Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 525/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00013/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 525/15
SENTENCIA Nº 13/16
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Presidente Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 525/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 140/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, siendo apelante DOÑA Vicenta , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL QUIROS COLUBI y asistida por la Letrada DOÑA MARIA LUZ ALVAREZ MEDRA NO ; y como parte apelada DOÑA Aurelia , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS y asistida por el Letrado DON CLAUDIO TURIEL.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Vicenta , representada por la procuradora D.ª Isabel Quirós Colubí, frente a D.ª Aurelia , representada por la procuradora D.ª Rosa García-Bernardo Pendás, y, en consecuencia ABSUELVO a la señalada demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas; imponiendo a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que la actora interesaba la condena a la demandada a abonarle la cantidad de 5000?, que se invocaba eran propiedad de la citada y que esta ultima se negaba a devolver, aludiendo en su apoyo al pago o cobro de lo indebido y a la institución del enriquecimiento injusto, y todo ello con fundamento en el hecho de haberse apropiado indebidamente la demandada, su madre, de la parte del precio que a la actora correspondió en la venta de una plaza de garaje y trastero que le habían sido adjudicadas en copropiedad al 50% junto con su hermana en la Escritura de división de la herencia de su padre, y cuyo importe total de 10.000? había sido transferido por el comprador a una cuenta titularidad de la demandada.
La razón de ser de la desestimación se funda en reputar acreditada la tesis de la demandada según la cual, tal ingreso del precio en la cuenta de su titularidad se había hecho con la doble finalidad de sufragar los gastos comunes con origen en la herencia de su padre y el sobrante a titulo de donación.
Ello determinó que no hiciera pronunciamiento especifico sobre la reclamación, vía compensación, que del importe de esos gastos de la herencia correspondientes a la actora, había articulado la demandada para el supuesto de ser estimada la pretensión reclamatoria deducida en la demanda, en la forma y con la anterioridad establecida en el art. 438 de la L.E.Civil .
Recurre tal pronunciamiento desestimatorio la demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba al estimar que ninguna existe en autos que acredite que el citado ingreso se hubiera efectuado con esa finalidad de hacer frente a los gastos relacionados con la herencia de su padre, ni en todo caso del animo de liberalidad, por lo que debe ser aplicable la presunción de onerosidad en este caso según los precedentes judiciales que transcribe, manteniendo respecto a la compensación por el pago de gastos de la herencia que habrían de deducirse de los pretendidos por la demandada la parte correspondiente a honorarios de Letrado que nada tienen que ver con la misma como estima son los referidos a la intervención en una venta y en todo caso reducirse su importe a la tercera parte, al ser tres las personas, incluida su madre demandada, las interesadas en esa herencia, no pudiendo en ningún caso superar la tercera parte de los que fueron objeto de reclamación , esto es la cantidad de 936,63?.
SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, una primera consideración previa ha de hacerse para clarificar los términos del debate a resolver en este alzada, saliendo al paso a la objeción opuesta por la demandada en su escrito de oposición al presente recurso, en la que reitera la 'inaplicabilidad' en este caso de las acciones en que la actora fundada su reclamación, por la no concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, asi la de cobro de lo indebido por la inexistencia de error alguno en la entrega del dinero cuyo reintegro se postula, y por existir causa de liberalidad en el desplazamiento y la de enriquecimiento injusto por esa causa de liberalidad y por su naturaleza subsidiaria. Objeciones que, aun no articuladas vía impugnación, en todo caso han de ser rechazadas, bastando para ello con aludir a la doctrina recogida en la STS 13 de febrero de 2007 , en la que reitera lo que es jurisprudencia absolutamente consolidada según la cual '...el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la 'causa petendi', siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión ( sentencia de 31 de mayo de 2006 ). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia ', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( sentencia de 20 de octubre de 2005 )'. Doctrina que vuelve a reiterar la mas reciente también del STS de 8 de abril de 2015 , con amplia cita de precedentes, recordando que 'Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.
En definitiva, respetando el componente fáctico esencial de la acción o, lo que es lo mismo, los hechos que delimitan la pretensión reclamatoria articulada en la demanda, o causa petendi, no existe incongruencia por exceso alguna cuando se aborda su enjuiciamiento, aun cambiando el punto de vista jurídico, de ahí la absoluta corrección del Juzgador de Primera Instancia cuando centra los términos del debate y por ello el objeto del procedimiento en este caso en determinar cual fue la naturaleza de la entrega de efectivo de su propiedad que no se discute efectivamente realizó la actora a la demandada, en definitiva si la misma se hizo con obligación de reintegro, o lo que es lo mismo a titulo de mero deposito sin transmitirle la propiedad o por el contrario a titulo de donación o de liberalidad, en lo que excediera de los gastos generados por la formalización de las operaciones relacionadas con la herencia del padre de la actora, de la que procedía el numerario.
