Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11830
Núm. Roj: STSJ AND 11830/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 13
EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ........................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN...................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Asunto Civil 14/2015. Nulidad de laudo arbitral.
Ponente: Sr. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
En la ciudad de Granada, a veinte de Julio de dos mil quince
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes
autos de juicio verbal nº 14/2015, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante COMUNICACIONES
TERRESTRES NUÑEZ Y SILVA S.L, que compareció representado por el Procurador D Juan Antonio
Montenegro Rubio y asistida por el Letrado Don Juan Raúl Cantarero Malagón y demandada PLUS ULTRA
SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A, de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña
Cristina López-Villar Suarez y asistida por el Letrado D. Vicente Campos Guereta Díez
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Por la representación de COMUNICACIONES TERRESTRES NUÑEZ Y SILVA S.L se presentó demanda de juicio verbal contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por conveniente, termina solicitando que declare la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13 de enero de 2015, por la Junta arbitral de Transportes de Córdoba.Segundo .- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de mayo de 2015, se emplazó a la demandada para que contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje .
Al no proponerse más prueba que la documental no se celebró vista.
Fundamentos
PRIMERO .- Son presupuestos necesarios para resolver la cuestión planteada en el presente litigio, según resulta de la prueba documental aportada los siguientes: A) En fecha 31 de julio de 2014, la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A, de Seguros y Reaseguros, formuló reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes de Córdoba contra COMUNICACIONES TERRESTRES NUÑEZ Y SILVA S.L, en reclamación de la cantidad de 15.000 euros, ejercitando la acción de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al haberse subrogado, por abono de dicha cantidad a su asegurado (Logtraxa SL), como consecuencia de un siniestro ocurrido el 20 de agosto de 2012.
B) Incoado el correspondiente procedimiento arbitral CO-55/2014-JAT, tras los trámites pertinentes se celebró Junta arbitral, dictándose Laudo en fecha 16 de diciembre de 2014 , que es notificado a la ahora demandante el 13 de febrero de 2015. En dicho Laudo se declara la procedencia de la reclamación y se estima la pretensión del reclamante al haber quedado acreditado el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas.
C) En fecha 8 de abril de 2015, la entidad COMUNICACIONES TERRESTRES NUÑEZ Y SILVA S.L interpuso demandad de anulación del Laudo arbitral ante la Audiencia Provincial de Córdoba, la que en fecha de 9 de ese mes y año, dictó providencia en relación a una falta de competencia objetiva de la misma para resolver el litigio, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y demandante a fin de que se pronunciaran al respecto. Posteriormente por auto de 29 de abril de 2015, el indicado Tribunal, resuelve declarar su falta de competencia objetiva, indicando que corresponde la misma a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Con fecha 7 de mayo de 2015 se interpuso la presente demanda.
SEGUNDO.- La demandante alega que el lauda arbitral dictado el 16 de diciembre de 2014, es nulo por infringir la letra e) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , dado que la compañía de seguros Plus Ultra, presentó escrito ante la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba, solicitando su condena al pago de la cantidad de 15000 euros, basando su petición en la ley 29/2003, de 8 de octubre sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, cuyo art. 38.1, párrafo tercero , establecía que 'se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6000 euros....'. Por tanto, al superar la cantidad reclamada (15000#) de aquella cantidad (6000 #) no existía dicha presunción a sometimiento arbitral, careciendo por ello la junta arbitral de competencia objetiva para resolver la cuestión.
Por la demandada se opone a la solicitada anulación alegando lo siguiente: En primer lugar que la demandante no opuso en su momento, durante la vista, ni antes ni después de la misma la falta de competencia de la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba, con lo que aceptó tácitamente su competencia. En segundo lugar se opone argumentando que las normas aplicables son las vigentes al momento de desarrollarse el procedimiento, en el presente caso bajo la vigencia de le Ley 9/2013, que elevaba la cuantía de 6000 # a la de 15000 #. En tercer y último lugar, alega la prescripción al estar presentada la demandad de anulación fuera del plazo que marca la ley; es decir alega la excepción de caducidad de la acción, por considerar que se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 41.4 LA.
TERCERO.- Por la trascendencia que su estimación acarrearía para el resto de cuestiones planteadas en el litigio, debe ser estudiada y resuelta en primer lugar la alegada caducidad de la acción.
El laudo cuya nulidad se persigue por la sociedad aquí demandante se dictó el 16 de diciembre de 2014 y le fue notificado, como ella misma reconoce, el 13 de febrero de 2015. Por lo tanto, cuando el 7 de mayo de 2015 se formula la demanda ejercitando la acción de nulidad del laudo en cuestión, había ya transcurrido el plazo establecido al respecto en el artículo 41.4 LA (la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a -por lo que aquí importa- su notificación); plazo que computado de fecha a fecha -según establece el artículo 5.1 CC - se había iniciado el 16 de febrero, día siguiente al de la recepción de la notificación del laudo (argumento ex artículo 5 b LA), habiendo por lo tanto finalizado el 16 de abril.
Al tratarse de un plazo de caducidad su transcurso es apreciable de oficio, incluso in limine litis , y de ahí que ex artículo 439.5 LEC incluso pudiese haber sido inadmitida la demanda, ahora en todo caso susceptible por ello de ser desestimada. Además, la naturaleza sustantivamente civil del plazo de caducidad descarta cualquier posibilidad de interrupción o suspensión, incluso -como es el caso- por el ejercicio de la propia acción ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por cuanto que la interposición de la demanda ante órgano judicial incompetente no produce ni interrupción ni suspensión del plazo conforme a doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 y 21 de septiembre de 2011 ; y TSJM de 24 de marzo de 2015 ).
Así las cosas, siendo el ejercicio en el plazo de dos meses un presupuesto legal de la acción de anulación instada, la inobservancia de dicho presupuesto y consiguiente caducidad de la acción, dado que desde el día siguiente a la notificación del laudo hasta la presentación de la demandad que nos ocupa, ha transcurrido con creces el término de dos meses, debe conducir inexorablemente a la desestimación de la pretensión actora, sin necesidad ni oportunidad de analizar el resto de cuestiones planteadas, como afirma la STS de 21 de septiembre de 2011 .
CUARTO. . - La desestimación íntegra de la demanda comporta la condena al pago de las costas a la demandante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Que, estimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada, se desestima la demanda interpuesta por la representación de COMUNICACIONES TERRESTRES NUÑES Y SILVA S.L, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A, Seguros y Reaseguros, con condena a la actora al pago de las costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

