Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 47/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100013


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0176268

Recurso de Apelación 47/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1342/2012

APELANTE:D. /Dña. Inmaculada

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

APELADO:D. /Dña. Visitacion

PROCURADOR D. /Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1342/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de Dña. Inmaculada apelante - demandante, representada por el Procurador D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO contra Dña. Visitacion apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Inmaculada , en beneficio de comunidad hereditaria, representada por el Procurador Sr. Granda Alonso, contra Dª Visitacion , representada por la Procuradora Sra. Del pardo Moreno, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.-La actora, Dª Inmaculada formuló demanda ejercitando acción reivindicatoria e indemnizatoria por enriquecimiento injusto en beneficio de la comunidad hereditaria contra Dª Visitacion , en cuyo suplico solicitaba: 1.- Se declare la pertenencia a las herederas de D. Pedro Enrique , Dª Inmaculada y Dª Visitacion , de la superficie delimitada y reclamada en la demanda -de cuarenta metros y veintinueve decímetros cuadrados correspondientes a rotonda y parte de vestíbulo, o en su caso la que resulte de la prueba que se practique-, así como la integración de ésta última en el piso NUM000 del nº NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid. 2.- Se condene a la demandada Dª Visitacion a reintegrar en la posesión y a desalojar la superficie del piso NUM000 del nº NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid indebidamente ocupada anexionada al piso NUM002 de su propiedad, así como a la demolición de los tabiques que mantienen separada la superficie reclamada del piso NUM000 del que forman parte. 3.- Se acuerde en su caso la rectificación de la inscripción registral 1ª de la finca nº NUM003 , correspondiente al piso NUM000 del nº NUM001 de la AVENIDA000 obrante al Folio NUM004 del Tomo NUM005 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid en el sentido de sustituir la expresión de la superficie del inmueble de doscientos tres metros y sesenta y dos decímetros cuadrados, por la expresión de que la superficie del inmueble es de doscientos cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados. 4.- Se condene a Dª Visitacion a reintegrar a la comunidad hereditaria las rentas obtenidas por el alquiler de la superficie reclamada desde el mes de octubre de 1999, con los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada. Con carácter subsidiario, para el caso de no ser estimada la demanda, solicitó se condenara a la demandada a reintegrar a la comunidad hereditaria la parte proporcional de gastos inherentes al régimen de propiedad horizontal y de impuestos correspondientes a la superficie reclamada y que han sido satisfechos con cargo al piso NUM000 del nº NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid.

Alegada por la demandada la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción que se dice ejercitada en beneficio de la comunidad hereditaria conformada por ambas litigantes, la sentencia de primera instancia razona en síntesis que si bien cualquiera de los coherederos puede comparecer y demandar en beneficio de la comunidad hereditaria, esta regla no es de aplicación cuando, como aquí acontece, alguno de los partícipes se opone a la actuación del demandante, de manera expresa o tácita pero indubitada. Considera asimismo que la acción no se ejercita en puridad en beneficio de la comunidad hereditaria, sino en interés propio de la parte demandante para que acrezca su derecho hereditario sobre una superficie mayor de la vivienda NUM000 , siendo el interés de la demandada claramente contrapuesto. Añade que en el procedimiento de división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia ya se ha resuelto que el inmueble forme parte del caudal hereditario de D. Pedro Enrique con la cabida y configuración que tenía cuando éste falleció, y que la controversia no se suscita judicialmente hasta que Dª Visitacion promueve procedimiento de división de herencia en el año 2009, diez años después de la declaración de herederos abintestato.

