Sentencia Civil Nº 13/201...yo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 46250310012015100023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2014-000099

Rollo Anulación de Laudo arbitral nº 44/2014

S E N T E N C I A Nº 13/2015

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

Dª Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince .

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados al margen señalados, ha visto el juicio de anulación del Laudo arbitral de fecha 26 de septiembre de 2014 , dictado por el árbitro único D. Joseph Gallel Boix, en el arbitraje nº 23/2013 seguido ante la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia a instancia de GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A. frente a THYSSENKRUPP AG, en que se desestimaba la excepción de falta de competencia de la Corte y en consecuencia del Arbitro único.

Ha sido parte demandante en este procedimiento la de THYSSENKRUPP AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Santabaya González, siendo parte demandada la de GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vidal Vidal, bajo la dirección letrada de D. Mariano Durán Lalaguna.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo Vives, en nombre y representación de THYSSENKRUPP AG, se presentó en el R.U.E. y para ante esta Sala escrito ejercitando acción de anulación del laudo arbitral sobre competencia dictado por D. Joseph Gallel Boix, antes referido y en el que se declara no haber lugar a la excepción denominada 'falta de competencia de la Corte', pidiendo se dicte en su día sentencia por la que se declare la anulación del dicho laudo de 26 de septiembre de 2014 arbitral, con condena en costas a la parte demandada que se opusiere.

SEGUNDO.-Admitido a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto de la Sra. Secretaria Judicial, se acordó la designación de ponente y composición de la Sala, el emplazamiento, recabar de la Corte Arbitral el procedimiento 23/2013, y dar traslado para contestación a la demanda a la parte demandada de GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A., que presentó en su día escrito de contestación a la demanda, pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con estimación de la excepción de cosa juzgada y para el caso de no apreciarse dicha excepción que se proceda a desestimar la anulación que se pretende, confirmando el Laudo arbitral impugnado, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala, se tuvo por contestada la demanda, y posteriormente asimismo por Diligencia de Ordenación, recibido que fue el procedimiento de la Corte Arbitral, se dispuso el cambio de ponente y consecuentemente de la composición de la Sala por razones del servicio. Asimismo por Providencia de la Sala no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y siendo la única prueba propuesta la documental se dispuso para votación y fallo del pleito el día 21 de abril de 2015.

CUARTO.- Por la pare demandante de THYSSENKRUPP AG se planteó recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación que dispuso el cambio de ponente que fue resuelto por Decreto de la Sra. Secretaria que lo estimó, manteniendo la inicial designación de ponente y el señalamiento hecho, en cuya fecha y sucesivas se deliberó y falló la presente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, viene determinada por lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , pues de conformidad con los mismos es éste en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje .

SEGUNDO.- La demanda de la parte de THYSSENKRUPP AG, se funda en sustancialmente en tres causas de anulación: la primera fundada en lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , pues: Considera que el acuerdo arbitral debe constar por escrito y la Ley modelo de la CNUDMI es inaplicable, ya que THYSSENKRUPP AG no es parte del acuerdo arbitral de 1994 invocado por los demandantes para instar el procedimiento arbitral y no suscribió el mismo, siendo inaplicable la teoría del levantamiento del velo, considerando imposible la extensión de la cláusula arbitral sobre la base de la existencia de un grupo de sociedades y asimismo estimando inaplicable el concepto de empresa utilizado en Derecho Comunitario, sin que sen aplicables los principios UNIDROIT y el concepto de tercero en los términos de lo invocado en el laudo impugnado.

