Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 569/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00013/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0002912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2015
Recurrente: Hipolito , Pablo , Leticia , Tomasa
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE, ABEL CELEMIN LARROQUE , ABEL CELEMIN LARROQUE , ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: DANIEL VILLAR SANCHEZ, DANIEL VILLAR SANCHEZ , DANIEL VILLAR SANCHEZ , DANIEL VILLAR SANCHEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JUAN MADIEDO VEGA
SENTENCIA nº. 13/2016
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 569/2015, en los que aparece como parte apelante, Hipolito , D. Pablo , Dª Leticia y Dª Tomasa , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistidos por el Letrado D. DANIEL VILLAR SANCHEZ, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JUAN MADIEDO VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 281/15, Sentencia de fecha 22 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Abel Celemin Larroque, en nombre y representación de Hipolito , Leticia , Pablo y Tomasa , contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a los demandantes las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Hipolito , Leticia , Pablo y Tomasa , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de Enero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia de la que trae causa el presente recurso, desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Hipolito , Dª Leticia , D. Pablo y Dª Tomasa contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de las lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 1 de abril de 2014 en la confluencia de las calles Álava y Guipúzcoa de esta villa, al colisionar el vehículo Nissan Primastar, matrícula ....DDD , conducido por Hipolito , en el que viajaban como ocupantes el resto de los demandantes, con el turismo Renault Laguna conducido por D. Eulogio , en el que viajaba también su esposa Dª Sabina , al adentrarse éste en el cruce sin respetar la señal de ceda el paso para él obligatoria, por entender, de un lado que, dejando a salvo el conductor del Nissan, el resto de los demandantes, frente a la negativa de la Aseguradora demandada, no acreditaron que viajaban como ocupantes del citado vehículo y, por ende, su condición de perjudicados; y de otro, que el conductor Hipolito , hubiera sufrido lesión alguna derivada de este siniestro, al no constar como tal en el atestado instruido por la Policía Local y constar en le parte de urgencias que refirió dolor en ambos antebrazos y dolor esternal, siendo la impresión diagnóstica 'contusión torácica', reflejándose, cuatro días después, por el mismo Servicio, que había desaparecido el dolor torácico, no cumpliéndose -en consecuencia- el criterio cronológico para imputarse causalmente el diagnóstico emitido en la segunda asistencia de 'cervicalgia traumática y contractura de trapecios', al haber transcurrido más de 72 horas para su aparición, y menos aún, las lesiones y secuelas reflejadas en el informe pericial acompañado con la demanda, con el accidente de circulación de autos.
Contra dicha resolución se alzaron los demandantes alegando como motivos de su recurso, en definitiva, errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones, en cuanto las lesiones reclamadas por las personas que figuran en la demanda como ocupantes del Nissan no se fundan en meras manifestaciones subjetivas de dolor, habiéndoles pautado, tras la práctica de exploración física y pruebas radiográficas, tratamiento médico, lo que acredita su condición de perjudicados por el siniestro. Así como la cronología de las lesiones padecidas por su conductor, aun cuando pueda entenderse que lo que ha sufrido es una agravación de una patología previa consecuencia de un accidente de circulación sufrido un año antes, siendo el diagnostico 'lesión axial'.
SEGUNDO: Comenzando por el primer motivo del recurso, sostiene la parte recurrente que frente al contenido del atestado policial en el que los agentes intervinientes, a instancia del conductor del Renault Laguna, como reconoció al deponer como testigo, se centraron en recoger la condición de lesionados de éste y de su esposa, quien viajaba en el asiento del copiloto, y a las declaraciones prestadas por éstos como testigos, pruebas en las que se ha basado el Juzgador de Instancia para negar la condición de perjudicados de las personas que, a tenor de la demanda, resultaron lesionadas por el accidente de circulación origen de la misma, por viajar como ocupantes del Nissan, afirmando que no habían probado, carga de la prueba que pesaba sobre ellos a tenor del artículo 217.1 de la LEC , que viajaban en el citado vehículo, resultan relevantes y deben primar los partes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove al que acudieron el mismo día del siniestro (1/4/2014) y por el del Hospital de Cabueñes emitido al día siguiente, respecto de la menor Tomasa , de los que resultan objetivadas las lesiones que padecieron como consecuencia del mismo.
