Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 488/2014 de 02 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100013
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1284
Núm. Roj: SAP M 1284/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , MADRID- 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0107055
Recurso de Apelación 488/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 480/2012
APELANTE: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN SA
PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
APELADO: QUID PRO QUO GESTIÓN DE ACTIVOS PATRIMONIALES
PROCURADOR Dña. ANA MARÍA CAPILLA MONTES
SENTENCIA Nº 13
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 480/12, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala
488/14, en el que han sido partes, como apelante COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A
LA EXPORTACIÓN SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, (CESCE), que estuvo representada
por el Procurador Sr Fanjul De Antonio; y como apelada la entidad QUID PRO QUO GESTIÓN DE ACTIVOS
PATRIMONIALES SRLU, representada por la Procuradora Sra Capilla Montes.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Quid Pro Quo Gestión de Activos Patrimoniales S.R.L., declaro la validez y eficacia de los contratos aportados por la parte actora como documentos números 1 a 19 de la demanda y la falta de derecho de la demandada sobre el cobro de indemnización por clientela y desestimo la demanda en todo lo restante.
2.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Quid Pro Quo Gestión de Activos Patrimoniales S.R.L. contra Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A Compañía de Seguros y Reaseguros, declaro contraria a derecho y a lo pactado la resolución del contrato de agencia llevada a cabo por la actora reconvenida, desestimando en todo lo restante la demanda reconvencional.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa, oposición al mismo, y formulación de impugnación, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4 de septiembre de 2014, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de enero de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en su día interpuesta y del mismo modo la reconvención planteada, y la base de ambas conclusiones es, por un lado, la validez y eficacia de los contratos y pactos suscritos por las partes, por lo que no resulta conforme a derecho la resolución o extinción llevada a cabo por la demandante principal, y por otro que se ha dado un incumplimiento recíproco de las obligaciones de ambos contratantes, y por tanto no se producen consecuencias indemnizables, de manera especial en cuanto a las pretensiones de la actora reconvencional.
Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante en la instancia manteniendo las mismas pretensiones deducidas, y partiendo para ello de un dato o elemento que califica como crucial cual es la interpretación de lo pactado en el contrato inicial en cuanto a la causa de resolución por la transformación del Agente en Corredor de Seguros, así como en las sucesivas renovaciones del mismo contrato, y de la incidencia de la autorización conferida en la carta remitida por la actora en fecha de 13 de julio de 1998, y de la interpretación que sigue esa parte de tales pactos llega a la conclusión del incumplimiento contractual que atribuye a la adversa y fundamento de su pretensión. Por la entidad demandada en la instancia se impugna la sentencia dictada en lo que se refiere a la desestimación de la reconvención postulada sobre comisiones debidas, reajustes, e indemnización por clientela, partiendo de la atribución en este caso del incumplimiento a la entidad aseguradora, y derivando de ello tales consecuencias.
SEGUNDO.- Efectivamente como ponen de relieve ambas partes la cuestión nuclear del presente litigio estriba en la interpretación tanto de la cláusula quinta del contrato suscrito en junio de 1998, y de manera muy significativa las renovaciones llevadas a cabo sucesivamente, y la autorización que se concede o contiene en la carta remitida por la entidad aseguradora en julio del mismo año. La sentencia recurrida estima que el contenido de ambos documentos no es incompatible, autorizando la carta remitida la transformación del Agente en Corredor, y de conformidad con la regulación administrativa de ambas actividades y su incompatibilidad, prevé la extinción del contrato de Agencia y la reasignación de las pólizas. Aporta en este sentido la resolución combatida copiosa cita jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos en sentido literal, y sobre su calificación atendiendo al contenido real, (fundamento jurídico 1º), y que este Tribunal hace suya, pero precisamente en esa misma línea ha de estarse al contenido literal de lo pactado y debe subrayarse que en el contrato que puede considerarse inicial u original de 1998, y después también en las renovaciones sucesivas, se mantiene de manera explícita como causa de resolución la transformación del Agente en Corredor, y el alcance de esa causa de resolución se configura claramente como un incumplimiento de esa parte en tanto y en cuanto anuda a ese hecho unas consecuencias indemnizatorias a favor de la compañía aseguradora, formulado claramente de manera negativa: el Agente tendrá derecho a una indemnización salvo que concurra precisamente el supuesto de la transformación en Corredor, que opera como causa de extinción o resolución del contrato. A ello debe unirse además la cláusula o pacto introducido en la renovación del año 2001 como cláusula sexta, y que incorpora un pacto de limitación de competencia que se añade a la previsión de transformación en mediador, y que no supone solamente la extinción del contrato como venía pactado de manera regular, y debe entenderse que ratifica tal circunstancia, sino que además limita la actividad del mediador durante el año siguiente a la extinción estableciendo una sanción para el caso de incumplimiento.
