Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 32/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 2.285/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 32/2014
SENTENCIA N.º 13/2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 19 de enero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2285/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA, sobre Reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Melchor , representado en el recurso por la Procuradora Doña Elisa Leonor Osorio Quesada y defendido por el Letrado Don Rafael Zorrilla Ruiz, contra Don Pio , representado en el recurso por la Procuradora Doña Fátima Llamas De Aspe y defendido por el Letrado D. Sergio García González; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 2285/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: '.. FALLO.-Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elba Leonor Osorio Quesada, en nombre y representación de don Melchor , frente a don Pio , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Condenar a don Pio a que abone a don Melchor 7.500 euros en concepto de principal.
2º) Condenar al demandado al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
3º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de la litis que nos ocupa , el actor , en su condición de propietario del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Periana, ejercitaba frente al demandado, D. Pio , propietario de la edificación colindante, sita en CALLE000 n.º NUM001 de la misma localidad, pretensión resarcitoria en cuantía de 25.208,23 euros , que amparaba legalmente con el articulo 1.902 del Código Civil , y facticamente en los daños sufridos el inmueble de su propiedad como consecuencia de la obra acometida por el demandado en el inmueble colindante propiedad del mismo, aportando informe pericial emitido por el Arquiécto Técnico D. Carlos Daniel . El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma, negando que los daños reclamados por el actor se deban a actuación negligente alguna imputable a la obra acometida en el año 2005 , en el inmueble de su propiedad, siendo la finca del actor un inmueble que se encontraba desde hace años en estado de ruina, datando la fecha de su construcción del año 1.984, no habiéndose observado al tiempo de su construcción los requisitos técnicos de edificación exigidos por la legislación aplicable en la fecha. Aducía también que la obra que en el inmueble de su propiedad se acometió en el año 2005 y se construyó un muro de contención , hecho de hormigón , para sujeción del terreno, que impedía los daños al fundo del actor, y que, en todo caso el demandante no había tomado medida alguna durante todo el proceso de comunicación de daños, en orden a la conservación, contención y mantenimiento del inmueble de su propiedad, alegando toda una serie de consideraciones sobre el informe pericial aportado de adverso y adjuntando con la contestación , informe pericial emitido por el perito Don Pedro Antonio , en base a todo lo cual concluía pidiendo el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda. Agotados los trámites procesales pertinentes, por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primea Instancia N.º 15 de Málaga, se dictó, en fecha 17 de junio de 2013, Sentencia en virtud de la cual se estima en parte la demanda, condenándose al demandado, Don Pio a que abone al actor, Don Melchor , la cantidad de 7.500 euros en concepto de principal, así como al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago y ello , sin especial imposición de costas. Basa el Juzgador de Instancia el Fallo parcialmente estimatorio de la demanda, esencialmente , en considerar que si bien resultan acreditados los daños sufridos por el actor en el inmueble de su propiedad , pues así resulta del informe pericial aportado y que dichos daños tienen su origen en el incorrecto vaciado de la finca propiedad del demandado , al ejecutarse en toda su longitud y no por tramos y sin adoptarse las mínimas medidas de separación, no obstante las pruebas y circunstancias concurrentes en los autos, adveran que no fue esa sola la causa de los daños, pues también han incidido en los mismos, aumentándolos con el tiempo, otras causas como la antigüedad de la construcción dañada que,además, está inacabada ,una serie de defectos constructivos derivados de la ausencia de dirección facultativa que diera las instrucciones oportunas al constructor ( la dirección de obra la realizó un albañil según reconoció el demandante) y la falta de mantenimiento , conservación y adopción de las medidas de precaución recomendadas por su propio perito en la primera visita girada, por todo lo cual estima que hay una concurrencia de concausas en la producción de los daños, de las cuales unas imputables al demandado y otras imputables a la esferade responsabilidad del actor, por lo que modera el quantum indemnizatorio, ponderándolo, por las razones que se expresan en el último de los Fundamentos de Derechos, en la suma de 7.500 euros en la que, finalmente, es estimada la pretensión indemnizatoria que se deducía en la demanda . Contra esta Sentencia se alzan en apelación las representaciones procesales de ambos litigantes , la del actor para suplicar que por el Tribunal de Apelación se dicte Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, y, la del demandado para suplicar que se desestime la demanda en su integridad, pretensiones revocatorias ambas, a las que se opone, respectivamente , la parte adversa.