Partiendo de este último aserto, este Tribunal comparte la valoración realizada por el Juzgador de Instancia de los partes médicos de primera asistencia emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove respecto de Leticia y Pablo (f.16 y 17), resultando patente que la impresión diagnostica recogida se funda en meras manifestaciones subjetivas de dolor a la palpación y al realizar determinados movimientos en la columna cervical, siendo el tratamiento pautado analgésicos y calor, con excepción de la primera que prescriben el uso de collarín durante 3-4 días, retirándolo durante la noche, al apreciarse de la prueba radiográfica que presenta rectificación de la curvatura cervical, sin otras alteraciones, rectificación, rectificación que, no se ha descartado, a falta de otra prueba por parte de dicha lesionada, que tuviera origen en el accidente de circulación que reconoció haber padecido un año antes y cuyo diagnóstico fue, al parecer, 'lesión axial'. Respecto de la menor Tomasa , del examen del informe emitido en urgencias del Hospital de Cabueñes, al que acude al día siguiente, refiriendo dolor cervical de unas 16 horas de evolución y parestesias en la cara externa del brazo izquierdo, es cierto que se objetiviza la existencia de contractura en ambos trapecios, no obstante debe puntualizarse que, sin dejar de reconocer la trascendencia de los informes médicos a la hora de acreditar la existencia de lesiones, no constituyen por si solos prueba cumplida de que la causa de las mismas lo sea el accidente de circulación al que aluden los pacientes, siendo esta causa la discutida respecto de los demandantes citados, en cuanto se ha negado que viajasen como ocupantes del vehículo Nissan implicado en el siniestro.
No cabe duda, en cuanto reconocido por el conductor y ocupante del Renault Laguna, Eulogio y Sabina , al declarar como testigos en el acto del juicio, que la Policía Local acude al lugar de los hechos a instancia del primero y su interés en que se reflejase en el atestado a instruir sobre la circunstancias del accidente ocurrido, las circunstancias y personas afectadas por el mismo, decisión motivada -como explicó dicho conductor- por la propia conducta del otro conductor que propició la afluencia al lugar de otras personas ajenas al siniestro, actuación que en modo alguno puede ser objeto de reproche en aras a la posible controversia derivada del mismo, sin que sea motivo determinante para afirmar, como aduce la parte recurrente, que sus declaraciones hayan sido sesgadas, extremo no constatado por este Tribunal, ni mucho menos que se le haya dado especial virtualidad a la declaración de dicho conductor por su condición de Secretario Judicial, en cuanto coincidente con lo apreciado 'in situ' por los agentes de la Policía, quienes constataron que no existían otras personas relacionadas con el siniestro, al margen de los citados y el conductor del Nissan, no haciéndose por éste manifestación alguna al respecto.
En suma, compartiendo la valoración y conclusión alcanzada en la resolución recurrida en relación con el motivo del recurso analizado, este debe ser desestimado, confirmando en este punto la sentencia de instancia.
TERCERO: Por el contrario, en cuanto a la pretensión deducida en la demanda por el conductor del Nissan, Hipolito , desestimada por la sentencia de instancia por entender que las lesiones en que se funda no cumplen el criterio cronológico para imputarse causalmente al accidente de circulación objeto de litigio, esta Sala discrepa de dicha conclusión.
