Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Civil Nº 13/2015, Juzgado de Primera Instancia - Llíria, Sección 6, Rec 979/2013 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Llíria

Ponente: PEIRO ASPURZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 46147420062015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:22

Núm. Roj: SJPI 22/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6

LLIRIA (VALENCIA)

Calle MANUEL LOPEZ VARELA,7

TELÉFONO:

N.I.G.: 46147-41-2-2013-0004893

Procedimiento: Asunto Civil 000979/2013

S E N T E N C I A Nº 13/15

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARIA JOSE PEIRO ASPURZ

Lugar: LLIRIA (VALENCIA)

Fecha: veintidós de enero de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Adelina Abogado: YUSTE NAVARRO, SERGIO Procurador: SEBASTIAN FABRA, Mª JOSE

PARTE DEMANDADABANCO SANTANDER S.A. Abogado: SÁNCHEZ GIMENO, SERGIO Procurador: NAVAS GONZALEZ, JOSE ANTONIO

OBJETO DEL JUICIO: Resto de Ordinarios

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora formuló demanda en fecha 17/09/2013, contra BANCO SANTANDER S.A., en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de dercho que estimó de aplicación, solictió se dictara sentencia por la que 'se declare la nulidad del contrato de compra del producto Valores Santander, nulidad del contrato que conlleva la devolución de los perjuicios irrogados como consecuencia del mismo que se concretan en la devolución a mi representada de los 90.000 euros. Alternativamente, se declare resuelto el contrato suscrito, por incumplimiento del mismo, al haber incumplido la parte demandada sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, con declaración de la obligación de Banco Santander, S.A. de indemnizar a mi representada el montante de los daños y perjuicios causados por parte de la entidad demandada, condenándola a restituir a la misma la cantidad de 90.000 euros. En cualquiera de ambos casos, deberá condenarse también a la demandada a la devolución de las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto, más el interés legal del importe abonado, y las sucesivas comisiones desde la fecha de cargo en cuetna hasta la fecha de la sentencia, y a partir de este momento, el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil más el interés legal, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 31/10/2013 se acordó admitir a trámite la demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días contestara a la misma.

TERCERO.-Por escrito de fecha 03/12/2013 se presentó, por la mencionada representación procesal de la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 19/12/2013, estando presentada la contestación de la demandada dentro de plazo, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a una Audiencia Previa al juicio, señalándose para su celebración el día 29/01/2014, día en que se celebró la misma como se había señalado, con asistencia de ambas partes, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración de la vista del juicio para la práctica de las pruebas para el día 29/04/2014. Suspendido el procedimiento por sesenta días ante la petición de ambas partes en aras a llegar a una solución extrajudicial, el mismo se reanudó mediante diligencia de ordenación de fecha 30/09/2014 a petición de la parte actora, señalándose para la celebración del juicio el día 19/01/2015.

QUINTO.-El día señalado, con carácter previo, por la parte actora se aportó un recorte de prensa referente a la imputación de dos ejecutivos del Santander por posible estafa en la colocación en 2007 de sus convertibles, efectuando las oportunas manifestaciones el Letrado de la parte demandada. A continuación, tras la admisión de dicho documento se procedió a las práctica de las pruebas que, propuestas, fueron admitidas en la audiencia previa, con el resultado que obra grabado en autos, y una vez practicadas se dio traslado a las partes para resumen de prueba y conclusiones, quedando tras lo cual el pleito concluso y pendiente de dictar la presente resolución.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó reclamando por la actora la declaración de nulidad de la inversión efectuada por la parte actora en el denominado producto VALORES SANTANDER con sus consecuencias y efectos restitutorios, y, alternativamente la resolución por incumplimiento, solicitando en cualquier caso el reintegro de las cantidades entregadas en su día a la entidad financiera, más sus intereses desde tal entrega hasta su efectivo pago, comisiones y gastos que se le hubieran ocasionado a la actora, aduciendo que el consentimiento prestado por la Sra. Adelina fue prestado por error, básicamente por tres motivos: 1) las circunstancias personales de la misma, persona de 76 años en el momento de la contratación, sin conocimientos financieros, que le alejan del perfil inversor que adquire esta clase de productos complejos; 2) las características de la operación financiera realizada, que califica como compleja, y 3) la falta de prueba sobre el cumplimiento de los deberes de la entidad financiera en orden a la adecuada y completa información a su cliente consumidor de los riesgos del producto que suscribía.

