Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 616/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 616 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Tercería de Dominio número 353 de 2013

SENTENCIA NÚM. 13 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Tercería de Dominio seguidos en dicho Juzgado con el número 353 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache, y como apelado, Don Luciano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Ruch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco-Antonio Cantavella Terencio y Doña Violeta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Gargori Rubert.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demandade tercería de dominio interpuesta por D. Luciano contra Dª. Violeta y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., DECLARANDOque el bien inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Castellón, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, al tomo y libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 , objeto de embargo es propiedad de D. Luciano .

Procede el alzamiento y cancelación de la anotación de embargo trabada sobre el mismoy de cualquier otra medida de garantía o de prórroga del referido embargo, dejando el bien inmueble a disposición de D. Luciano .

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costasque se hayan podido causar en esta instancia.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda conforme fue suplicado en el acto del juicio verbal al formular oposición por esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de enero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-D. Luciano formuló demanda de tercería de dominio frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, demanda que después amplió al dirigirla también frente a Dª Violeta , solicitando que se proceda a dejar sin efecto el embargo trabado sobre la participación de Dª Violeta en la vivienda sita en la C/ CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, al tomo y libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 , decretando el alzamiento del embargo acordado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 890/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón.

El Juzgado de primera instancia dictó Sentencia estimando la demanda, declarando que dicho inmueble que ha sido objeto de embargo es propiedad de D. Luciano , por lo que acordó el alzamiento y cancelación de la anotación de embargo trabada sobre el mismo y de cualquier otra medida de garantía o prórroga del referido embargo, dejando el bien inmueble a disposición de D. Luciano , condenando a la parte demandada al pago de las costas que se hayan causado en la instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA en el que, tras realizar un exposición de los antecedentes que ha considerado relevantes, alega en primer lugar que se había producido la infracción de los artículos 601 y 603 de la LEC , toda vez que en el proceso de tercería unicamente debe resolverse si procede el alzamiento del embargo, pero no declarar el derecho de propiedad sobre el mismo, ya que en caso contrario se impediría que la afectada pueda ejercitar las acciones que le correspondan. En segundo lugar alega la existencia de error en la valoración de la prueba alcanzando conclusiones que no son las únicas que pueden deducirse de la prueba y hechos expuestos, criticando que se pueda entender compensable la adjudicación de esa vivienda con otra de un valor muy inferior, o que se haya acordado la liquidación de la sociedad de gananciales. En el siguiente motivo del recurso denuncia la existencia de error de Derecho al calificar los documentos aportados como título suficiente de transmisión de la propiedad anterior al embargo, negando que concurran los requisitos necesarios para entender que nos encontramos ante la liquidación de la sociedad de gananciales, que pueda considerarse en todo caso válida una donación o que se haya obtenido la titularidad del bien por usucapión. Alega a continuación que aunque pueda considerarse bastante el título aportado no se ha demostrado que concurra el modo, es decir la traditio, por no haber elevado a público el documento suscrito. Finalmente se opone a que se le impongan las costas de la instancia, primero si se estimaran el resto de motivos del recurso y además porque esa parte se ha limitado a solicitar el embargo de un bien cuya titularidad constaba en el registro de la propiedad y a requerimiento de la deudora. Solicita por todo ello y en definitiva la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.-Comenzando el examen del recurso de apelación por el primero de los motivos que se alegan, es cierto que el suplico de la demanda se solicita únicamente dejar sin efecto el embargo trabado y su alzamiento y que el fallo de la Sentencia declara que el inmueble litigioso objeto de embargo es propiedad de D. Luciano , procediendo al alzamiento y cancelación de la anotación de embargo, pero esto no consideramos que suponga la infracción de los artículos que se citan como infringidos.

Dichos preceptos son los artículos 601 y 603 de la LEC , y en el primero lo que se regula es el objeto de la tercería de dominio, disponiendo que '1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería'.

Dicho objeto de la tercería de dominio es el que se ha seguido en el presente procedimiento, al haberse centrado tanto la demanda como las alegaciones de los demandados en ese alzamiento o mantenimiento del embargo, siendo una cuestión diferente que a fin de adoptar esa decisión se hayan examinado los requisitos de la acción ejercitada en la Sentencia dictada, entre los que ha sido controvertido en el presente procedimiento el referido al título suficiente y válido para acreditar dicha propiedad, el requisito de la titularidad dominical sobre el inmueble, lo que obliga a tales efectos a un pronunciamiento sobre dicha titularidad, tal y como dispone el otro precepto que se ha citado como infringido, el artículo 603 de la LEC , en cuanto al referirse a la resolución de la tercería dispone en su párrafo primero que 'La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien'.

