que reclame enjuicio el pago de una cantidad de dinero la necesidad de cuantificar su importe en la demanda, sin que pueda retrasar su determinación al trámite de ejecución de sentencia y, de no ser posible dicha cuantificación, le ordena fijar claramente las bases conforme a las cuales deba efectuarse la liquidación, de modo tal que ésta consista en una simple operación aritmética.

Siendo una excepción impeditiva de la prosecución del juicio, que conlleva el sobreseimiento o archivo, exige una interpretación restrictiva, lo cual es recogido especialmente en el Art. 424 de la LEC , ratificando su carácter excepcional o extraordinaria, destacando solo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda , es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta.

De modo que sólo se podrá inadmitir en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.

En el presente supuesto no se trata de una reserva de liquidación, sino de una pretensión de condena de daño futuro, que obviamente, por su naturaleza, determina su precisión en el momento que se produzca, momento en el cual puedan determinarse pues las bases de su cálculo en orden al alquiler medio devengable y el periodo de tiempo producido. Por ello, es cierto que lo procedente no es establecer una cantidad fijada como importe de la renta, sino que la cuantía de la indemnización estará en función de la renta efectivamente pagada mensualmente por la parte actora y mientras subsista la necesidad de seguir ocupando otra vivienda distinta a la que es objeto del litigio.

En consecuencia habría de estimarse el motivo de recurso.

Valorando las circunstancias concurrentes, y la naturaleza del daño, no se considera precisa la retroacción de las actuaciones para la prosecución del litigio por dicha pretensión que fue objeto de archivo, toda vez que los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia ya han sido fijados, y sin que ninguna indefensión se provoque en la parte demandada, quien en la fase de ejecución podrá oponer lo que estime procedente en cuanto al precio del alquiler y la necesidad de su devengo. La propia naturaleza de daño futuro impide en este momento mayor ponderación, pues ha de estarse al precio medio del alquiler, y al importe del guardamuebles que efectivamente se devengue en el futuro.

CUARTO.-Huelga, en consecuencia, el pronunciamiento relativo a las costas en supuestos de estimación parcial, toda vez que la pretensión ha de ser totalmente estimada.

A mayor abundamiento, en ningún caso, procedería la estimación de dicho recurso. Proseguido el litigio sobre la pretensión principal que es estimada en su integridad no puede hablarse de estimación parcial. En otras palabras, desde el sobreseimiento de dicha pretensión, la demandada mantiene su oposición a la demanda y en consecuencia se prosigue el litigio con respecto a la pretensión principal, por lo que la estimación de la misma determina la aplicación del principio del vencimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC .

QUINTO.-El segundo motivo de la mercantil demandada recurrente incide en un confusionismo sobre las clases de obligaciones, en cuanto comprenden un hacer, que en caso de no efectuarse puede ejecutarse a su costa, y aquellas que por implicar un hacer personalísimo, en el supuesto de no ser ejecutadas por el demandado, ni siquiera con las compulsiones que por medio de multa resultasen procedentes, solo pueden dar lugar a la indemnización por el equivalente.

Si definimos la condena de hacer personalísima como aquella que no puede ser ejecutada por un tercero, la condena de hacer relativa a la reparación de los defectos constructivos, no ha de considerarse tal, motivo por el cual no existe ninguna confusión, ni menos la indefensión, que parece postular la demandada.

En menor medida puede insistirse en la existencia de indefensión o indeterminación en la condena a la demandada a 'hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias...' pues incardina una condena de hacer que se deduce de su literalidad.

El motivo, pues, del recurso, en este particular ha de ser desestimado.

SEXTO.-Dada la entidad de los defectos constructivos apreciados y el hecho de que la propia demandante afirma haber efectuado reclamaciones a la demandada desde el año dos mil tres por humedades y goteras, pero que como la reparación era superficial, pues volvían a producirse defectos, no determina que la formulación de la demanda en noviembre de dos mil diez, pueda entenderse constitutiva de un abuso, mala fe o retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Tampoco atendidas las circunstancias no consta ninguna conducta de la demandante que pudiera entenderse contribuye la agravación del daño. Contrariamente, y a la luz de la demanda, el acometimiento de reparaciones parciales, sin indagar el origen y causa efectiva de los defectos que se iban produciendo, determina que la demandada no asume la totalidad de sus obligaciones contractuales conforme le son exigibles.

El motivo del recurso que incide en una suerte de moderación fundamentada en una eventual concurrencia de culpas de la demandante ha de rechazarse.

SEPTIMO.-La reparación del daño producido determina la solución de los defectos constructivos de la vivienda objeto de compraventa, sin que dicha reparación pueda conceptuarse como constitutiva de enriquecimiento injusto alguno.

Existe causa que determina su procedencia y en consecuencia la asunción de la obligación de reparar aquellos defectos de la cosa vendida, inherente a la asunción de las obligaciones contractuales. Las consideraciones relativas al paso del tiempo son capciosas, en cuanto la obligación de reparar los defectos en su integridad deriva del incumplimiento de las obligaciones del promotor y en modo alguno puede considerarse injusta ni abusiva.

Se rechazan igualmente las alegaciones de la recurrente en este particular.

OCTAVO.-Son de imponer a la mercantil recurrente las costas de su recurso, al verse desestimados. Estimándose la impugnación efectuada por la demandante, no procede especial declaración sobre las costas correspondientes al mismo ( Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por VIPROMAN SA, representada por la Procuradora Sra. Sanz Tejedor y asistida del Letrado Sr. Fernández Sánchez y se estima la impugnación formulada por D. Serafin , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Petit y asistido por el Letrado Sr. Rivera Blanca, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Puertollano, en procedimiento ordinario 848/10 de fecha quince de julio de dos mil trece, y en consecuencia se revoca dicha Resolución en el particular relativo a condenar a VIPROMAN S.A. a abonar a Serafin , el importe del alquiler de una vivienda y los gastos de traslado y almacén de guardamuebles que se produzcan a consecuencia de la desocupación de la vivienda durante la ejecución de las obras necesarias, en el importe del precio medio de alquiler de una vivienda similar y el importe de los referidos gastos, a acreditar mediante en ejecución de Sentencia; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. Con imposición a la demandada apelante de las costas correspondientes a su recurso de apelación y sin especial declaración sobre las costas correspondientes a la impugnación que formulada por la demandante aquí se estima.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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