TERCERO.-En este caso los hechos que dan origen a la presente reclamación invocados en la demanda y que resultan debidamente acreditados con la amplia documental adjuntada con la misma son indiscutidos, no otros que el ingreso vía transferencia por el comprador de una plaza de garaje y un trastero, que habían sido adjudicadas en las operaciones de división de herencia del padre y esposo respectivo de las partes, a la actora y su hermana, en una cuenta titularidad exclusiva de la demandada, su madre; la reclamación de la parte del mismo correspondiente a la actora,( 5000?) por esta ultima a su madre, siete años después, y la negativa de esta ultima al reintegro, aludiendo en la contestación a la reclamación extrajudicial,(doc. 7 de la demanda f. 65) que nada adeudaba por haber tenido que hacer frente a todos los gastos e impuestos de la herencia, gastos e impuestos que se reclamaron vía la compensación, ejercitada en forma subsidiaria, en cuantía del tercio de su importe que ascendían a 936,75? e, invocando después en la contestación, que el resto le había sido transmitido por la actora vía donación.
A partir de tales hechos, esto es de la propiedad indiscutida de la actora de la parte de la cantidad transferida a una cuenta de la demandada, que es objeto de reclamación, en realidad el objeto del proceso ha quedado centrado en determinar si tal entrega se hizo o no a titulo de donación como pretende esta ultima para exonerase de la obligación de reintegro. Ese es el objeto del proceso principal, al que se adiciona vía compensación, caso de no aceptarse que esa entrega se hizo a titulo de liberalidad, la petición reintegro de los gastos generados por la herencia del padre que se estima correspondían a la actora representados por un tercio de los abonados por la demandada.
Pues bien respecto a la existencia o no de donación, la valoración de la prueba obrante en autos ha de hacerse teniendo en cuenta: en primer lugarque la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donando' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948 , 27 de marzo de 1993 , 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo de liberalidad, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS de 30 de noviembre de 1987 ), siendo requisito para su efectividad la realización del acto por el donante y la aceptación el donatario; en segundo lugar, la doctrina del Tribunal Supremo, -seguida con absoluta reiteración por todos los tribunales a la hora de resolver controversias de esta naturaleza, que aplica la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. En este sentido tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 del C.Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar.
En definitiva tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, o desplazamiento patrimonial, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC .
Teniendo en cuenta cuanto antecede, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala, mas concretamente a quien aquí resuelve, a no poder compartir la convicción del Juzgador de Primera Instancia acerca de la cumplida prueba, en este caso por la demandada, de que la entrega por la actora de los 5.000?, cuyo reintegro hoy postula, se hizo a titulo de donación.
Ello es asi porque no puede deducirse ese animo de liberalidad del mero hecho de que la transferencia, realizada por el propio comprador, del precio de los bienes objeto de la misma propiedad indiscutida de la actora y otra hermana, se hubieran hecho a una cuenta titularidad de la citada, pues ello no altera la propiedad del numerario que seguirá correspondiendo a su titular, en este caso a la actora y su hermana, que fueron las que vendieron las fincas a que responde el pago por transferencia, sin perjuicio de la disponibilidad que de esos fondos pudiera hacer la madre como titular de la misma, explicable en este caso por el hecho de que en esa época ambas hijas titulares de ese numerario y la citada vivían juntas.
Tampoco el retraso en su reclamación constituye por si solo ni en compañía del citado ingreso prueba indiciaria indubitada de la existencia de tal animo de liberalidad, cuando ambas en la fecha en que se hizo el ingreso hasta fecha reciente no se discute si vivían juntas, no existiendo razón alguna para pensar que ese dinero no se le entregaría cuando lo necesitara, explicándose su actual reclamación por la rotura de la convivencia y de relaciones personales.
Además, en todo caso, la mera pasividad o transcurso del tiempo sin ejercitar el derecho, por si sola, cuando como aquí acontece el ejercicio de la acción tiene lugar antes del transcurso del plazo de prescripción aplicable, no puede estimarse genere sin mas en los deudores esa confianza legitima de que el derecho no va a ser exigido. El retraso desleal protege no la confianza ciega sino la legitima, derivada de algún hecho exteriorizado al margen de la mera pasividad que pudieran producir en el deudor esa creencia justificada o expectativa cierta de la renuncia del acreedor a su reclamación, hecho exteriorizado o acto propio de renuncia a la reclamación que aquí ni se ha invocado ni está acreditado haya existido.