Por su parte, la demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando la caducidad de la acción, negando el perfil conservador de la demandante, el carácter complejo del producto y afirmando haber dado a la Sra. Adelina toda la información precisa para la válida prestación del consentimiento, interesando, en definitiva, la desestimación de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas.

SEGUNDO.- Acción ejercitada y caducidad de la acción.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del contrato de adquisición de los Valores Santander, alegando la existencia de error esencial y excusable por su parte en la prestación del consentimiento. Debe partirse de que si falta un elemento esencial del contrato de los previstos en el artículo 1.261 del CC (consentimiento, objeto o causa) el contrato es nulo (no produce efecto alguno) y si existiendo consentimiento éste se ha prestado por error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo o concurre cualquier otro vicio éste invalida el consentimiento siendo anulable el contrato, que hasta entonces era válido, requiriéndose un acto de parte para la obtención de la declaración de ineficacia cuyos efectos se producen desde ésta si bien el artículo 1.265 del CC se limita a señalar que será nulo el consentimiento prestado, de ahí que por cierto sector doctrinal y jurisprudencial se hable de nulidad del contrato sin más.

Dicha diferencia tiene su trascendencia en cuanto a la aplicación del artículo 1.301 del C.C . puesto que dicho precepto fija un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fijándose el 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo en el momento de consumación del contrato.

Alega la parte demandada caducidad de la acción por estimar transcurrido el plazo de de cuatro años desde la fecha del contrato de adquisición de valores Santander (septiembre de 2.007) al haberse interpuesto la demanda en fecha septiembre de 2013, entendiendo que el 'dies a quo' comienza a computarse cuando las partes tienen pleno conocimiento de las prestaciones que han asumido en el contrato por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, criterio que no puede ser compartido por este Juzgado y es que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, a título de ejemplo la de fecha 11 de junio de 2.003, hay que distinguir entre perfección del contrato y consumación del mismo coincidiendo esta última en los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes. Estándose, por tanto, ante un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012 la consumación no se produce sino hasta dicho momento.

TERCERO.- Características del producto litigioso.En primer lugar procede señalar las características del producto litigioso y las condiciones en que se desarrolló su emisión.

Se trata de un producto financiero comercializado y emitido por el Banco Santander llamado Valores Santander y destinado a obtener, a través de clientes suscriptores, financiación suficiente para que el Consorcio formado por el Banco de Santander , Royal Bank of Scotland y Fortis pudiesen llevar a cabo con éxito una OPA sobre la entidad ABN Amor, y a cuyo éxito se vinculaba la forma de ofertar y proporcionar los rendimientos del producto a dichos clientes.

Atendiendo al Tríptico o folleto elaborado por la entidad y a la Nota de Valores explicativa de la naturaleza de la emisión (documentos num. 4ª y 4B de la contestación), en los meses de junio y julio de 2.007 se formó un consorcio bancario entre las entidades mercantiles Banco Santander , Royal Bank of Scotland y Fortis para adquirir la entidad financiera ABN Amor, obteniendo la financiación necesaria mediante la emisión de los Valores Santander el 4/10/2007, con las siguientes condiciones:

1.- En el caso de que el consorcio del que formaba parte la entidad demanda no adquiriese la entidad ABN AMOR, se reintegraba a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7,30 %, reintegro a amortizar el 4/10/2008.

2.- En caso de adquisición de ABN AMOR, como así sucedió, los valores emitidos se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander , devengado un interés anual del 7,30% el primer años y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagaderos trimestralmente hasta su necesaria conversión en acciones del Banco. Esta conversión podría efectuarse, o bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) de forma voluntaria por parte del inversor, y por tanto a iniciativa suya, o bien obligatoriamente transcurridos cinco años desde la emisión del producto, siempre a un valor o precio de conversión determinado de inicio.

Llegando el vencimiento de la inversión (4/10/12), de no haber sido canjeadas antes voluntariamente, operaba necesariamente el canje, a la cotización predeterminada, cotización indicada en el tríptico informativo registrado ante la CNMV, en el que se indica que 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles (octubre 2007) esto es, por encima de su cotización en ese momento' si bien, el precio de referencia de las acciones era de 16,04 euros por acción. Este precio resultaba de aplicar un 116% (prima de conversión contemplada en el folleto) a la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción de Banco Santander en el Mercado Continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2.007, que ha sido 13,83 euros, el número de acciones de Banco Santander que corresponde a cada Valor Santander a efectos de conversión ha quedado fijado en 311,76 acciones por cada Valor . Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros).

