Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 121/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00013/2016
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 13/2016
En la ciudad de Ourense a catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario 1068/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 121/15, entre partes, como apelantes, D. Carlos Daniel y Dña. Covadonga , representados por la procuradora Dña. María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección de la letrada Dña. María Aurora Adegas Nieto, y, como apelada, la entidad mercantil Construcciones Carreirolongo SL, representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del abogado D. José Manuel Orbán Sousa.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de Construcciones Carreirolongo SL debo condenar y condeno a los demandados D. Carlos Daniel y Dña. Covadonga , a pagar conjunta y solidariamente a Construccions Carreirolongo SL la cantidad de 68.473 euros, abonando los demandados-reconvinientes los intereses legales desde la fecha de la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio, incrementados en dos puntos, con expresa imposición de costas.- Que estando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Marta Trillo González, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dña. Covadonga , debo condenar y condeno al demandante-reconvenido Construcciones Carreirolongo, SL a reparar o abonar las siguientes partidas: Solados de gres de la vivienda: bien, efectuar la obra de reparación señalada o abonar a la demandada reconviniente la suma de 4.411,82 euros de conformidad con el informe pericial.- Tarima flotante de roble en dormitorios y vestíbulo; se condena bien a reparar bien a abonar a la demandada reconviniente la suma de 1.964,63 euros de conformidad con el informe pericial.- Grietas en muro de contención de la finca colindante. Bien a su reparación bien a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 2.400 euros de conformidad al informe pericial.- Todo ello sin imposición de costas en relación a la demanda reconvencional '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dña. Covadonga interpuso recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Carreirolongo SL, y seguido el aludido recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.-La acción que se ejercita dimana de un negocio jurídico de reconocimiento de deuda, aceptado y suscrito por los demandados, cuya autenticidad no ha resultado cuestionada, concertado en el ámbito de un contrato de ejecución de obra para construcción de vivienda unifamiliar, según proyecto redactado previamente. El reconocimiento de deuda respondía a la ejecución de determinados aumentos de obra, no contemplados en el proyecto inicial que se detallan en el propio documento, si bien de forma poco precisa y sin determinar la cuantía de cada una de las partidas. De cuyos términos literales resulta que los demandados 'asumen y se hacen cargo de todos los gastos denominados extras de la obra que no figuran en el proyecto y que a continuación se enumeran', 'la suma de la totalidad de estos trabajos asciende a la cantidad de 68.473 ?, que es precisamente la reclamada en la demanda. La eficacia vinculante de dicho negocio jurídico resulta incuestionable en tanto expresión de una voluntad negocial y de un consentimiento constitutivo de convención y aceptación de su contenido, mediante la firma autorizante estampada en dicho documento, que no puede ser desconocido posteriormente por el aceptante sin contravenir lo dispuesto en los arts. 1089 y 1256 CC . En este sentido se comparten las consideraciones de la sentencia apelada, por cuanto alegando los demandados que el precio determinado en el documento era ficticio y que había sido firmado mediante engaño inducido por el constructor demandante, que había instado su firma bajo pretexto de una pretendida ampliación del proyecto, por lo que instaban su nulidad. Lo cierto es que tal afirmación no ha resultado en modo alguno probada, siendo, más bien, contradictoria con los términos del propio documento y con su afirmación de que había sido firmado voluntariamente. Siendo reiterada la jurisprudencia que ha señalado como la apreciación de un vicio de consentimiento, ha de estar fundada y no sostenida en meras conjeturas, sino plenamente acreditada por quien la invoca, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC .
Segundo.-Alega la parte demandada que había satisfecho por la obra un importe muy superior al inicialmente presupuestado y convenido, que comprendía el valor de todos los 'extras' y aumentos de obra realizados, por lo que nada adeudaba.
No se cuestiona que el precio inicial convenido en el contrato (174.293 ? más 7% IVA) ha sido abonado por los demandados, habiendo aceptado el demandante en el acto del interrogatorio haber recibido el importe de las facturas aportadas como documento número 6 con el escrito de contestación a la demanda, que asciende a 172.000 ? más 12.040 por concepto de IVA.
También se admitió percibido el importe de la factura obrante al folio 153 de los autos que asciende a 13.950 ? más 1.050 ? de IVA (15.000 ? en total) la cual responde a un aumento de obra no consignado en el documento de litis, consistente en 'balaustrada de terraza, piedras para tapaderas, persianas en redondo para terraza, columnas abujardadas para pasamanos'.
