Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 13/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 730/2013 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100011

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5058

Núm. Roj: SJM M 5058:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00013/2015

JUZGADODE LO MERCANTILNº12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

0010K

N.I.G.: 28079 1 0009946 /2013

Procedimiento:JUICIO VERBAL 730 /2013

SobreOTRAS MATERIAS

DeD/ña. Apolonia , Salvador

Procurador/aSr/a.MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO, MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO

ContraD/ña.IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPA?A S.A.

Procurador/aSr/a.JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: Don Salvador y doña Apolonia , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Juan Francisco y Flora ; Procurador doña Pilar Rami Soriano; Letrado Felipe Moreno Aguilar.

Parte demandada: IBERIA LÍNEAS AÉREAS SA, Procurador Sr. Pinto Maraboto Ruiz, abogado doña Paloma Fernández García.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Cuantía de la acción: 2.690,60 €.

Antecedentes

PRIMERO.-DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado en fecha de 5 de noviembre de 2013, con el contenido peticional que sigue:

* Suplico: ' 1.- se condene a la parte demandada al pago de la suma de 2.690,60 €, 2.- más los intereses de dicha suma, y 3.-se le imponga a dicha parte las costas del proceso'.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.

SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. El acto de juicio, en sede judicial y bajo audiencia pública, tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2014, donde la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Tras lo que invocó oralmente los razonamientos precisos para su defensa y se acompañó un documento en prueba de sus afirmaciones. Admitida la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión. Las pretensiones de la parte actora, don Salvador y doña Apolonia , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Juan Francisco y Flora , se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC , en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

1.- Por la parte actora, don Salvador y doña Apolonia , se contrató un vuelo para sí junto a sus dos hijos menores de edad, con IBERIA LÍNEAS AÉREAS SA, para el día 28 de julio de 2013, con trayecto de Fuerteventura a Madrid, con hora prevista de salida las 9,20 horas y de llegada las 18,15, operado bajo el código de vuelo NUM000 .

2.- La demandada atrasó la hora de salida hasta las 19,55 horas del mismo día.

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias.

En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.

Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que ' por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Reglamento', para añadir en el prf. 57 in fineque ' de este modo, adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista'. Y concluye la citada STJCE de 19 de noviembre de 2009 , sobre el quantum indemnizatorio, en el prf. 61 que ' procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación previsto en el art. 7 cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo'. Finalmente, en el prf. 63 de la resolución, se indica la posibilidad de reducir, siempre conforme al propio art. 7, en hasta el 50% la suma de compensación de los pasajeros de vuelos retrasados que excedan de 3 horas sin superar las 4 horas de tal retraso.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, ha de tratarse de un retraso superior a las tres horas para que tenga lugar la indemnización prevista en el art. 7 del Reglamento CE . Siendo inferior a dicha duración el retraso padecido por la demandante, no ha lugar a estimar la indemnización solicitada.

CUARTO.- Costas. Teniendo en cuenta que el límite de tres horas para dar lugar a la indemnización ha sido establecido por la jurisprudencia comunitaria, y que la demandante ha impulsado el presente procedimiento mediante demanda sucinta sin asistenta letrada, es razonable el desconocimiento de la misma de la doctrina establecida por el TJCE, por lo que el caso para la misma presentaba serias dudas de derecho y no procede, en consecuencia, imponerle las costas conforme al art. 394.2 LEC .

El art. 455.1 de la LEC , tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por don Salvador y doña Apolonia , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Juan Francisco y Flora , debo absolver y absuelvo a IBERIA LÍNEAS AÉREAS SA de los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace imposición de las costas causadas.

Modo de impugnación.-Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso ordinario o extraordinario de ninguna clase.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

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