La segunda y tercera causas de anulación vienen fundadas en lo dispuesto en el artículo 41.1.b ) y d) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , que según la demanda deben estimarse de forma simultánea porque considera que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley y ello ha impedido a THYSSENKRUPP AG hacer valer sus derechos, pues no se han respetado los principios de igualdad, audiencia y contradicción, considerando que la competencia respecto THYSSENKRUPP AG no puede sustentarse en el hecho de que se ya se haya declarado competente respecto de THYSSENKRUPP STAHL SERVICE CENTER GMB Y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A. (TKMI y TKSSC respectivamente) -iniciales demandadas en este mismo procedimiento arbitral-, en particular que no se respetó el principio de audiencia porque aunque formalmente tuvo por presentada la contestación a la ampliación de la demanda de THYSSENKRUPP AG y por tanto la excepción a la competencia no hizo alusión alguna a las alegaciones y pruebas de THYSSENKRUPP AG, lo que considera una vulneración del derecho a la defensa porque considera que en la práctica no se produjo el trámite de audiencia necesario antes de resolver.

TERCERO.-La contestación a la demanda de anulación formulada por GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A. se opone a la misma alegando:

1º) La excepción de cosa juzgada pues considera que el motivo de la demanda, su pretensión y sus fundamentos son exactamente idénticos a los que dieron lugar al procedimiento de anulación de laudo arbitral 12/2014 seguido ante esta Sala y en el que se dictó la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) que desestimó la demanda de anulación formulada por THYSSENKRUPP STAHL SERVICE CENTER GMB Y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A., y mayor abundamiento el procedimiento arbitral ya ha finalizado mediante Laudo de 18 de diciembre de 2014 que se desestima la demanda arbitral de GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A..

2º) Contesta a la demanda para el caso de que no se estime la excepción de cosa juzgada planteada, fundando tal oposición en lo inapropiado de la demanda y de la mala fe de la misma al iniciar esta pretensión dados los acontecimientos procesales, pues conociendo ésta el sentido de la sentencia de esta Sala, de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) que desestimaba la demanda de anulación contra el laudo parcial de competencia respecto de las mismas y dada la imposibilidad de interponer recurso frente a la dicha sentencia, la hoy demandante THYSSENKRUPP AG, que fue demandada por medio del laudo parcial de competencia ahora impugnado a consecuencia de la ampliación de la demanda arbitral formulada, interpone pretensión de anulación de este laudo parcial, invocando prácticamente los mismos motivos y con los mismos fundamentos que la anterior demanda ya resuelta por Sentencia, con lo que en tanto resulta imposible por vía de recurso la revisión de la dicha sentencia, se intenta de nuevo repetir sus pretensiones por la vía de la interposición de una nueva demanda de anulación del laudo parcial por la ampliación a otra demandada en el procedimiento arbitral, a lo que añade que la Corte Arbitral ha dictado Laudo definitivo de 18 de diciembre de 2014, desestimando la demanda arbitral por lo que considera que existe una carencia sobrevenida del objeto del pleito, careciendo de sentido anular la competencia de la Corte Arbitral, y utilizando en su demanda y como alegaciones todas las circunstancias, pruebas y sucesos desarrollados durante la celebración del arbitraje, usando de esta demanda como si de un recurso se tratase para insistir en cuestiones ya resueltas por lo que carece de sentido su reiteración.

Funda asimismo su oposición a la demanda en relación con lo alegado en la misma en que: a) Existe convenio arbitral escrito según se refleja en el acuerdo de 30 de septiembre de 2014 no siendo esta la cuestión tanto cuanto si es aplicable o no a las sociedades demandadas; b) El laudo impugnado se dicta teniendo clara su competencia para proseguir el procedimiento y lo que se ventila en el momento del procedimiento arbitral en que se dictan no es si las demandadas deben ser condenadas o no, sino si el convenio arbitral les vincula; c) La decisión arbitral es conforme a nuestro ordenamiento jurídico pues éste no impide que un convenio arbitral pueda vincular a compañías integrantes de un grupo societario que no parezca estrictamente como firmantes del mismo, como viene recogiendo la jurisprudencia que invoca; d) Es aplicable la lex mercatoriay la jurisprudencia arbitral como recoge el Tribunal Supremo invocada.

