Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 193/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100028
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0013228
Recurso de Apelación 193/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1089/2010
DEMANDANTE/APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 MADRID
PROCURADOR: Dª GLORIA MESSA TEICHMAN
DEMANDADO/APELADO:DAGOSOLA, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO PIÑA RAMÍIREZ
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: FREJA, S.A.
S E N T E N C I A Nº 13 DE 2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.089/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.193/2014, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelados DAGOSOLA S.L.,representada por el procurador D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ; y FREJA S.A., incomparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 22 de febrero de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Gloria Messa Teichman en representación de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid contra Freja S.A., y Dagosola S.L.; condeno solidariamente a las demandadas a abonarle la cantidad de 21.817,16 euros, más intereses legales, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se hacen en esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, nº 32/2013, de fecha 22 de febrero, que estima en parte la demanda formulada y que condena a las mercantiles Freja S.A. y Dagosola S.L. a que le abonen, solidariamente, la cantidad de 21.817,16 euros.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia en cuanto no condena a las demandadas al pago de la totalidad de la suma reclamada, sino solamente de 21.817,16 €, lo que considera incongruente, estima acreditada la existencia de la deuda total reclamada, señalando que en cada una de las Juntas Generales de la Comunidad, cuyos testimonios obran en autos, figura la aprobación y liquidación de las cuentas, así como el importe mensual de las cuotas a satisfacer, explicando seguidamente las razones por la que considera que existe un error en la valoración de la prueba practicada sobre dicho extremo. Alegando de forma subsidiaria el alegato de enriquecimiento injusto.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia y la estimación integra de las pretensiones formulada en la demanda.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad de propietarios demandante, testifical del Administrador de la expresada Comunidad, así como prueba documental obrante en autos, referidas exclusivamente al importe de la suma de 6.567,56 € a la que se ciñe el recurso examinado, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)El edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se constituyó en régimen de propiedad horizontal en fecha 17 de abril de 1971, formando parte del mismo el local nº 3, que fue adquirido por la mercantil Freja S.A. el 31 de julio de 1996.
2)En fecha 25 de julio de 2005, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario D. Víctor Manuel Garrido de Palma, fue aportado a la mercantil Dagosola S.L, circunstancia que no fue comunicada a la Comunidad de Propietarios.
3)En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 4 de marzo de 2010 se aprobó la existencia de un saldo deudor del expresado local de 28.171,07 €, (documentos 60 y 61 de los autos) siendo dicho saldo, según Certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios, a fecha 15 de abril de 2010, de 28.384,72 € (folios 62 y 63 de los autos).
4)La sentencia de Instancia condena a las dos mercantiles demandadas de forma solidaria, al pago de a la Comunidad de Propietarios demandante de la suma de 21.817,16, correspondientes a las cuotas impagadas hasta el mes de noviembre de 2005 €, apreciando la existencia de solidaridad tácita entre aquéllas, debido a las circunstancias constatadas apuntan a que la operación de aumento de capital de Dagosola S.L., que sólo suscribió Freja S.A., mediante la aportación dineraria del local, implicó que ésta última pasara a ostentar el 90% del capital social de la primera, pero también las interrelaciones estrechas existentes que traslucen la existencia de una comunidad de objetivos, siendo el mismo el objeto social, la coincidencia de administración y un apoderamiento de las sociedades en una misma persona durante un período de tiempo, con vínculos familiares entre los administradores únicos, sin silenciar que se omitió en la escritura de aportación no dineraria del local, la constancia del importe de la cantidad adeudada a pesar de las dos anotaciones preventivas de embargo a instancia de la actora.
TERCERO.- SOBRE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA EN LA LITIS.
La reclamación que nos ocupa se centra en la suma de 6.576,56 €, correspondiente al período entre diciembre de 2005 y abril de 2010.
La sentencia de Instancia deniega la reclamación correspondiente a dicho período al entender que sólo aparece una relación de deuda de determinados meses de los años 2006 y 2007 y un mes de 2010, que no desglosa por conceptos (cuotas, extraordinarias y derramas) y correlativos importes, incluso no coincide en este periodo las cantidades relacionadas en las distintas certificaciones de la actora, pero en cambio se han aportado justificantes bancarios en los que figura el concepto y el importe de 542,54 € mensuales abonados por una codemandada a la Comunidad.
Para resolver la cuestión litigiosa hay que tener en cuenta que entre otros efectos, la interposición de la demanda, produce la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio , 760/2011, de 4 de noviembre , y 161/2012, de 21 de marzo '.
En consecuencia, para determinar la suma adeudada a la Comunidad de propietarios actora habrá que atender al momento de interposición de la demanda.
En un examen de los hechos declarados probados se aprecia que la suma reclamada en la litis es de 28.384,72 €, se calcula una vez descontada la suma abonada y aplicado el exceso a las cuotas que se satisfacían, si había imputación de pagos, a cuotas anteriores que no son objeto de la presente reclamación, de manera que las cuotas impagadas desde diciembre de 2005 a 15 de abril de 2010, las siguientes:
- 1 de mayo de 2006, 784,24 €.
- 1 de agosto de 2006, 1.619,81 €.
- 1 de septiembre de 2006, 1.619,81 €.
- 1 de octubre de 2006, 1.619,81 €.
- 1 de noviembre de 2006, 1.619,81 €.
- 1 de diciembre de 2006, 1.619,81 €.
- 1 de enero de 2007, 1.619,81 €.
- 1 de abril de 2010, 415,72 €.
- En fecha 15 octubre de 2007 se hace un pago sobre las anterior suma debida de 4.350,64 €, siendo la suma adeudada de 6.567,56 €.
Se considera que a los efectos de acreditar la suma reclamada, cuya carga de la prueba le corresponde a la Comunidad de Propietarios demandante - artículo 217.1 de la LEC -, es suficiente la Certificación emitida por el Administrador de la Comunidad comprensiva del devengo de las cuotas y su impago por las demandadas, de acuerdo con la liquidación aprobada por la Junta de Propietarios, más la cuota siguiente devengada y no pagada, sin que sea precisa la determinación de su concepto concreto, no habiéndose acreditado de contrario su abono o un error en su fijación.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.f) de la LPH procede condenar a las demandada a que abonen, de forma solidaria, a la Comunidad de Propietarios actora la suma de 6.567,56 €, por las cuotas impagadas desde el período de diciembre de 2005 hasta abril de 2010, todo ello sin perjuicio de que las demandadas puedan oponer en ejecución de sentencia el pago de las cuotas abonadas con posterioridad a la interposición de la demanda, a cuyo pago han sido condenadas en la presente litis.
Por tanto, se estima el motivo opuesto.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocándose en parte la sentencia apelada, condenando a las demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la Comunidad de Propietarios actora, además de la cantidad fijada por la expresada sentencia, la de 6.567,56 €.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen a las mercantiles demandadas las costas devengadas en la Instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, nº 32/2013, de fecha 22 de febrero, y en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, y con ESTIMACIÓNde la demanda rectora del procedimiento condenamos a las mercantiles demandadas al pago a la Comunidad de Propietarios apelante, de forma solidaria, de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.567,56 €), además de la suma a cuyo abono es condenada en la sentencia apelada.
A la suma a cuyo pago se condena a las sociedades demandadas le será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada. Se imponen a las mercantiles demandadas las costas devengadas en la Instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0193-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
