Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 463/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100057
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1796
Núm. Roj: SAP B 1796/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 463/14
Procedente del procedimiento juicio verbal nº 970/13
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 13
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 463/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11.03.14 en el
procedimiento nº 970/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona en el que es recurrente
DRAGADOS S..A y apelado Cristina , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don MARIA CARMEN FUENTES MILLAN a instancia de doña Cristina y en su defensa el Letrado Don JOSEP TIÓ CASTELLA, contra DRAGADOS S.A.
y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.233,55 euros más el interés legal de demora desde la demanda. Y con imposición del abono de las costas causadas a la demanda.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Cristina formuló demanda en reclamación de la cantidad de 3.589,90 ?, en que cifró la reparación de las grietas aparecidas en la casa de su propiedad como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la demandada en la autovía C-15, en concreto Al paso por el municipio de Canyelles, y en especial, las voladuras para la construcción del túnel del Montgrós, situado muy próximo a la URBANIZACIÓN000 , que es donde se encuentra su vivienda.
La demandada se opuso alegando la falta de relación de causalidad entre las obras y los daños en la vivienda de la demandada, y pluspetición.
La sentencia de primera instancia después de analizar las pruebas periciales practicadas a instancia, respectivamente, de ambas partes, considera probado que los daños objeto de reclamación son consecuencia de las voladuras realizadas por la demandada con ocasión de las obras en la carretera C-15, y por aplicación del art. 1902 CC , la condena al pago de la cantidad necesaria para su reparación, que cifra en 2.027,94 ?, mas IVA, más intereses legales, siguiendo en este punto la tesis de la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la entidad demandada alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues según el perito independiente de la promotora, GISA, las fisuras de la casa de la demandante son antiguas, y hay indicios incluso de que se había pintado sobre alguna de ellas, por lo que debe descartarse la existencia de vínculo con las obras de la carretera.
La actora se opone al recurso.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión es puramente probatoria, relativa a la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo por la demandada y la producción de los daños, cuyo coste de reparación ya no es objeto de controversia.
Tres son los Informes Técnicos con los que se cuenta, uno emitido a instancia de cada una de las litigantes, y un tercer Informe, confeccionado a instancia de la Promotora, al que la apelante atribuye el carácter de dirimente por ser, a su entender, un peritaje independiente.
Pues bien, ni en el sistema de la LEC se prevé la existencia de periciales dirimentes, ni el profesional que emitió el Informe a instancia de GISA, que no deja de ser la Promotora de las obras, es más independiente que los peritos que confeccionaron los suyos para ambas litigantes. Estos dos últimos Informes tienen la consideración de prueba pericial, cuya valoración está sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), y son también ésas las reglas con las que tienen que valorarse las declaraciones del autor del Informe emitido en interés de GISA, que declaró como testigo-perito.
En el caso de dictámenes contradictorio, los tribunales tienen que ponderar la competencia profesional de los peritos que los han emitido, las circunstancias que lleva a presumir su objetividad, las operaciones, análisis y estudios realizados para llegar a sus conclusiones y en definitiva las razones en las que se fundamentan, y razonar de forma motivada su decisión respetando de esta manera la apreciación racional de los dictámenes que es lo que prevé el art. 348 LEC , antes citado. En este sentido, la jurisprudencia viene señalando que 'estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto' ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 19 de mayo de 2008 , 5 de enero de 2010 y 17 de junio de 2015 ).
Teniendo en cuenta esos parámetros de valoración, nos inclinamos, con la sentencia de primera instancia, por atribuir una mayor fuerza probatoria al dictamen pericial emitido a instancia de la actora por la Arquitecta, Sra. Begoña , en el que se establece una relación de causa-efecto entre las voladuras llevadas a cabo por la demandada en las obras de la carretera, y las fisuras aparecidas en la casa de la actora que son objeto de este procedimiento.
El Informe de GISA, confeccionado por la sociedad COTCA, -que emitió otros muchos porque fueron numerosos los vecinos de la zona que reclamaron por la misma causa-, considera que las fisuras aparecidas en la casa de la actora eran, o bien antiguas, o bien no correspondían a las que eran propias de una voladura, pero ni en el dictamen, ni después en el acto del juicio su autor dio razones de por qué no podían haberse causado por las obras llevadas a cabo por la demandada, más allá de referirse a que los resultados de los sismógrafos no sobrepasaban los límites establecidos para los edificios históricos.