Alega por último que considera que se ha producido la perdida sobrevenida del objeto del proceso, atendido que se ha producido el laudo definitivo desestimatorio de la demanda arbitral, que aporta, si bien con posterioridad a la demanda aunque antes de la contestación a la misma, estimado aplicable lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con carácter previo se ha de examinar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada de GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A., que se funda en que el motivo de la demanda, su pretensión y sus fundamentos son exactamente idénticos a los que dieron lugar al procedimiento de anulación de laudo arbitral 12/2014 seguido ante esta Sala y en el que se dictó la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) que desestimó la demanda de anulación formulada por THYSSENKRUPP STAHL SERVICE CENTER GMB Y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A.

La excepción formulada, atendido lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aun cuando concurren sustancialmente en la demanda los elementos invocados por la parte demandada, respecto de la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ), no puede se acogida atendido que la demanda de anulación se dirige contra un segundo laudo -aunque dictado en el mismo procedimiento arbitral- por el que se declara la competencia arbitral respecto de la ampliación de la demanda arbitral inicial contra THYSSENKRUPP STAHL SERVICE CENTER GMB Y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A. a THYSSENKRUPP AG como parte también demandada, planteando precisamente la demanda de anulación que la Corte Arbitral carece de competencia respecto de THYSSENKRUPP AG, y por tanto no concurre a estos efectos de cosa juzgada acerca de la competencia arbitral identidad entre las partes entre lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) y lo planteado en la demanda de anulación. Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta los fundamentos de la dicha sentencia en lo que resulte aplicable a THYSSENKRUPP AG en el presente caso.

QUINTO.-Plantea asimismo la contestación a la demanda la carencia sobrevenida del objeto de la demanda, por cuanto ya se ha dictado el laudo definitivo desestimatorio de la demanda arbitral de la misma, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no puede ser acogido por la Sala atendido que el objeto de la presente demanda es la anulación del laudo declarando la competencia de la Corte Arbitral respecto de THYSSENKRUPP AG y el resultado de la estimación o no de la demanda arbitral es independiente de lo resuelto por el árbitro en el laudo definitivo, en particular sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que no procede abrir el incidente establecido en el dicho artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Expuestas las anteriores cuestiones procede entrar en el examen del fondo de las cuestiones planteadas en este proceso, siendo de señalar que, respecto de la naturaleza de la acción de anulación del Laudo, esta Sala tiene declarado -entre otras incluida la nº 14/2014, 19 de noviembre- con carácter general en sus Sentencias nº 2/2010, de 26 abril , la nº 4/2010, de 10 de junio , y más recientemente en la nº 12/2013, de 15 de octubre , que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.

El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.

Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución'.

SEPTIMO.- El primero de los motivos alegados por la demanda de anulación se funda en la causa de anulación contenida en el artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , consistente en la inexistencia o invalidez de convenio arbitral, lo que desarrolla alegando que el acuerdo arbitral debe constar por escrito y la Ley modelo de la CNUDMI es inaplicable, ya que THYSSENKRUPP AG no es parte del acuerdo arbitral de 1994 invocado por los demandantes para instar el procedimiento arbitral y no suscribió el mismo, siendo inaplicable la teoría del levantamiento del velo, considerando imposible la extensión de la cláusula arbitral sobre la base de la existencia de un grupo de sociedades y asimismo estimando inaplicable el concepto de empresa utilizado en Derecho Comunitario, sin que sean aplicables los principios UNIDROIT y el concepto de tercero en los términos de lo invocado en el laudo impugnado.