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones vertidas en ambos recursos de apelación y valorando el conjunto de la prueba practicada, conforme a los criterios que a tales efectos establecen los artículos 348 y 346 de la LEC , así como los criterios que se establecen en cuanto a la carga probatoria en el artículo 217 de la LEC , esta Sala, puede ya , desde este momento, anticipar el fracaso de ambos recursos de apelación que se estiman improsperables frente a los acertados razonamientos de la Sentencia, que esta Sala acoge y da aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias sin que ello entrañe vulneración del artículo 218 de la LEC , pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 , que cita la de 16 de octubre de 1.992 , si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir los argumentos de aquella, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que, en su caso , resulten necesarios , reiterando, por su parte del Tribunal Constitucional ( STC 147/87 ; 181/98 ; 187/200 entre otras muchas mas) que una fundamentación por emisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia de tutela judicial efectiva, por lo tanto, en la alzada nos limitaremos a hacer una serie de consideraciones en relación con algunos de los motivos de apelación articulados por los litigantes. El demandante, Don Melchor , denuncia en el recurso que la Sentencia incurre en infracción del articulo 218 de la LEC por falta de motivación porque no explica las razones que llevan a estimar como resarcimiento de los daños que se reclamaban en la demanda, la suma alzada de 7.500€, a lo que anuda toda una serie de alegaciones relativas a la falta de practica de la prueba pericial judicial. Alega, igualmente que la Sentencia infringe el artículo 218 de la LEC por cuanto que incurre en incongruencias por extra petitaal razonar que modera el quantumporque de otro modo el actor tendría un enriquecimiento injusto, cuando la parte demandada , en momento alguno de la contestación alegó enriquecimiento injusto frente a la pretensión del demandante, por lo que considera que el juzgador a quo ha ignorado el principio de justicia rogada, de paridad de las partes y la carga de la prueba, alegando, por último, infracción del artículo 218 de la LEC , al incurrir el Fallo en incongruencia porque la estimación parcial de la demanda se ha salido del debate procesal planteado por las partes, así como error en la valoración de la prueba pericial. Pues bien, con el fin de ofrecer cumplida respuesta a las infracciones que se alegan , todas ellas referidas al contenido del articulo 218 de la LEC que imponen a Jueces y Tribunales, el deber de motivar las Sentencia que dicten, y la obligación de que dichas resoluciones sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes, no está demás recordar que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y 'si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión' ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994 ; 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita-y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998 ). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de 'falta de motivación' y de 'incongruencia' en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia se incongruente' ( Sentencias de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero y 2 de Marzo de 1999 ). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 21.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 ; 28/1994 , entre otras). Y exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras-: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art.9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 ; 109/1992 ; 22/1994 ; 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 ). En el presente caso aplicando la anterior doctrina, deben rechazarse todas y cada una de las infracciones del artículo 218 de la LEC que se denuncian, pues la Sentencia recurrida resuelve las cuestiones litigiosas y da respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento, razonándolas debidamente , sin que la estimación parcial de la demanda, en ningún caso pueda equivaler a incongruencia , toda vez que el Juzgador a quo ha dado respuesta razonada al actor sobre las razones por las que considera que no puede estimarse íntegramente la demanda, siendo cuestión distinta el que el hoy apelante no comparta los razonamientos , ni la decisión parcialmente estimatoria de la demanda, porque ello, obviamente, no se constituye en argumento jurídico alguno, que autorice la revocación del Fallo en el sentido que se pretende . El dictamen pericial aportado por la demandante , ciertamente acredita que la causa principal de los daños sufridos en el inmueble propiedad del demandante se encuentran o tienen su origen en el incorrecto vaciado de la finca propiedad del demandando , al ejecutarse en toda su longitud y no por tramos y sin adoptarse medidas de prevención mínimas, pero también es verdad que en la litis, como bien infiere el Juzgador a quo,resultan acreditadas otras circunstancias que han tenido incidencia sobre los daños, tales como que el inmueble del actor es una estructura de hormigón, no un edificio terminado, que ni siquiera está enfoscado , que el edificio se construyó por un albañil sin contar con proyecto técnico, quedando inacabada la obra, datando de al menos el año 1984, como informa el perito del demandado, encontrándose los parámetros en bruto, sin enfoscar, con numerosos muros de carga de ladrillo hueco doble con las cavidades o agujeros hacia el exterior, careciendo el forjado de capa de compresión, mallazo electrosoldado de reparto, armadura de negativos y positivos de carga, zunchos de borde perimetral y zunchos de borde en extremo de voladizo , no apreciándose járcenas en la dirección de carga del forjado , apreciándose por las fotografías facilitadas por el Señor Pio , (anteriores al inicio de la obra) que ya existía fisura del muro de carga y otras dos , reparadas mediante enfoscado de mortero, así como que la construcción carece de cimentación propiamente dicha, apareciendo fisuras en la fachada, consecuencia del asentamiento de la construcción y fractura y desprendimiento de bovedillas del forjado en el interior , detectándose una serie de daños, en el apartado conclusiones del referido dictamen , anteriores a la obra ejecutada por el Señor Pio , a lo que hay que añadir que el propio demandante reconoció expresamente que tras la primera visita al inmueble que giró su perito en 2010, este le dio instrucciones sobre medidas precautorias que debía adoptar,que, como señaló el perito en el acto del juicio , el propietario no debió adoptarlas pues los daños aumentaron, comprobando en las sucesivas visitas posteriores giradas que los daños se habían agravado, lo que evidencia que en la producción de los mismos y en su entidad, no solo concurrió la conducta de demandado al acometer la obra y concretamente el rebaje o vaciado del terreno de forma incorrecta y sin las mínimas medidas de precaución, sino toda una serie de circunstancias , como las expuestas , que resultan de ambas periciales, imputables a la esfera de responsabilidad del demandante, existiendo, en consecuencia, concausas en el origen y entidad de los daños que justifican la minoración del quantum indemnizatorioen relación con el que se pretendía en la demanda. El hecho de que el Juzgador a quo,haga referencia a la Doctrina, que no pretensión como afirma la parte demandante recurrente , del enriquecimiento injusto que estima se produciría de accederse a la pretensión resarcitoria deducida en la demanda, no determina incongruencia de tipo alguno, ni alteración del debate procesal, ni menos aún infracción del principio de justicia rogada, toda vez que se trata de la aplicación del caso, en atención a las pretensiones que plantean las partes, de la Doctrina Jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, lo que es perfectamente posible, buena prueba de lo cual son las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en 22 de julio de 2002 y 28 de noviembre de 2002 , en casos muy similares al aquí enjuiciado , en las que el Alto Tribunal se decanta por moderar la indemnización, bien por la vía del enriquecimiento injusto, bien por la vía de concurrencia de concausas , entre el estado ruinoso del edificio y falta de mantenimiento, y la actuación de los demandados, siendo preciso recordar que la función de determinar el quantum indemnizable está atribuida exclusivamente a los órganos judiciales , los cuales han de llevar a cabo dicha función caso por caso, valorando las pruebas practicadas en el procedimiento, sin estar sujetos a previsión normativa alguna, tratándose de una cuestión de conocimiento, convicción y decisión dejada a la libre apreciación del Tribunal de Instancia que procederá a la fijación del importe indemnizatorio que resulte procedente atendiendo a criterios del resultado probatorio, proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias del daño sufrido ( STS 2 de Abril de 2004 ). Como bien afirma el Juzgador a quola petición de indemnización deducida en la demanda, no puede ser estimada y ello no solo porque han concurrido culpas en la generación y entidad de los daños , sino porque , de estimarse , ciertamente , se produciría un enjuiciamiento injusto del actor, en la medida que su pretensión engloba la reconstrucción total del inmueble de su propiedad, incluso obras de mejora, como revestimiento , solado y alicatado, cuando dicho inmueble en realidad está inacabado y sin enfoscar incluyendo además, el coste de proyecto redactado por técnico competente , dirección de obra e IVA , cuando la obra inicial, no contaban con proyecto, ni con dirección facultativa, y si detraemos estas partidas de la pretensión resarcitoria deducida por la parte demandante que se apoyaba en el dictamen pericial aportado con la demanda, podemos colegir, sin dificultad alguna, que el quantum indemnizatoriofijado en la Sentencia es ponderado y está , a mayor abundamiento, muy próximo a los 9.500 euros que en concepto de resarcimiento de los daños se reclamaron al demandado en 9 de mayo de 2011 (documento n.º 3 de la contestación ) , habida cuenta que en dicha reclamación también se incluían conceptos absolutamente improcedentes como eran los correspondientes a redacción proyecto por técnico competente, dirección de obra e IVA, cuando la obra inicial, insistimos no contaba ni con proyecto, ni con dirección facultativa, razones por las cuales la Sentencia debe ser confirmada, pues en momento alguno ha resultado infringido el articulo 218 de la LEC .