Tal y como sostiene la parte apelante la conversión del Agente en Corredor no es una materialización de las formas de cumplimiento del contrato, sino la previsión de su extinción, y por ello resulta incompatible con la autorización de la carta de 1998, sobre todo al mantener el contrato la pérdida del derecho al cobro de comisiones por el Agente y la indemnización por clientela. El sentido de la autorización contenida la carta remitida es exclusivamente una autorización para la primera fase del contrato, año de 1998, y luego resulta derogada por las renovaciones siguientes que mantienen la transformación como causa de resolución, y no exclusivamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la carta, que es la interpretación que sigue la sentencia combatida, es decir comunicación a la aseguradora y el cumplimiento de requisitos administrativos, sino en cuanto a causa expresa de tal circunstancia extintiva. Resulta así evidente que la carta remitida por la entidad aseguradora al Agente en julio de 1998 altera o modifica los términos del contrato suscrito un mes antes, pero también lo es que las renovaciones sucesivas vuelven a establecer o regular como supuesto de extinción del contrato el caso de transformación en Corredor, alterando a su vez o modificando el contenido de la carta en cuanto a la autorización que confería. Si el Agente pretendía su transformación en algún momento del contrato debía por tanto haber obtenido la autorización en los términos, o en términos similares, a los de la carta de julio de 1998, y no siendo así la transformación operada en noviembre de 2010, aunque materializada en enero de 2011, incide en la causa de extinción prevista contractualmente.
TERCERO.- Partiendo del razonamiento anterior debe deducirse por un lado que incurriendo en causa de extinción del contrato la parte demandada, la pretensión de resolución que aduce la actora es ajustada a derecho, y eso comporta por otro lado la estimación de la demanda principal en su totalidad; declaración de validez y eficacia de los contratos; declaración de conformidad a derecho de la extinción del contrato de Agencia a causa de la transformación de la demandada en Corredor de Seguros; el incumplimiento de la misma parte del pacto de limitación de competencia por cuanto el desarrollo de la actividad como corredor se lleva a cabo dentro del año de cadencia previsto en el pacto del año 2001; la condena a la demandada al pago a la actora de la suma reclamada e intereses legales desde la interposición de la demanda de conformidad con el principio del artículo 1108 del Código Civil ; y la pérdida de la posible indemnización por clientela que pudiera corresponder a la demandada.
CUARTO.- Los argumentos y conclusiones que se han expuesto conducen correlativamente a la desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada, y a su vez a la desestimación de la reconvención planteada. La base de las pretensiones que sostiene la demandada y actora reconvencional se encuentra en el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones en el contrato suscrito, y en la adecuación a lo pactado en la conversión del Agente en Corredor, extremos que ya han sido analizados, llegándose a la conclusión del incumplimiento atribuible a esta parte, y ello comporta como también se ha expuesto, la estimación de la demanda y debe suponer la correlativa desestimación de la reconvención, dada su naturaleza o carácter opuesto o contradictorio, y de la misma manera de la impugnación formulada. En definitiva se ha producido el incumplimiento del contrato por la demandada; transformación llevada a cabo e incumplimiento del pacto de limitación de competencia, y la extinción o resolución resulta procedente con las consecuencias ya citadas, y ello conduce a la desestimación de la reconvención y de la presente impugnación.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia, tanto relativas a la demanda principal como a la reconvención, deben ser impuestas a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada correspondientes al recurso principal. Las costas procesales de esta segunda instancia relativas a la impugnación planteada, deben ser impuestas a la parte impugnante.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 39 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la demanda en su día interpuesta por esa parte contra QUID PRO QUO GESTIÓN DE ACTIVOS PATRIMONIALES SRLU, declarando la validez y eficacia de los contratos suscritos por las partes; la conformidad a derecho de la extinción del contrato de Agencia que vinculaba a los litigantes por la transformación del Agente en Corredor de Seguros; el incumplimiento por la demandada del pacto de limitación de competencia suscrito; la condena a dicha parte demandada al pago a la demandante de la suma de 101.246,10 euros, e intereses legales conforme se especifica en el fundamento jurídico 3º de esta sentencia; la pérdida de la posible indemnización por clientela por causa de la extinción del contrato de Agencia; y la desestimación de la reconvención formulada de adverso, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia, y sin expreso pronunciamiento de las de esta alzada relativas al recurso principal interpuesto. Desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, con imposición a la misma de las costas procesales de dicho recurso planteado por vía de impugnación.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0488-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