Por su parte, el perito de la demandada, Sr. Emilio , atribuye las fisuras, en unos casos a movimientos propios de la edificación y cimentación de la misma, en los distintos periodos de tiempo, verano e invierno, con las humidificaciones y desecaciones del subsuelo, por los cambios de niveles freáticos; y, en otros, a movimientos propios de dilatación y contracción del alicatado por falta de juntas de dilatación, pero esas conclusiones resultan desvirtuadas por el Informe pericial emitido a instancia de la demandante por Doña.
Begoña .
La perito Doña. Begoña , que había visitado la vivienda en tres ocasiones, 2 en el 2011, y una tercera pocos días antes del juicio, celebrado en marzo del 2014, explicó que las fisuras, que no grietas, que vio la primera vez, eran de reciente aparición porque no tenían polvo encima, que sí que podía verse ya en la última visita, y que eran consecuencia de las voladuras, ya que si hubieran sido de asentamiento hubieran aparecido en la estructura y en la plantea baja, mientras que en este caso la planta baja curiosamente no tenía ninguna.
Manifestó, además, que los movimientos de asentamiento se producen dentro de los primeros 10 o 12 años después de la construcción mientras que la casa de la actora es de los años 70 del siglo pasado. Además, las voladuras hace que se produzcan movimientos horizontales similares a los micro-seísmos, de ahí que tienen un mayor impacto en las plantas más altas y no en la planta baja, porque está más 'anclada', que es lo que ha ocurrido en esta vivienda.
También rechazó esta perito que los movimientos pudieran haberse producido por el transcurso de las estaciones invierno-verano, como sostuvo el perito, Don. Emilio , porque visitó la casa después de varios cambios de estación y las fisuras seguían siendo las mismas; ni por deshumidificación del subsuelo, que fue otra de las razones de apunto aquél perito, porque de haber sido así se verían lesiones en la estructura, y no se ven.
En conclusión, los daños sufridos en la vivienda de la actora se produjeron como consecuencia de las voladuras llevadas a cabo por la demandada, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 298.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don MARIA CARMEN FUENTES MILLAN a instancia de doña Cristina y en su defensa el Letrado Don JOSEP TIÓ CASTELLA, contra DRAGADOS S.A.
y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.233,55 euros más el interés legal de demora desde la demanda. Y con imposición del abono de las costas causadas a la demanda.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Cristina formuló demanda en reclamación de la cantidad de 3.589,90 ?, en que cifró la reparación de las grietas aparecidas en la casa de su propiedad como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la demandada en la autovía C-15, en concreto Al paso por el municipio de Canyelles, y en especial, las voladuras para la construcción del túnel del Montgrós, situado muy próximo a la URBANIZACIÓN000 , que es donde se encuentra su vivienda.
La demandada se opuso alegando la falta de relación de causalidad entre las obras y los daños en la vivienda de la demandada, y pluspetición.
La sentencia de primera instancia después de analizar las pruebas periciales practicadas a instancia, respectivamente, de ambas partes, considera probado que los daños objeto de reclamación son consecuencia de las voladuras realizadas por la demandada con ocasión de las obras en la carretera C-15, y por aplicación del art. 1902 CC , la condena al pago de la cantidad necesaria para su reparación, que cifra en 2.027,94 ?, mas IVA, más intereses legales, siguiendo en este punto la tesis de la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la entidad demandada alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues según el perito independiente de la promotora, GISA, las fisuras de la casa de la demandante son antiguas, y hay indicios incluso de que se había pintado sobre alguna de ellas, por lo que debe descartarse la existencia de vínculo con las obras de la carretera.
La actora se opone al recurso.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión es puramente probatoria, relativa a la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo por la demandada y la producción de los daños, cuyo coste de reparación ya no es objeto de controversia.
Tres son los Informes Técnicos con los que se cuenta, uno emitido a instancia de cada una de las litigantes, y un tercer Informe, confeccionado a instancia de la Promotora, al que la apelante atribuye el carácter de dirimente por ser, a su entender, un peritaje independiente.