De esta forma, con independencia de la posterior evolución de la acción de Banco Santander en el mercado, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones. Por tanto, el éxito (y el consiguiente riesgo) de la inversión dependería del valor de esas acciones en el momento de la conversión. Si en el momento del canje, la cotización de la acción de Banco Santander fuera superior a 16,04Eur., los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que le de mercado en ese momento. En caso contrario, si el valor de la acción fuese inferior al precio de referencia, los suscriptores adquirirían acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha.

En conclusión, dichos valores convertibles en acciones no tenían el capital garantizado, era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamando a convertirse automática y necesariamente en acciones a una fecha determinada, pero que retribuía además con un interés fijo hasta que se produjese dicha conversión. En todo caso, se trataba de un producto líquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.

CUARTO.- Normativa aplicable en la venta de dicho producto.

En relación a la normativa aplicable en el sector bancario en el momento de la contratación y en relación con el deber de información, al no hallarse en vigor en la fecha de la contratación la Directiva MIFID 2006/73 y 2004/39. deberá estarse a lo dispuesto en la LMV, Ley 24/1988 , en su redacción dada en la Ley 44/2002 de 22 de noviembre , en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y, aún, en el ámbito de las condiciones generales; de contratación, con las que se integran el contrato discutido, a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley 7/1998 (en adelante, LCGC), tratándose en general de una normativa en cuyos principios subyace el intento y finalidad de garantizar un adecuado derecho de informador en el ámbito de los productos y mercados financieros de suerte que la misma sea imparcial, clara, y no engañosa, para todos cuantos contraten en dicho ámbito.

Las normas previstas en el Titulo VII de la LMV vigente en ese periodo, regulando las normas de conductas aplicables en el art. 78. y siguientes, disponen:

Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las, instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores , deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Titulo.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el' Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores .

c) Las contenidas en sus propios, reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta, mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan hedidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes articules de esté Titulo (art. 78 de la LMV).

.- Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores , tanto recibiendo o ejecutando, órdenes como asesorando sobre inversiones en valores , deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión, prudente y provenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados...

Por otro lado, el antes citado Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, en relación ala entrega de documentos contractuales, dispone que:

La entrega al cliente del documento contractual relativo a la operación, de que se trate, debidamente suscrito por las partes, será obligatoria en los siguientes casos:

a) En las operaciones en las qué exista contrato-tipo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

b) En aquellas operaciones que por su carácter singular no hayan sido incluidas en los folletos de tarifas y normas de valoración y disposición de fondos y valores . En estos casos, el documento contractual deberá contener las tarifas y normas de valoración y disposición que vayan a aplicarse a estas operaciones.

c) En las operaciones que en desarrollo del presente, artículo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

d) Siempre que lo solicite el, cliente. Junto con los documentos contractuales se deberá hacer entrega de una copia de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuran todos los conceptos de aplicación a esa operación. Será valido, asimismo, que las tarifas aplicables aparezcan expresamente en el contrato, no siendo admisibles las remisiones genéricas al folleto de tarifas, sin hacer entrega del mismo.

2. Las Entidades retendrán y conservarán copia firmada por el cliente de los documentos contractuales,

También conservarán el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido, entregada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, sin perjuicio de lo que se derive en lo dispuesto en las leyes, tendrán acceso, en el ejercicio de sus respectivas funciones, a la copia de los contratos, a que se refiere el párrafo anterior.

En relación a la información que debían entregarse a la clientela, el art. 16 del citado cuerpo legal dispone que:

1. Las entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento, en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación.

2. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado.

3. El Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos, el contenido mínimo y periodicidad en ningún caso superior al semestre, con que las Entidades deberán remitir información a sus clientes en contratos de duración original superior al año o de duración indefinida. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los clientes. La Comisión Nacional del Mercado de. Valores y el Banco de España, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán requerir de las Entidades la modificación de los modelos usados en la información a los clientes cuando la misma no cumpla las condiciones de claridad exigibles.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Entidades estarán obligadas siempre que lo solicite el cliente a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos.

QUINTO.- Perfil de la contratante.

Afirma la parte actora que la misma, en el momento de la contratación, era una persona de 76 años, sin conocimientos financieros, que le alejan del perfil inversor que adquire esta clase de productos complejos.