Frente a dicha sentencia se alza la actora solicitando su revocación y la estimación de la demanda. En su recurso alega infracción de los arts. 10 LEC y 7 , 348 , 393 , 394 y 659 y 661 CC , por entender que contra lo razonado en la sentencia apelada el derecho hereditario que acrece es el de todos los herederos, pues sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad de los bienes que le han sido adjudicados y no sería hasta ese momento cuando podría legalmente demandar en su propio nombre y en el presente caso no se ha hecho la partición, por lo bien podría ser la demandada la adjudicataria del piso NUM000 con su superficie real que es la que se reivindica. Añade que es la demandada quien actúa en su exclusivo beneficio pues su objetivo es obtener por vía diferente a la sucesión hereditaria la titularidad de la superficie que se reivindica, lo que perjudica a la comunidad hereditaria. Finalmente afirma que contra lo apreciado ya en 1997 se suscitó controversia en la que la comunidad de propietarios y uno de sus integrantes solicitaban se declarase la existencia de error en la descripción de la superficie de los pisos NUM006 y NUM000 en la escritura de partición de herencia de Dª Lorena y se condenase a D. Pedro Enrique y Dª Inmaculada a otorgar escritura de ratificación de la ya firmada por Dª Visitacion , a la que se opusieron D. Pedro Enrique y Dª Visitacion . En el motivo segundo alega que la sentencia apelada infringe el art. 348.2 CC por no entrar en el fondo del asunto planteado y no haber decidido sobre la acción reivindicatoria ejercitada. A este respecto da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y entiende acreditados los hechos que la fundan, así como la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigibles para el éxito de la acción.

SEGUNDO.-La actora ejercita una acción reivindicatoria del derecho propiedad que entiende asiste a la comunidad hereditaria, integrada por la misma y por la demandada, sobre una porción de finca concreta y determinada que según aduce pertenece a dicha comunidad en tanto perteneciente al causante, hermano de ambas partes. La viabilidad de dicha acción exige como presupuesto que quien la ejercita esté asistido de títulos necesarios, eficientes y suficientes del dominio. En el caso, como es el presente, que la acción se ejercite sobre bienes hereditarios, se ha de partir de que sólo la participación legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, lo que determina que, al no ostentar la comunidad hereditaria una atribución concreta de bienes, el coheredero carezca, en principio, de legitimación para reivindicar, dada la indeterminación de sus derechos hasta las pertinentes adjudicaciones. No obstante, el título universal de herencia puede ser suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria siempre que quede acreditado que la finca reivindicada forma parte de la herencia y además el coheredero comparezca en juicio para defender asuntos que afectan a la comunidad hereditaria -en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares-. Ahora bien, en todo caso es necesario que el coheredero actúe, sea con la conformidad de todos los coherederos o al menos de la mayoría de ellos, sea con el conocimiento y sin oposición de los mismos, es decir, también puede comparecer para suplir la desidia de otros comuneros aunque no tenga el respaldo de todos ellos. Como declaran las SSTS de 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 , entre otras, cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes. En consecuencia, como declara la STS de 13 de julio de 2012 (que cita las anteriores) para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, ... cabe plantear la existencia de ... falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. Por lo tanto, la legitimación de un comunero o coheredero se funda en la posibilidad de obtener un resultado beneficioso para los intereses comunes de todos ellos. Sin embargo en el presente caso, la acción reivindicatoria se ejercita sobre una parte de una finca que según la ahora apelante pertenece a una finca que forma parte de la comunidad hereditaria, cuya porción, en la actualidad integra otro inmueble perteneciente a la coheredera demandada, y por lo tanto se ejercita la acción con la oposición de esta última. Por otro lado aunque en la demanda se dice ejercitar la acción para la comunidad hereditaria, en es dudoso que así sea, en tanto la eventual integración de la superficie reivindicada en el piso NUM000 de la AVENIDA000 que forma parte de la herencia, contra lo decidido en la sentencia dictada en el proceso de división de herencia en la que se resuelve que la finca piso NUM000 mencionado debe formar parte del caudal relicto con la cabida y configuración que tenía cuando falleció el causante, incrementaría el derecho hereditario de la actora pero no el de la demandada, que vería reducido su derecho hereditario en la misma proporción en que se incrementara la superficie de la vivienda en cuestión.

En definitiva, tal como aprecia la Juzgadora de primera instancia, la actora aquí apelante carece de legitimación activa al no formular la demanda en beneficio de la comunidad hereditaria, respecto de la que no cuenta con la mayoría, ni actúa en beneficio de la misma, por lo que el recurso ha de ser rechazado, sin perjuicio de los eventuales derechos que en su caso una vez verificada la partición pudieran corresponder a la actora.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la apelante de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Inmaculada , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid en fecha 21 de octubre de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1342 de 2012, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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