Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 481/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100025
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:87
Núm. Roj: SAP MU 87/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00013/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 481/2015
JUICIO DE DIVORCIO Nº 382/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 13
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Areste Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 382/2013 -
Rollo 481/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de
Cartagena, entre las partes: Doña Sagrario , representada por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y
dirigida por la Letrada Doña Matilde Sánchez Izquierdo, y, por sucesión procesal del demandado, Don Oscar
-fallecido-, Don Saturnino , representado por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y
dirigido por la Letrada Doña Aurora Ortega García. En esta alzada actúa como apelante la Sra. Sagrario y
como apelado el Sr. Saturnino . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 481/2015, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Bernal Segado en nombre y representación de Sagrario y DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EL 9 de junio de 1962, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con las medidas de carácter definitivo que a continuación se expresan: 1ª. Se atribuye a la demandante el uso y disfrute temporal de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Roche, La Unión, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, asumiendo los gastos que ello conlleve. Por su parte, el demandado disfrutará de los vehículos Mercedes 320, matrícula ....GGG y Toyota Corolla, matrícula ....NNN así como de los 3 caballos, una yegua y un potro que existen en la sociedad de gananciales, todo ello con los correspondientes gastos de uso, disfrute y cuidado, hasta la liquidación de gananciales, asistiéndole su derecho a recuperar los utensilios y materiales de cuidado y transporte de los animales.
2ª El demandado deberá abonar a la actora en concepto de pensión compensatoria la suma de ciento cincuenta euros (150 ?) al mes, cantidad que deberá ser ingresada en los cinco primeros días del mes en cuenta que aquella designe y que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC correspondiente, siendo la primera de ellas enero de 2015.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de Doña Sagrario , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Don Saturnino , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 481/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Sagrario y Don Oscar , se alza la Sra. Sagrario , alegando que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 85 , 88 y 89 del Código Civil , la pretensión procesal de divorcio quedó neutralizada por la muerte del esposo, el Sr. Oscar , que se produjo después de que fuera dictada aquélla y antes de su notificación, por lo que solicita su revocación en el sentido de que se declare disuelto por fallecimiento -del Sr. Oscar - el matrimonio, dejando sin efecto el resto de las consecuencias, efectos y medidas comprendidas en ella respecto al régimen futuro de las relaciones personales y patrimoniales derivadas de dicha resolución.
SEGUNDO.- Partiendo de aquellos presupuestos y también de que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en la disolución del matrimonio por divorcio, el recurso no puede prosperar. Sobre idéntica cuestión a la aquí planteada se pronunció la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de abril de 2015 (núm. 203/2015, rec. 2551/2013 ), haciéndolo en sentido contrario al defendido por la apelante.
Dicha sentencia resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra otra de una Audiencia Provincial que resolvía, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada interesando, entre otras cosas, la nulidad de actuaciones por infracción de aquellos mismos artículos 85 , 88 y 89 del Código Civil , al haber fallecido el actor antes de la notificación de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia; y lo hace declarando no haber lugar a esos recursos, en los que se alegaba la vulneración de esos artículos, con la pretensión de que se declarase que la extinción del vínculo matrimonial se produjo por fallecimiento del esposo y no por divorcio, rechazando que tales artículos fuesen infringidos por la sentencia impugnada que, con apoyo en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmó la producción de plenos efectos por la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretaría para su notificación.
La sentencia del Alto Tribunal, después de recordar que, conforme a dichos artículos del Código Civil, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (art. 85 ), la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges (art. 88) y la disolución del matrimonio por divorcio producirá efectos a partir de la firmeza de la sentencia (art. 89) y de precisar que 'De tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, por lo que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción, de modo que si el matrimonio se ha extinguido ya por divorcio en el momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges , dicha circunstancia ya no afecta a la ruptura del vínculo aunque sí lógicamente a las consecuencias del mismo', establece: "En consecuencia no se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges. En cuanto a que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia ( artículo 89 Código Civil ) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes. La sentencia de esta Sala núm. 15/2004, de 30 de enero , precisa que «el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, diciendo que 'si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio', prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados».El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada -y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo". Tales conclusiones las refuerza señalando también que 'el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable ( artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (artículo 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (artículo 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo'.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa y de la cuestión controvertida y que la comentada sentencia del Tribunal Supremo es posterior a la interposición del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de Doña Sagrario , contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en el Juicio de Divorcio número 382/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/481/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