Sin embargo, no es esto lo que resulta de la prueba practicada, ya que de los documentos 6 a 8 de la contestación, se desprende que la actora había sido liquidadora en el año 1997 de una sociedad mercantil, llamada Herba Mundi, S.A, y había realizado en el año 2007 las siguientes inversiones: fondo de inversión 'SCH Tesorería'; tres Seguros de Inversión Dolar Euro por importe de 12.000 euros cada uno, que fueron rescatados de forma anticipada en fechas 20/06/2010, 18/10/2012 y 17/10/2012, habiendo obtenido en los tres casos un importe superior a la aportación inicial; y había adquirido 500 acciones de Banco Santander, lo que evidencia que la actora tenía experiencia en la gestión de sociedades mercantiles y en la inversión en productos financieros de distinto riesgo. Asimismo, el manejo de la misma en las operaciones financieras resulta de del canje en perido voluntario el 4/07/2012 de los valores Santander por 6.792 acciones de Banco Santander.

SEXTO.- Información proporcionada por el banco en el momento de la suscripción de la orden de compra litigiosa

En primer lugar debe determinarse la fecha en que tuvo la lugar la orden de compra. Así la parte actora sostiene que dicha orden tuvo lugar el día 06/09/2007, tal y como se hace constar en el documento 3 de la demanda. Por su parte, la demandada aduce que dicha fecha manuscrita es una errata, dado que en el texto preimpreso de dicha orden se hacía referencia al 'Tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007'.

Efectivamente, de la prueba practicada resulta que la orden sólo pudo ser posterior al 19 de septiembre de 2007, no sólo por el tenor de dicho texto preimpreso, sino por el documento número 28bis de la contestación, acta del Comité Global de Nuevos Productos de 13 de septiembre de 2007, en qu eae preveía que el registro se produjese entre los días 17 y 18 de septiembre, siendo registrada finalmente el día 19 de septiembre de 2007. De la prueba testifical practicada, consistente, tanto en la declaración del subdirector como de la directora de la oficina resulta que la fecha 06/09/2007 fue la fecha en la que se explicó a la Sra. Adelina por el subdirector las pinceladas del producto que iba salir, haciendo una especie de reserva que se registró en el ordenador. Que, posteriormente, cuando ya se habían emitido los valores, se recogió la orden, la cual salía con el tríptico, el cual se explicó a la cliente y es cuando ya se produjo la firma de la orden. La directora de la sucursal afirmó que en fecha 6/09/2007 ella estaba de vacaciones, que se incorporó el 10/09/2007 y que la letra que aparece en la orden de suscripción es suya, que seguramente puso la fecha 06/09/2007 porque era la fecha que aparecía en el ordenador como fecha en la que se había grabado la manifestación de interés. Asimismo resulta del documento nº 3 de la contestación, histórico de movimientos dela cuenta corriente de la actra el desembolso efectuado por ella en esta operación en fecha 04/10/2007.

En cuanto a la documentación empleada por el Banco para informar a los inversores sobre los Valores Santander , la demandada cumplió con su obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo (la Nota de Valores ) de todas las características del producto y de sus riesgos, que depositó ante la CNMV, quien lo aprobó y publicó (documento 5 de la contestación), en el que constaban detalladas y explicadas las características de, los Valores Santander , conteniendo un aparatado especifico sobre los riesgos inherentes a la inversión, además el Banco registró y publicó el Tríptico (documento 4 contestación) en el que se resumían las características esenciales del producto, así como incluso ejemplos de las posibles ganancias y posibles pérdidas que podían tenerse con esta inversión.

Consta acreditado que dicho tríptico fue entregado a la actora, pese a no reconocerlo ésta, a la vista de la documental aportada por la propia actora, la orden de suscripción, en la que se hace constar que recibe el citado documento, y a la vista de la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio, el subdirector de la oficina, D. Artemio y la directora, Dña. Violeta , quienes manifestaron que repasaron punto a punto el citado folleto con la demandante.

Así, consta en el documento de compra que se firma y acepta que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2.007, así como que se le ha indicado que el Resumen y Folleto completo están a su disposición. Además 'que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe sus complejidades y riesgos' (...) 'que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación'. Si bien la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia en tal sentido no constituye, sin embargo una presunción iuris et de iurede que el inversor efectivamente conozca los riesgos, lo cierto es que, de un lado, el contenido de la orden de compra descarta por sí mismo que se pudiera pensar que se estaba adquiriendo un producto asimilable a un plazo fijo, ya que recogen los riesgos de la operación y, de otro, la información contenida en el tríptico ha sido jurisprudencialmente considerada clara y comprensible de su funcionamiento en multitud de sentencias recaídas sobre estos productos.