TERCERO.-El recurso de apelación deducido por el actor desde la óptica del último de los motivos que se alegan , tampoco puede ser estimado, pues como en innumerables ocasiones se ha expresado por este tribunal de apelación, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, que conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayor coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 . Conforme a la doctrina expuesta resulta claro que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma racional y aséptica, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio probatorio, llegando a una conclusión lógica y racional, tal valoración debe mantenerse en la alzada y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración y en este sentido, aunque es verdad que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el tribunal de apelación ostenta la misma inmediación que el de la primera instancia, por cuanto que a través del soporte de grabación del acto del juicio, el órgano de alzada puede apreciar de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia y de conocer que expresan las partes, peritos o testigos, al efecto de examinar si esas pruebas han sido o no valoradas correctamente, también es verdad que la actividad valorativa del órgano a quo sólo puede ser corregida en la alzada cuando se evidencia un claro error por parte del juzgador a quo, siempre debiéndose tener presente que la actividad valorativa del órgano judicial es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, que lógicamente aparece con tintes parciales y subjetivos. La doctrina expuesta aplicada al caso de autos permite, como ya anteriormente adelantásemos, desestimar el recurso en la medida que, versando el mismo en realidad sobre la disconformidad que muestra la parte apelante con la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador a quo, este tribunal de apelación, tras la revisión del material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia en la Sentencia apelada, que es ponderada, minuciosa y contundente en sus explicaciones, pretendiendo la parte apelante, como se comprueba por la simple lectura del recurso de apelación, desvirtuar la misma e imponer su propia apreciación probatoria, con interpretaciones sesgadas y subjetivas del material probatorio, las cuales no pueden prosperar en la alzada a la luz de la doctrina expuesta, compartiendo esta Sala los razonamientos de la Sentencia, de modo tal que la mera remisión a los mismos es suficiente para desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto que el juzgador a quo ha analizado la prueba de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable llegando a una decisión correcta que, objetivamente, se corresponde con el resultado de las pruebas obrantes en los autos y con las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la LEC , de manera que insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar, innecesariamente , en las mismas cuestiones para llegar a conclusiones indefectiblemente idénticas a aquéllas que recoge la Sentencia objeto de apelación, recurso éste que, conforme a todo lo expuesto ha de resultar íntegramente desestimado.
CUARTO.-El demandado combate la sentencia alegando ,en esencia , error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los dictámenes periciales aportados por las partes, y de la testifical de Don Luis María que considera incurre en contradicción, así como de la testifical de Don Jesus Miguel , permitiendo la simple lectura de las alegaciones vertidas , colegir que el recurrente pretende imponer sus propias conclusiones valorativas sobre las alcanzadas por el Juzgador a quo, resultando de plena aplicación a los motivos que se denuncian, la doctrina de esta Sala sobre el error en la apreciación probatoria como motivo de apelación , expuesta en el anterior Fundamento de Derecho, al que hemos de remitirnos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, doctrina que aplicada al recurso que se analiza, permite, sin necesidad de mayores consideraciones rechazar los motivos denunciados por cuanto que esta Sala considera que el Juzgador a quoha valorado la prueba de forma conjunta y en exégesis apreciativa razonada y razonable, alcanzando conclusiones lógicas , con las que llega a una decisión correcta que, objetivamente, se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas y con las reglas de la carga de la prueba consagradas con el artículo 217 de la LEC , por lo que insistir en el análisis de las pruebas cuestionadas por la parte demandada apelante, como ya anteriormente expresáramos,no supondría más que redundar, innecesariamente en las mismas cuestiones para llegar a conclusiones indefectiblemente idénticas a las alcanzada spor el Juzgador a quoen la Sentencia, consideraciones estas que permiten rechazar también el motivo de apelación referido a infracción del artículo 217 de la LEC , que en definitiva se subordina a lo que el recurrente considera un informe pericial de la parte demandante , incompleto y lleno de lagunas, ello en una clara postura defensiva, absolutamente parcial y subjetiva, que no cabe imponer, por más que entrañe un loable esfuerzo, sobre la apreciación probatoria , objetiva e imparcial , desarrollada por el Juzgador a quo . Por último aduce la parte apelante que se debería haber aplicado el artículo 1.907 del Código Civil , no alcanzando la Sala a comprender la alegación porque el precepto , se refiere a la responsabilidad por los daños que puedan sufrir terceros por edificios en ruina, en todo o en parte, si la misma sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, en cuyo caso , dice el precepto , que el propietario será responsable de tales daños y ello en el marco más amplio de la responsabilidad Aquiliana o por culpa extracontractual a que se refiere el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', por lo que la norma en cuestión no es de aplicación al caso , sin que la cuestión , por su obviedad , merezca de mayores consideraciones.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimados ambos recursos de apelación, las costas procesales devengadas en la alzada han de ser impuestas a las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Melchor , así como el formulado por la representación procesal de Don Pio , ambos frente a la Sentencia dictada por el Iltmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2.258/2011 que en este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a las partes apelantes , respectivamente , las costas procesales devengadas en la alzada , correspondiente a sus recursos de apelación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