Como ya se señalaba en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ), dictada sobre la demanda de anulación del primer laudo sobre competencia, de 24 de febrero de 2004, dictado en este mismo procedimiento arbitral respecto de THYSSENKRUPP STAHL-SERVICE CENTER GMBH y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A., y con referencia a esta causa de anulación: 'Para la resolución del motivo de anulación, inexistencia de convenio arbitral, pues el planteado como requisito formal de constancia escrita queda subsumido en el principal que es la extensión subjetiva de la cláusula arbitral a sociedades de un grupo que no fueron parte en el contrato causal del arbitraje, debemos partir de dos hechos probados, primero, que existe cláusula arbitral y es válida, segundo, que las sociedades demandadas forman parte del grupo THYSSEN, por lo que la controversia afecta a una cuestión de orden fáctico y jurídico...' que en el presente caso el laudo sobre competencia ahora impugnado, tras relatar los fundamentos del laudo sobre competencia anterior señala que son sustancialmente iguales a los planteados por THYSSENKRUPP AG, con la diferencia que aparece dicha compañía como la matriz del grupo que ejerce posición de dominio sobre las otras dos demandadas, declarando la existencia de convenio arbitral y su validez respecto de THYSSENKRUPP AG, a lo que hay que añadir que -como reseña la propia demanda de anulación- THYSSENKRUPP AG- absorbió a THYSSEN HANDELSUNION AG, compañía firmante del acuerdo.

Asimismo es de reiterar lo señalado por la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) en punto a que 'El arbitraje debe calificarse como comercial internacional y resulta aplicable la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985 y enmendada el 7 de julio de 2006 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en cuyo artículo 1. Ámbito de aplicación, apartado 3 , define el arbitraje como internacional, epígrafe a) cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus establecimientos en estados diferentes'. En el acuerdo de 30 de septiembre de 1994 en el que se contiene la cláusula arbitral fueron partes, por un lado, FRANCISCO ROS CASARES S.A. y GARNIRO S.A., ambas con establecimiento en España, y por otro, THYSSEN HANDELSUNION AKTIENGESELLSCHAFT, abreviadamente llamada THYSSEN HANDELSUNION, AG, con establecimiento en la República Federal de Alemania, y aunque el artículo 7, en relación a la forma del acuerdo de arbitraje establece que deberá constar por escrito, apartado 2, como ya se ha expuesto consta la cláusula en la estipulación XVIII-6 y la controversia surge por la extensión de la misma a sociedades no firmantes del acuerdo, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre el primer motivo de anulación.

La cuestión jurídica a resolver es la extensión subjetiva de una cláusula arbitral a sociedades no firmantes que pertenecen al grupo de la sociedad matriz que lo firmó. En el convenio arbitral, como contrato que es, se aplica el principio de relatividad de los contratos y vincula a los que lo firmaron. Sin embargo, en los procedimientos arbitrales se ha planteado con frecuencia el problema de la extensión 'ratione personae' que es la vinculación a una cláusula arbitral de una sociedad no firmante pero integrada en la estructura societaria en la que por parte de la sociedad matriz se firmó el contrato con la cláusula arbitral. En el contexto del arbitraje comercial internacional y en alguna legislación estatal se ha aplicado dicha extensión, con apoyo en teorías, como la del 'grupo de sociedades', 'levantamiento del velo' o la del 'alter ego', también se contempla en las normas de alguna institución arbitral, sin embargo, la Ley 60/2003 no desarrolla esa cuestión y no existe un desarrollo jurisprudencial sobre la extensión subjetiva de una cláusula arbitral a terceros o a sociedades no firmantes pero integradas en el mismo grupo, razón que justifica un pronunciamiento al respecto.

La práctica arbitral es favorable a la extensión subjetiva siempre que concurran unos requisitos que se expondrán en esta fundamentación y no implica necesariamente que la misma haya de ser declarada responsable, sino simplemente que la jurisdicción arbitral, en lugar de la estatal, va ser la competente para conocer de esa cuestión.'

OCTAVO.- Como fundamento de la extensión subjetiva de la cláusula arbitral a sociedades no firmantes de un grupo societario que de la que si fue parte a través de la sociedad matriz, es de señalar -como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) y ahora se reitera- la tesis sostenida en la monografía 'Arbitraje comercial internacional y grupo de sociedades', Cuadernos de Derecho Transnacional, 2009, vol 1, nº 2, autora Helda Aguilar Griedes' que recoge un examen jurídico de la problemática de la extensión subjetiva de la cláusula arbitral, que viene a resumir como recoge expresamente la dicha sentencia como elementos determinantes de la extensión subjetiva los siguientes:

' 1.- Pertenencia de la sociedad no suscriptora a un grupo de sociedades . Como las legislaciones nacionales presentan entre sí amplias divergencias en relación con el grado y tipo de control necesario para poder hablar de grupo de sociedades, debe acudirse a la legislación comunitaria existente.