Así el producto financiero que suscribieron los actores ya ha sido objeto de estudio por multitud de resoluciones judiciales, y en su gran mayoría se han desestimado las pretensiones de nulidad por vicio del consentimiento. Cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la SAP Jaén sección 3 del 17 de enero de 2014 (ROJ: SAP,1 1/2014) n° Sentencia: 6/2014 , SAP Madrid sección 10 del 19 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP M 15714/2013 ) n° Sentencia: 503/2013, Recurso: 303/2013 ; SAP Madrid sección 19 del 07 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP M 13569/2013 ) n° Sentencia: 389/2013, Recurso: 563/2013 SAP Alicante sección 6 del 04 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP A 3650/2012 ) n° Sentencia: 565/2012,; Recurso: 449/2012 .

En estas resoluciones se contienen de forma unánime unas apreciaciones que son extrapolables a cualquier contratante, pues se realizan partiendo del examen objetivo del producto y las explicaciones contenidas en el tríptico y son por ello aplicables plenamente al presente caso:

1. No es un producto complejo y el tríptico informativo contiene una explicación clara y comprensible de su funcionamiento. En todas las resoluciones se concluye que no es un producto complejo o de difícil comprensión para un inversor medio, pudiendo citarse la SAP Palma Mallorca, sección 5 del 11 de febrero de 2014, ROJ: SAP IB. 103/2014, num. Sentencia: 36/2014 ; la SAP de Alicante sección 8 del 25 de enero de 2013, ROJ: SAP A 2/2013 , n° Sentencia: 31/2013 o la SAP de Cáceres citada en el anterior fundamento, en la que se dice: 'La complejidad del producto financiero controvertido (si es que puede calificarse como un; producto complejo) no se encuentra en su funcionamiento, sino, en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose (bien por acudir al canje voluntario, bien por el canje obligatorio llegado el 4 de octubre de 2.012) en acciones del Banco Santander , sociedad cotizada que opera en Bolsa, de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el actor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de acciones de una mercantil, está sometida a los riesgos de volatilidad del mercado, aunque se trate de una empresa con una fuerte implantación en España como uno de los principales grupos del sector bancario'

Efectivamente y como subrayan las sentencias referidas, el tríptico informativo que acompaña BS como documento num.4; en el que se describen las características de estos valores , no requiere especiales esfuerzos de comprensión para conocer que el tipo fijo de interés nominal anual del 7,30 % solo se ofrecía hasta el 4 de octubre de 2008. Si a esta fecha no se producía la OPA formulada por BS y otros sobre ABN Amro, se reembolsaba el nominal, Pero si se adquiría esa entidad, esos valores serian necesariamente convertibles por obligaciones a su vez necesariamente convertibles en acciones ordinarias. Se explica que no hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro.

En el tríptico se diferencian con claridad estos dos supuestos, si se adquiere ABN Amro o no, y solo en el primer caso funciona como una renta fija y además a un año, pues en octubre de 2008 necesariamente se amortizaba. En la segunda hipótesis lo que se obtienen son acciones del BS, con unos periodos de canje voluntario, hasta uno obligatorio. De la lectura del tríptico, sin necesidad de conocimientos excesivos en la materia, se puede comprender por un usuario medio que el producto puede llegar a suponer que la inversión dineraria se convierta en acciones ordinarias del BS, y es un hecho notorio que las acciones son productos de riesgo que se exponen a oscilaciones del mercado.

2. De la orden de valores y del tríptico no puede colegirse que se pudiera tratar de un depósito a plazo fijo con capital garantizado. La SAP de Cáceres de 12 de febrero de 2014 califica de 'inasumible' considerar que esas cláusulas, globalmente interpretadas, conducen a dar por bueno que se trataba de un depósito a interés fijo garantizado del 7,5%. La SAP Huelva sección 2 del 28 de octubre de 2013 (ROJ: SAP H 808/2013) num. Recurso: 167/2013 dice: 'se observa la hoja de contratación firmada por 'el actor, que identifica el producto con un código simbólico que al menos pone de manifestó, cómo su denominación y el contenido del tríptico, que no se trata, de un depósito a plazo fijo, y en la que éste reconoce haber recibido el tríptico informativo de la nota de valores . Y, a continuación, en la copia de ese tríptico se destaca, en lo que seria la hoja número dos, como ejemplo teórico de rentabilidad, dos supuestos: en uno de ellos, con un TAE de 9/394 %, y en el numero dos con un TAE de -21/07 %. De este detalle, se deduce, sin género de dudas, que el cliente difícilmente pudo interpretar lo contratado como un depósito a plazo fijo, descartándose así de plano un eventual error, ya sea propio o inducido por el Banco, pues es de sobra sabido que ningún depósito a plazo fijo puede alimentar una pérdida semejante.