Por otra parte, la existencia de ese animo de liberalidad, no puede reputarse acreditada con la prueba testifical practicada en autos, toda vez que la hermana de la actora e hija de la demandada, doña Marisol , en el transcurso de su declaración ( a partir del minuto horario 18,59 de la reproducción videográfica practicada en el acto del juicio) fue concluyente en negar todo animo de liberalidad explicando las razones de que esa transferencia del comprador se hiciera en una cuenta titularidad de su madre y, dado que la misma no tiene interés directo alguno en el resultado de este procedimiento, pues reconoció expresamente que ella no iba reclamar su parte a su madre en razón a la ayuda que le había prestado para la compra de su vivienda, no puede estimarse exista razón alguna para dar prevalencia sobre la suya a la declaración de la otra hermana, Doña Sofía , que declaro mediante exhorto, (f. 124 y 125 de los autos), tanto mas cuando esta ultima, pese a haber afirmado ese animo de donar todo lo que excediera del importe de los gastos de la herencia, al contestar a la pregunta tercera que asi lo afirmaba, repreguntada de adverso lo único que manifestó conocer respecto al destino que sus hermanas le habían indicado del citado importe era el hacer frente al pago de los gastos de la herencia.
En todo caso los actos previos llevados a cabo por las partes, concretamente el otorgamiento de la escritura de división de herencia, en la que se adjudicaba entre otros bienes a la actora junto a su hermana Doña Marisol , la plaza de garaje y trastero a cuya venta responde el importe de esa transferencia, son contrarios a tal animo de liberalidad, pues de existir este, dado que eran los principales bienes adjudicados, hubieran renunciado a la misma, como lo hizo la otra hermana Doña Sofía .
Además en la contestación a la reclamación extrajudicial (f. 65 de los autos), nunca se invocó por la demandada la existencia de tal donación, sino única y exclusivamente la existencia a su favor de un saldo favorable por el pago de los gastos derivados de la herencia, que no era tal pues la misma reconoció, presentando documentación al respecto,(f. 105 y ss. de los autos) que estos habían ascendido en conjunto a un total de 2.820, 25?, de los que reclama a la actora la tercera parte esto es 936,75?.
CUARTO.-Si, por cuanto se lleva razonado, no puede reputarse probado ese animo de liberalidad, sino de mero deposito de un dinero que en el importe reclamado siguió perteneciendo a la actora en cuenta titularidad de la demandada, es clara la obligación de esta ultima de su reintegro, con independencia de que deba estimarse procedente la compensación de esta deuda con la que consta acreditado efectivamente tiene para con la misma su hija, la hoy actora, como consecuencia de haber asumido en exclusiva los gastos derivados de la herencia en que estaban ambas, junto con otra hija, interesadas. La procedencia del reintegro no se discute y en relación a la cuantía ésta ha de reputarse acreditada con la documental adjuntada al escrito formalizando la compensación, dado que la única partida que se impugna seria la relativa a la parte de la minuta cobrada por los Letrados a que se refiere el doc. 4 obrante al f. 111 de los autos, relativo a trabajos jurídicos por Escrituras de Venta, cuando lo cierto es que existió concretamente en este caso la compraventa de la que proviene la deuda cuyo reintegro se postula, que no consta acreditado se hubiera hecho sin la intervención del citado despacho profesional.
El resto de los trabajos minutados y cobrados, y los demás gastos reclamados es indiscutido que tienen relación con la herencia en que están interesadas ambas partes y por ello procede la integra estimación de la compensación con el efecto de reducir la deuda en el importe a que asciende ese crédito de la demandada frente a la actora con lo que ello supone en la practica de parcial estimación de la demanda, limitando asi la condena a la cantidad de 4.063,25?, con mas los intereses legales de demora que en este caso se estima procedente diferir a la fecha de presentación de la demanda, aplicando la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS , de 12 de mayo de 2015 , según la cual 'La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, de 22 de julio de 2008 , 7 de abril de 2011 prescinde del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía'.
QUINTO.-La parcial estimación de la demanda y del presente recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2 º y 398 2º, ambos de la L.E.Civil .
En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero en autos de juicio verbal núm. 140/2015, seguidos a instancia de la misma contra DOÑA Aurelia , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA.
En su lugar con parcial estimación de la demanda se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.063,25 ?,con mas los intereses legales de la misma desde la fecha de la presentación de la demanda y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costa en ambas instancias.
Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 4 , 25 y 17 de septiembre , todos de 2013 , en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015 , lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Presidente de la Sala que la dicta.