2.- Participación efectiva de la sociedad no suscriptora en la relación contractual litigiosa requerida para la extensión.Para que haya lugar a la ampliación subjetiva de la cláusula arbitral a una sociedad no firmante, la doctrina de la unidad económica del grupo exige, con alguna excepción aislada, el requisito de la participación efectiva de dicha sociedad en la relación contractual litigiosa a la cual aparezca referido a la correspondiente cláusula arbitral. Dicha participación puede producirse en cualquiera de las fases o etapas del contrato, esto es, en su negociación, en su ejecución y/o en su terminación.

3.- Figuras jurídicas aptas para fundamentar el alcance 'ratione personae' de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo.

Es necesario para que se produzca la extensión que se realice una valoración pormenorizada de los elementos fácticos y la asunción de los mismos en determinada figura jurídica que posee más bien un valor confirmatorio de la solución adoptada por los árbitros en base a los hechos y cada caso concreto. La referencia es a las figuras de la representación, estipulación en beneficio de un tercero, la doctrina de los actos propios (estoppel) y a la del levantamiento del velo social.

Entre las citadas se destaca por ser la figura que fundamenta la extensión subjetiva de la cláusula arbitral el 'estoppel', principio general del derecho por el que ninguna de las partes está legitimada para alegar una postura opuesta a las posiciones adoptadas, expresa o implícitamente, con anterioridad. Esa figura se basa en la necesidad de proteger a la parte que ha confiado en una determinada situación. Por consiguiente esa noción jurídica, en cualquiera de sus manifestaciones, se fundamenta en el principio de la buena fe, el cual goza de un notable arraigo en la práctica arbitral.

La doctrina del levantamiento del velo. La división del grupo en distintas personas jurídicas, esto es, en compartimentos estancos, es la regla general. No obstante, en determinadas ocasiones, se sobrepasa esta personalidad jurídica independiente, considerándose a las sociedades del grupo afectadas en virtud del levantamiento del velo social como un mismo sujeto de derecho. En efecto, aunque la constitución de un grupo no denote necesariamente una voluntad de fraude, cada vez es más frecuente que un grupo se sirva de personas jurídicas propias e independiente de las sociedades que lo componen para perpetrar un abuso de derecho un fraude, esto es para llevar a cabo determinadas maniobras evasivas de responsabilidad.'

En el presente caso concurren respecto de THYSSENKRUPP AG y como ocurría en las otras dos compañías del grupo demandadas, todos los requisitos que la práctica arbitral ha establecido para que pueda extenderse subjetivamente una cláusula arbitral.

En consecuencia se ha de desestimar este motivo de la demanda pues no cabe estimar que concurra la inexistencia ni la invalidez del convenio arbitral pretendidas ni con ello la causa de anulación invocada del artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