Debe haber por tanto un pronunciamiento sobre la pertenencia del bien, que vinculara necesariamente lo que se decida sobre el embargo, que es lo que ha decidido la Sentencia de instancia, sin que en ningún caso dicho pronunciamiento, se encuentre realizado en los fundamentos de derecho o en su suplico, produzca efectos de cosa juzgada, que es lo que aquí además concurre, ya que nada se ha dicho sobre que esa declaración tenga otros efectos diferentes que los que puedan afectar al embargo.

Cabe añadir además que habiéndose dirigido la demanda contra la deudora del procedimiento de ejecución, que es quien aparece como copropietaria en el registro de la propiedad, habiendo consentido la misma la Sentencia, no parece que deba ser la entidad bancaria ejecutante quien deba solicitar que la afectada, Doña. Violeta , pueda después ejercitar las acciones que considere convenientes sobre la propiedad de ese inmueble, lo que no le ha sido vetado por la resolución recurrida, que se dicta en un procedimiento de tercería de dominio, con esa limitación en cuanto a producir efectos de cosa juzgada.

Se rechaza por tanto el primero de los motivos del recurso. Y en cuanto a los dos siguientes consideramos conveniente su examen conjunto, ya que a través de alegaciones diferentes se opone la parte a la decisión adoptada en la resolución dictada en cuanto otorga dicha titularidad del inmueble al aquí demandante.

Esta conclusión valorativa no se combate como tal en el segundo de los motivos del recurso de apelación, en el que recordamos de nuevo se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba alcanzado conclusiones que no son las únicas que pueden deducirse de la prueba y de los hechos expuestos, y en el mismo se combaten dos argumentos de la Sentencia de instancia que no afectan directamente a la valoración del título aportado, pero se utilizan para corroborar dicha conclusión.

Se refiere el apelante a que se adjudicó al esposo hoy demandante el inmueble al liquidar la sociedad de gananciales, que es donde se centra el debate y la decisión adoptada en la primera instancia, ya que en contra de lo que se cuestiona en el tercero de los motivos del recurso de apelación, al denunciar la existencia de error al calificar los documentos aportados como título suficiente de transmisión de la propiedad anterior al embargo, en ningún momento se ha planteado por la parte demandante que dicha adquisición haya tenido lugar por causa de donación o de usucapión, por lo que se trata de cuestiones que no han sido objeto de debate ni han resultado resueltas en la resolución recurrida, de forma que deben rechazarse como motivos del recurso de apelación interpuesto, no pudiendo entrar a examinar si ha habido una donación válida o se ha adquirido el inmueble por usucapión cuando esto no se ha defendido por quien ha planteado la demanda.

Es objeto por tanto de controversia determinar el alcance del título aportado, y si en el mismo se ha procedido a liquidar la sociedad de gananciales y a atribuir a D. Luciano la propiedad del inmueble.

Dicho título es un documento de fecha 25 de febrero de 1991, que se ha acompañado a la demanda como documento número seis, que esta suscrito por Dª Violeta , y en el que, tras hacer constar sus datos y hacer mención a que se encuentra en pleno uso de sus facultades, expone que '1º que el día 16 de julio de 1983 se fallo en sentencia de divorcio favorable, disuelto mi matrimonio con don Luciano .

2º que en dicha sentencia se aprobó en su totalidad el convenio que ambos y de común acuerdo presentamos.

3º que en dicho convenio teníamos acordado que los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio fueran repartidos a partes iguales.

4º que por el presente documento hago constar que decido dejar en manos de Luciano la propiedad única que de ese matrimonio quedo adquirida y que es un piso en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM005 , como único y absoluto dueño del citado piso.

5º así mismo expongo que nada más teníamos en propiedad entonces, puesto que las joyas que el a mi me regalo fueron vendidas de común acuerdo de los dos y el dinero invertido en pagar deudas.

Y para que este documento tenga total valor lo firmo en Castellón en el día de la fecha indicada en el encabezamiento del presente documento.'

Dª Violeta que prestó declaración en el acto del juicio manifestó que ella había escrito dicho documento pero que su contenido no era suyo, porque se lo dictó su ex-marido, y su representación legal en el acto del juicio manifestó que se había hecho el documento en contra de su voluntad, concurriendo por tanto un vicio del consentimiento al estar ella aquejada en esa fecha de una grave depresión, lo que fue rechazado en la primera instancia sin que esto haya sido ahora motivo del recurso.