Pues bien, ni en el sistema de la LEC se prevé la existencia de periciales dirimentes, ni el profesional que emitió el Informe a instancia de GISA, que no deja de ser la Promotora de las obras, es más independiente que los peritos que confeccionaron los suyos para ambas litigantes. Estos dos últimos Informes tienen la consideración de prueba pericial, cuya valoración está sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), y son también ésas las reglas con las que tienen que valorarse las declaraciones del autor del Informe emitido en interés de GISA, que declaró como testigo-perito.
En el caso de dictámenes contradictorio, los tribunales tienen que ponderar la competencia profesional de los peritos que los han emitido, las circunstancias que lleva a presumir su objetividad, las operaciones, análisis y estudios realizados para llegar a sus conclusiones y en definitiva las razones en las que se fundamentan, y razonar de forma motivada su decisión respetando de esta manera la apreciación racional de los dictámenes que es lo que prevé el art. 348 LEC , antes citado. En este sentido, la jurisprudencia viene señalando que 'estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto' ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 19 de mayo de 2008 , 5 de enero de 2010 y 17 de junio de 2015 ).
Teniendo en cuenta esos parámetros de valoración, nos inclinamos, con la sentencia de primera instancia, por atribuir una mayor fuerza probatoria al dictamen pericial emitido a instancia de la actora por la Arquitecta, Sra. Begoña , en el que se establece una relación de causa-efecto entre las voladuras llevadas a cabo por la demandada en las obras de la carretera, y las fisuras aparecidas en la casa de la actora que son objeto de este procedimiento.
El Informe de GISA, confeccionado por la sociedad COTCA, -que emitió otros muchos porque fueron numerosos los vecinos de la zona que reclamaron por la misma causa-, considera que las fisuras aparecidas en la casa de la actora eran, o bien antiguas, o bien no correspondían a las que eran propias de una voladura, pero ni en el dictamen, ni después en el acto del juicio su autor dio razones de por qué no podían haberse causado por las obras llevadas a cabo por la demandada, más allá de referirse a que los resultados de los sismógrafos no sobrepasaban los límites establecidos para los edificios históricos.
Por su parte, el perito de la demandada, Sr. Emilio , atribuye las fisuras, en unos casos a movimientos propios de la edificación y cimentación de la misma, en los distintos periodos de tiempo, verano e invierno, con las humidificaciones y desecaciones del subsuelo, por los cambios de niveles freáticos; y, en otros, a movimientos propios de dilatación y contracción del alicatado por falta de juntas de dilatación, pero esas conclusiones resultan desvirtuadas por el Informe pericial emitido a instancia de la demandante por Doña.
Begoña .
La perito Doña. Begoña , que había visitado la vivienda en tres ocasiones, 2 en el 2011, y una tercera pocos días antes del juicio, celebrado en marzo del 2014, explicó que las fisuras, que no grietas, que vio la primera vez, eran de reciente aparición porque no tenían polvo encima, que sí que podía verse ya en la última visita, y que eran consecuencia de las voladuras, ya que si hubieran sido de asentamiento hubieran aparecido en la estructura y en la plantea baja, mientras que en este caso la planta baja curiosamente no tenía ninguna.
Manifestó, además, que los movimientos de asentamiento se producen dentro de los primeros 10 o 12 años después de la construcción mientras que la casa de la actora es de los años 70 del siglo pasado. Además, las voladuras hace que se produzcan movimientos horizontales similares a los micro-seísmos, de ahí que tienen un mayor impacto en las plantas más altas y no en la planta baja, porque está más 'anclada', que es lo que ha ocurrido en esta vivienda.
También rechazó esta perito que los movimientos pudieran haberse producido por el transcurso de las estaciones invierno-verano, como sostuvo el perito, Don. Emilio , porque visitó la casa después de varios cambios de estación y las fisuras seguían siendo las mismas; ni por deshumidificación del subsuelo, que fue otra de las razones de apunto aquél perito, porque de haber sido así se verían lesiones en la estructura, y no se ven.
En conclusión, los daños sufridos en la vivienda de la actora se produjeron como consecuencia de las voladuras llevadas a cabo por la demandada, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 298.1, en relación con el 394.1 LEC ).
F A L L O EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DRAGADOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