Ciertamente la versión de los hechos que se sostiene en la demanda (que se ofreció un producto a plazo fijo, con rentabilidad muy elevada y capital invertido garantizado) en poco se corresponde con el contenido de la orden de suscripción firmada. Estamos ante un documento por una sola cara de fácil lectura, en el que a simple, vista aparece reflejado el concepto 'compra de valores Santander ' y un importe de 90.000 euros. No aparece en ningún punto el tipo de interés o el plazo de amortización que son los dos elementos esenciales de cualquier producto a plazo fijo. Así pues, de la lectura rápida se desprendían datos que ponían de manifiesto que el producto no era un depósito o plazo convencional. Es evidente que las condiciones esenciales de ese producto y su funcionamiento no se desprendían de esa orden, sino que se especificaban en el tríptico, pero desde luego de la orden de firmada en absoluto cabía deducir las características indicadas en la demanda.

Además, de los documentos 29 a 32 de la contestación resulta la información posterior que el BS ofreció a los suscriptores de estos valores durante los años siguientes. Se trata de cartas que se remitían a todos aquellos clientes que tenían valores , en las que el BS informaba, primero que se había, procedido a la compra del Banco ABN Amro y las consecuencias que ello tenía conforme al contrato, informando el Banco, de la situación y del precio en que había quedado fijada la conversión. El contenido de estas cartas es prueba que contribuye en todo caso a dar por cierto que BS informó de la marcha de la OPA. y de la situación en los sucesivos años a sus suscriptores de valores , lo que sin duda debió hacer pensar, ya desde el año 2008, que lo adquirido no era renta fija sino a la postre acciones.

SÉPTIMO- En cuanto a la posible nulidad por vicio del consentimiento, sentado lo anterior en el caso que nos ocupa, la prueba practicada más arriba analizada, ha puesto de manifiesto que, al igual que en los supuestos examinados en las sentencias que han resuelto casos similares, la actora fue suficientemente informada del producto que adquiría y tenía experiencia en inversiones para poder comprender su alcance y el componente de riesgo qué entrañaba.

A la vista de todo ello, no se aprecia los requisitos de excusabilidad en el error que permite en anular el contrato. Como índica la STS de 18/02/1994 , entre otras, 'La Sala en línea de principio y abordando el análisis del llamado error propio/vicio - a diferencia del obstativo- ó sobre la declaración negocial rubricado en citado art. 1.266.1° CC y, que es el subsumido -en el litigio, y el influjo de su inexcusabilidad que, de existir, habilite el axioma 'quierrant no consentirevidetur', invalidando el negocio en que aquél haya acontecido, expresa que con la mejor doctrina, debe afirmarse que según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el Código Civil no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC '

Atendiendo a lo anterior, no cabe estimar acreditado el error o el dolo del consentimiento invocado por falta de información, habiendo sido desvirtuada dicha pretensión mediante la prueba documental y testifical aportada de adverso, sin que sea posible entender insuficiente dicha documentación para comprender el contenido y alcance del producto adquirido, a tenor de los contratos bancarios concertados con anterioridad por la actora. Además, la parte actora no ha mostrado ningún tipo de recelo o desconfianza durante todo el periodo de vigencia del contrato, percibiendo los rendimientos que los valores le generaban y sin que discrepara, en modo alguno, de las informaciones que le remitía la entidad demandada, y, consecuentemente, debe inferirse que también recibió el resto de la información aportada como documental por la adversa, incluso optando por el canje anticipado de los valores.

Por razón de lo expuesto, procede la integra desestimación de la demanda.

OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la L.E.C ., al desestimarse la demanda, procede imponer las costas causadas a la parte actora, por ver sus pretensiones rechazadas.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Qué desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Adelina contra BANCO SANTANDER, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mencionada demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-, para recurrir, la parte recurrente deberá constituir depósito por importe de 50 €, que se consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda tenerse por preparado el recurso si el depósito no estuviere constituido. Están exentos de constituir el depósito: el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, lefda y publicada ha sido Ia anterior sentencia por el Juez que Ia autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el dfa de Ia fecha. Doy fe.

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