Por otra parte la autenticidad del documento y la de la fecha que en el mismo se expone no fue objeto de controversia, como admitieron los dos letrados de la parte demandada en el acto del juicio, motivando con ello que se renunciara por la otra parte a parte de la prueba que se pretendía aportar.

De esta forma nuestra conclusión valorativa es coincidente con la Juez de primer grado, en cuanto consideramos que en dicho documento se atribuye la propiedad exclusiva del inmueble al demandante, renunciando la esposa a la mitad de ese inmueble de carácter ganancial, al ser claros los términos en que está redactado, por lo que es correcto estar a su sentido literal en la forma prevista en el artículo 1.281 del Código Civil , a fin de interpretar dicho documento, añadiendo además que la voluntad de ambos fue la de liquidar en ese momento la sociedad de gananciales.

Conviene recordar a tales efectos que ambos cónyuges otorgaron en fecha 20 de julio de 1978 escritura de capitulaciones matrimoniales, pasando del régimen de gananciales al de separación de bienes, no obstante lo cual al otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda litigiosa, en fecha 25 de junio de 1981, se hizo constar dicha adquisición como ganancial, porque según explicaron ambos en el acto del juicio la adquisición del inmueble había sido anterior cuando aun regía el régimen de gananciales, y que aun se estaba pagando la vivienda por lo que la escritura fue posterior.

El matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de julio de 1983, en el procedimiento nº 41/83 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Castellón , en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en fecha 4 de julio de 1978, en la que ya indicaban como un bien ganancial el piso de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 ,pta NUM005 , que era propiedad de ambos por mitad, y en ese convenio se acordó expresamente que ' Se suspende por tiempo indefinido la partición, disolución y liquidación de los bienes de la propiedad conyugal. Dicha partición se efectuará cuando los cónyuges, de común acuerdo, así lo establezcan, para llevar a término lo cual, si es preciso, se procederá a la enajenación de los bienes gananciales necesarios.'

No obstante, el matrimonio y sus hijas continuaron viviendo juntos explotando el negocio de panadería durante los años siguientes, lo que permitió a la Sra. Violeta comprar con posterioridad otra vivienda en la CALLE001 , ya bajo el régimen de separación de bienes, por un precio de 80.000 pts, que fue escriturada en fecha 30 de diciembre de 1980, vivienda que en otro documento manuscrito similar que obra al folio 354 del procedimiento, de la misma fecha de 25 de febrero de 1991, cedió a sus hijas en partes iguales, lo que ha sido tenido en cuenta por la Juez de instancia como un argumento más para llegar a concluir que la voluntad de los consortes en esos momentos era la de liquidar la sociedad de gananciales.

Ciertamente existe una diferencia importante entre el precio de esta última vivienda que fue adquirida por Dª Violeta , que recordamos de nuevo que fue transmitida por precio de 80.000 pts, frente a la vivienda litigiosa cuyo precio consta en la escritura pública que fue el de 630.000 pts, pero esto no supone que la pretensión de las partes cuando se firmó el documento referido a la vivienda litigiosa y que antes hemos transcrito no fuera la de liquidar la sociedad de gananciales, dados los términos en que quedó redactado y sin que además se haya demostrado que tras ese documento quedaran bienes en esa sociedad de gananciales, cuando expresamente se decía que 'nada más teníamos en propiedad entonces', explicando a continuación que se había llevado a cabo la venta de las joyas y con el dinero invertido se habían pagado deudas.

Por otra parte no consideramos que no pueda entenderse esto como una liquidación de la sociedad de gananciales por el hecho de no haber seguido para ello los trámites correspondientes a la disolución de la comunidad de bienes, siendo evidente la voluntad de quien suscribió dicho documento de ceder todos sus derechos en el inmueble a quien había sido su esposo, con expresa indicación de que este era el último bien en común por lo que ya no era necesario tras esa adjudicación proceder a liquidar otros bienes porque nada quedaba en ese momento.

Los dos cónyuges han mantenido posturas diferentes en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio respecto a las razones que llevaron a suscribir dicho documento, manteniendo el demandante que así cada uno tenía una vivienda y que ya desde antes de firmar el documento ninguna duda concurría en cuanto a que se le hubiera atribuido a él la que fue después embargada en el procedimiento de ejecución. Este proceder no supone la ineficacia de la liquidación porque en el presente supuesto a diferencia de los casos que se contemplan en las resoluciones que se mencionan en el recurso, no consta ninguna intención de perjudicar a terceros, toda vez que dicha atribución de propiedad tiene lugar, según ya hemos dicho, en el año 1991 y no fue hasta casi veinte años después cuando se generó la deuda objeto del procedimiento de ejecución donde se embargó el inmueble, que tuvo su origen en una póliza de préstamo del año 2011.