En el primer parte de asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove, al que acude Hipolito , el mismo día del siniestro (1/4/2014), por dolor en ambos antebrazos y dolor esternal que irradia a la espalda, no apreciando lesiones óseas en las pruebas radiológicas de tórax, columna dorsal y esternón, diagnosticando 'contusión torácica', pautando reposo y analgésicos y que, en caso de empeoramiento, volver a urgencia. Acudiendo cuatro días después por dolor en ambos trapecios, sensación de mareos cuando se agacha y sensación de hormigueo en 4-5º dedo de la mano izquierda. Sin dolor torácico. Constatándose en la prueba radiográfica de la columna cervical, la existencia de ligera rectificación en curvatura fisiológica, desconociéndose por falta de pruebas si guarda relación con este accidente o con el que reconoció haber sufrido un año antes, diagnosticado -como en el caso de su esposa Leticia - según lo manifestado al Dr. D. Luis Carlos , autor del informe pericial acompañado con la demanda, de 'lesión axial', recogiendo como impresión diagnóstica 'cervicalgia postraumática y contractura de trapecios', pautando el uso de collarín durante 3-4 días e ir retirándolo progresivamente, además de calor seco y analgésicos, así como control por su Aseguradora-Traumatólogo. No se comparte que no se cumpla el criterio cronológico de continuidad sintomática respecto de estas lesiones, siendo lo que afirmó en el acto del juicio D. Luis Carlos que podían aparecer a las '72 horas o más', ni tampoco idéntica afirmación emitida por Dª Patricia en el informe acompañado con la contestación a la demanda respecto de las recogidas en el informe acompañado con la demanda, tras acudir dicho lesionado a la Clínica Garaya el 28 de abril de 2014, objetivándose tras su examen físico contractura paraespinal cervical y dorsal con predominio izquierdo, leve limitación de movimientos en recorridos de cabeza y cuello, sobre todo en las lateralizaciones y extensión, hombros dolorosos, dolor en movimientos respiratorios, tos y estornudo, y actitudes que conlleven distensión de la caja torácica, lesiones y sintomatología compatibles con los diagnósticos antedichos presentados por dicho lesionado. Pautándole tratamiento de fisioterapia (22 sesiones) y siendo visto por el traumatólogo Dr. Demetrio en dos ocasiones, es dado de alta el 9 de julio de 2014, con secuelas consistentes en 'algias sin afectación radicular', secuela modificada en el acto del Juicio por D. Luis Carlos por 'agravación de patología previa'. Datos que conducen a estimar procedente las cuantías reclamadas por días impeditivos (30), no impeditivos (68), más el 10% del factor de corrección (4.278,49) y gastos derivados del tratamiento médico (1.070), no así por secuela que se valora en 1 punto (811,18), más el 10% factor de corrección (81,11), en total 892,29. Ascendiendo la indemnización en total a 6.240,78 euros, con la consiguiente estimación parcial de este punto.
CUARTO: Por último, en relación a la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y, en concreto, a la mora de la aseguradora demandada, el artículo 20.3 del citado texto legal establece que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.El apartado 6 de la referida norma consagra que 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'y su apartado 8 que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La Jurisprudencia (entre otras, SSTS 4 diciembre de 2008 y 4 de julio de 2008 ), recogen que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
En el presente caso, el siniestro se produce el día 1 de abril de 2014, no habiendo indemnizado, ni consignado cuantía alguna en concepto de indemnización por las lesiones padecidas en el siniestro de autos, sin que haya acreditado que no tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a la presente reclamación, por lo que vendrá obligada a abonar al demandante los intereses legales establecidos en el citado artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394.2 de la LEC , no ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, ni de las causadas en primera instancia, al estimarse en parte el recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celemín Larroche, en representación de D. Hipolito , Dª Leticia , D. Pablo y Dª Tomasa , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 281/2015 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTEla misma, en el único sentido de condenar a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que indemnice a D. Hipolito en la cifra de 6.240,78 euros, importe correspondiente a las lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 1 de abril de 2014, más intereses legales del artículo 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro (1/4/2014). Sin pronunciamiento condenatorio en orden a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