NOVENO.- El segundo y tercero de los motivos alegados por la demanda de anulación consiste en que la parte demandante en este proceso y demandada en el proceso arbitral considera que se ha incurrido en las causas de anulación contempladas en el artículo 41.1. b ) y d) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , que plantea la demanda deben estimarse de forma simultánea porque considera que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley y ello ha impedido a la demandante de anulación THYSSENKRUPP AG hacer valer sus derechos, alegando que no se han respetado los principios de igualdad, audiencia y contradicción, considerando que la competencia respecto THYSSENKRUPP AG no puede sustentarse en el hecho de que ya se haya declarado competente respecto de THYSSENKRUPP STAHL SERVICE CENTER GMB Y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A. (TKMI y TKSSC respectivamente) -iniciales demandadas en este mismo procedimiento arbitral-, en particular que no se respetó el principio de audiencia porque aunque formalmente tuvo por presentada la contestación a la ampliación de la demanda de THYSSENKRUPP AG y por tanto la excepción a la competencia no hizo alusión alguna a las alegaciones y pruebas de THYSSENKRUPP AG, lo que considera una vulneración del derecho a la defensa porque considera que en la práctica no se produjo el trámite de audiencia necesario antes de resolver.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala, pues no se aprecia de las actuaciones arbitrales que no se hayan respetado los principios de igualdad, audiencia y contradicción, ya que la demandante THYSSENKRUPP AG ha sido oída con la debida contradicción sin que conste trato desigual desde el momento en que se amplía la demanda arbitral respecto de su condición de demandada en el procedimiento. Tampoco cabe acoger la alegación de la demandante que la competencia sobre THYSSENKRUPP AG pueda sustentarse en que ya se haya declarado el árbitro competente respecto de THYSSENKRUPP STAHL-SERVICE CENTER GMBH y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A., pues es claro que si se utilizan sustancialmente los mismos argumentos respecto de todas estas compañías, en particular su carácter de grupo empresarial, en las correspondientes excepciones de competencia -como se reseña en el laudo impugnado y por ende en las demandas de anulación- las resoluciones arbitrales -como las judiciales que resuelven las respectivas demandas de anulación- pueden y deben seguir los criterios sentados respecto de THYSSENKRUPP STAHL-SERVICE CENTER GMBH y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A. a la hora de resolver el árbitro la excepción de competencia de THYSSENKRUPP AG, en todo aquello que concurra comúnmente respecto de estas compañías, lo que por lo demás se hace en el laudo impugnado.

Respecto de la alegación de la vulneración del derecho de defensa se ha de desestimar, porque el árbitro al resolver la excepción de competencia no hizo alusión alguna a las alegaciones y pruebas de THYSSENKRUPP AG, no puede ser acogido por la Sala, pues el laudo impugnado recoge la fundamentación de su decisión reseñando cuanto menos como novedoso respecto de las alegaciones anteriores respecto de la decisión de competencia sobre THYSSENKRUPP STAHL-SERVICE CENTER GMBH y THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA S.A., que THYSSENKRUPP AG aparece como matriz, sin que el no acogimiento de las argumentaciones y documentos aportados determine la alegada infracción del derecho de defensa, que desde luego colleva el necesario acogimiento de las peticiones de la parte en la resolución impugnada.

En suma pues, se ha de estimar que no concurre la invocada infracción de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, ni tampoco vulneración del derecho defensa alegados y por tanto procede desestimar estos motivos de la demanda, pues no cabe estimar que concurran las causas invocadas del artículo 41.1. b ) y d) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

DECIMO.-En consecuencia y en consideración a lo expuesto procede la desestimación de la demanda de anulación formulada por THYSSENKRUPP AG, por cuanto se estima que no concurren los motivos de nulidad del laudo prescritas por los apartados a ) y b ) y d) del punto 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

UNDECIMO.-Habiendo pedido las partes la condena en costas respectivamente de las contrapartes, siendo de desestimar la demanda, habida cuenta de que la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (nº 14/2014 ) ya fijó los criterios interpretativos que sustancialmente se han vuelto a plantear en el presente caso y por tanto resueltas las dudas que determinaron que en aquella sentencia no se produjera condena en costas, siguiendo el criterio del vencimiento procede en presente caso hacer el pronunciamiento de condena en costas en el presente proceso a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En consideración a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar la demanda de anulación interpuesta por THYSSENKRUPP AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, contra el Laudo arbitral de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el árbitro único D. Joseph Gallel Boix, en el arbitraje nº 23/2013, seguido ante la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia a instancia de GRUPO ROS CASARES S.L. y ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.A.

2º) Hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante de THYSSENKRUPP AG.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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