Y lo que declaró la Sra. Violeta en cuanto a que fue su esposo el que le dictó lo que tenía que escribir, denunciando de esta manera un vicio en el consentimiento prestado, como ya hemos dicho, ha sido rechazado en la resolución distada en la primera instancia, sin que ahora se reproduzca en el recurso de apelación.

Es acorde por otra parte con cuanto llevamos expuesto que dicha vivienda haya sido poseída en todo momento por el esposo, primero junto con la esposa e hijas y luego él sólo abonando los gastos correspondientes de la misma, según además reconoció la Sra. Violeta en el acto del juicio, y se ha acreditado con los documentos acompañados a la demanda con los números nueve a veintinueve de la demanda. Este hecho fue además admitido como cierto por los letrados de la parte demandada en el acto del juicio de forma expresa, lo que motivó de nuevo que la parte actora renunciara a parte de la prueba que había propuesto a tales fines.

Se rechazan por tanto ambos motivos del recurso de apelación, sin que sea necesario entrar a decidir sobre la existencia de una donación o sobre la adquisición del inmueble por usucapión, lo que no fue declarado como tal en la Sentencia ni alegado por la parte demandante, quien incluso en un escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, obrante al folio 200 del procedimiento, contestó al requerimiento efectuado negando que se hubiera llevado a cabo donación alguna.

En el siguiente motivo del recurso alega el apelante que aunque pueda considerarse bastante el título aportado entiende que no se ha demostrado que concurra el modo, es decir la traditio, por no haber elevado a público el documento suscrito, lo que no deja de ser una cuestión nueva, que no se planteó como tal en la primera instancia y por tanto extemporánea, por lo que debe rechazarse.

Como hemos recordado por ejemplo en nuestra Sentencia núm. 125, de fecha 8 de abril de 2011, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , como nos vienen a recordar bajo la nueva regulación procesal la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, S.2, de 1 de septiembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, S.5, de 14 de febrero de 2007 , que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. En esta línea se ha pronunciado igualmente esta Sala en Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 entre otras, con cita expresa en la misma de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 y 21 de marzo de 2008 .

Pero es que además en nuestro ordenamiento jurídico, como refiere entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, núm. 42, de fecha 23 de febrero de 2015 , para entender transmitido el dominio se exige como es sabido en virtud de lo dispuesto en el articulo 609 del Código Civil , la tradición; así lo corrobora ademas el articulo 1095 del propio texto legal al señalar que la adquisición del derecho real sobre la cosa exige la previa entrega de la misma. De ello se desprende que por medio de un contrato (titulo) se adquiere el derecho (obligación) a la entrega de una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real) hasta la entrega o tradición (modo). La tradición es por tanto la entrega de la posesión de la cosa con finalidad traslativa de adquirir el derecho real sobre ella ( articulo 1462 del Código Civil ). Existiendo diversas modalidades de tradición, la denominada tradición real es la que consiste en la entrega efectiva o posesión de hecho sobre la cosa traspasándose el poder efectivo sobre la misma. Junto a la tradición real, concurre entre otras la instrumental, que tiene lugar por el simple acuerdo plasmado en escritura publica ( SSTS de 31 de octubre de 1951 , 22 de marzo de 1952 , entre otras), pero la misma no es necesario acreditarla cuando se ha producido el desplazamiento de la posesión, es decir la entrega del inmueble, siendo este un hecho que, como ya se ha dicho, fue expresamente admitido en el acto de la vista por el letrado de la parte que ahora ha planteado el recurso.

Se rechaza de nuevo el motivo del recurso de apelación y procede entrar en el examen del último de los formulados que se refiere a las costas de la primera instancia, en cuanto considera la parte que no procede su imposición por haber sido la deudora la que solicitó el embargo del bien, que además figura inscrito a su favor en el registro de la propiedad.

De nuevo cabe recordar que el párrafo segundo del artículo 603 de la LEC establece que ' El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley ',y en dicho precepto se consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, dudas que en este caso no se invocan como tales, no pudiendo entender que sea motivo suficiente para modificar la imposición de costas de la primera instancia que haya sido la parte deudora la que señalara el inmueble como un bien embargable, que además figura a su nombre en el registro de la propiedad, porque esto, como señala la parte apelada, podría ser una justificación de que dicho bien se hubiera embargado, pero no para que la entidad bancaria se haya opuesto en el presente procedimiento a la vista de la prueba aportada de contrario.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado respecto de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veinticuatro de junio de dos mil quince , en autos de Juicio Tercería de Dominio seguidos con el número 353 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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