Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 13/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 735/2010 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100102

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4676

Núm. Roj: SJM M 4676:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00013/2015

N.I.G.: 28079 1 0010801 /2010

Procedimiento:PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 735 /2010

Demandante: Administración concursal.

Demandada: Doña Marta , don Adrian , EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG SL), don Constantino , doña María Teresa , doña Dulce , doña Mariana , don Hugo , don Norberto , HERRADURA 1422 SL, y BANCO GUIPUZCOANO, S.A..

SENTENCIA Nº 13/2015

En Madrid a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a acción de reintegración, promovida por la Administración Concursal, y con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2010, el Administrador Concursal del Concurso Voluntario núm. 821/09, de doña Marta , formuló demanda incidental ejercitando la acción de reintegración.

SEGUNDO.- Mediante providencia se admitió a trámite la demanda, y se procedió al emplazamiento ordenado por la Ley. En fecha 30 de junio de 2011 se presentó escrito por la representación procesal de BANCO GUIPUZCOANO, S.A., allanándose a las pretensiones de la demanda.

En el mismo sentido presentó escrito en fecha 11 de abril de 2011 la representación procesal de don Constantino , doña María Teresa , doña Dulce , doña Mariana , don Hugo , y don Norberto , y de la concursada.

Emplazadas las mercantiles EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG SL), y HERRADURA 1422 SL, transcurrió el plazo para contestar a la demanda sin que se presentase la misma, quedando los autos vistos para resolución por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración concursal ejercita la acción de rescisión respecto del aval que se dirá prestado por la concursada.

En fecha 31 de diciembre de 2008 la codemandada ESOMAG suscribió un póliza de préstamo con BANCO GUIPUZCOANO, S.A.,-préstamo nº 0042-0224-48- 0700066928 por importe de 270.000 euros- que se firmó con el aval de los socios y sus respectivas esposas.

La codemandada EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG) es una mercantil de la que es accionista, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado el esposo de la concursada, el codemandado don Adrian , siendo socios de la misma el resto de codemandados, don Constantino , doña María Teresa , doña Dulce , doña Mariana , don Hugo , y don Norberto .

La declaración de concurso tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO.- Conforme al art. 71.1 LC , declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiese existido intención fraudulenta. Conforme al apartado segundo del mismo artículo, se presume el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de negocios de disposición a título, salvo las liberalidades de uso.

En el caso de constitución de garantías por el concursado para asegurar el cumplimiento de una obligación de un tercero, como en el presente caso, la causa del negocio será onerosa cuando el garante reciba del deudor o del acreedor una contraprestación, al margen de la equivalencia de valor. Y será gratuita cuando la concesión no responda a ninguna justificación, si no es la mera liberalidad.

En este sentido la STS de 30 de abril de 2014 , tras señalar que el perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso, establece que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, sino que puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

En el presente caso no consta la existencia de dicho beneficio patrimonial para la garante concursada, por lo que concurriendo la presunción iuret et de iurede perjuicio patrimonial del art. 71.2 LC , procede estimar la demanda y rescindir el aval prestado por la concursada.

TERCERO.- En materia de costas es de aplicación ellos arts. 394 y 395 de la LEC , en función de la remisión que se efectúa en el art. 196.2 LC , por lo que procede la imposición de costas a las codemandadas EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG SL), y HERRADURA 1422 SL, sin que proceda su imposición a los codemandados doña Marta , don Adrian , don Constantino , doña María Teresa , doña Dulce , doña Mariana , don Hugo , don Norberto , y BANCO GUIPUZCOANO, S.A., dado su allanamiento a las pretensiones de la demanda sin motivos para apreciar mala fe en los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Doña Marta , siendo demandados doña Marta , don Adrian , EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG SL), don Constantino , doña María Teresa , doña Dulce , doña Mariana , don Hugo , don Norberto , HERRADURA 1422 SL, y BANCO GUIPUZCOANO, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Declaro la ineficacia y rescisión del aval prestado por doña Marta en el préstamo número NUM000 , concedido por BANCO GUIPUZCOANO, S.A., a la mercantil EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG SL) referido en esta resolución.

Condeno a las codemandadas EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS SL (ESOMAG SL), y HERRADURA 1422 SL, al pago de las costas procesales causadas, sin que proceda su imposición a los codemandados doña Marta , don Adrian , don Constantino , doña María Teresa , doña Dulce , doña Mariana , don Hugo , don Norberto , y BANCO GUIPUZCOANO, S.A.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación directamente ( art. 197.4 LC ), pudiendo presentarlo en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por este mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; DOY FE

EL MAGISTRADO-JUEZ DE REFUERZO LA SECRETARIA JUDICIAL

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