Tal como resulta de la prueba documental y testifical practicada a cargo del arquitecto director de la obra, (en un análisis comparativo entre la fotografía que refleja el estado de la vivienda una vez concluida f. 4 en relación con el plano obrante al f. 138) las terrazas, tanto de la planta bajo cubierta como de la primera planta, habían sido ampliadas sustituyéndose la balaustrada prevista, de forjado, por piedra del país, incrementándose el número de arcos de piedra del porche respecto de lo previsto en el proyecto. También se había añadido una hilera más de piedra para darle más altura a la planta bajo cubierta. Se había añadido una habitación más y una terraza no prevista (sólo balcón) abriéndose una puerta hacia la misma, en lugar de ventana. Lo cual, según admitió el arquitecto director de la obra, suponía un aumento de obra evidente. De modo que los 185.950 ? abonados por los demandados (más 13.090 ? por concepto de IVA) a que responde la emisión de tales facturas, aportadas como documento número 6 con el escrito de oposición a la demanda y que se reconocen por el constructor abonadas, se estiman justa contraprestación de las obras efectivamente ejecutadas. Sin que respondan, ni se identifiquen con los conceptos detallados en el documento de aceptación y reconocimiento de deuda, no comprendidos, por consiguiente, en aquellos pagos.
Mayor cuestión plantea el grupo de documentos aportados como documento número 7 con el escrito de oposición a la demanda, cuyo análisis fue absolutamente omitido por la juzgadora de instancia en la sentencia que se recurre. Se trata de anotaciones manuscritas del constructor relativas al estado de la obra, en la que se describen determinadas partidas y su correspondiente importe. En la primera de ellas, obrante al folio 154 de los autos, carente de fecha, se consignan determinadas partidas que luego han sido llevadas al documento de reconocimiento de deuda como aumento de obra, aceptado por la propiedad y a cuyo contenido ha de estarse, sin que se aprecie contradicción alguna entre ambos documentos.
Los restantes documentos comprendidos entre los folios 155 a 159 de los autos, aparecen relacionados entre sí, reflejando una determinada situación contable según anotaciones del propio constructor, en cuyos documentos se detallan determinadas partidas de la obra, algunas consideradas como extras y su correspondiente precio, con deducción de determinadas entregas a cuenta, abonos del constructor por obras no realizadas, incrementos por 'IVAS' no abonados, para alcanzar una cifra final de 40.836 ?.
Dicha cantidad es de la que parte el documento obrante al folio 159 de los autos, otorgado en 29 de septiembre de 2008, por consiguiente con posterioridad al documento de reconocimiento de deuda, que ambas partes admitieron haber suscrito en el mes de enero de 2008, en fechas próximas a la emisión del certificado de final de obra. En cuyo documento posterior, el constructor demandante admite haber recibido con anterioridad de los demandados la cantidad de 15.000 ?, para finalmente determinar como cantidad pendiente (sumados 3.500 ? del IVA pendiente de cobro) la de 29.021,57 ?, que en el acto de juicio afirmó el constructor, con claridad, también haber percibido de los demandados con posterioridad al mes de septiembre de 2008.
Es lo cierto, que dada la imprecisión de estos últimos documentos, no resulta del todo patente que se refirieran a las mismas partidas que se detallan (por cierto, sin precio) en el documento de reconocimiento de deuda, aunque sí se identifica alguna de ellas, como lo es 'mostrador de piedra con columna, que se detalla al folio 155 por un importe de 1.800 ?.
Tercero.-Este resultado liquidatorio, cuando menos parcial, realizado de propia mano del constructor, con posterioridad al cuestionado reconocimiento de deuda, adverado por él mismo, y cuyo pago de la cantidad resultante también admitió en el acto de juicio, en cuantía de 29.021 ?, al ser de fecha posterior al documento que sustenta la pretensión actora, respondiendo ambos al mismo contrato y a la misma obra, debe admitirse como pago parcial de la obligación contraída en el documento de litis y con efectos de reducir la cuantía de la deuda reclamada en la demanda. Si bien, no con el alcance novatorio pretendido en el escrito de contestación de modificar la liquidación practicada precedentemente en el documento de reconocimiento de deuda, puesto que no consta con claridad se refieran ambos documentos a los mismos conceptos. Siendo así que la novación nunca se presume sino que debe constar inequívocamente la voluntad de novar. Sí ha de entenderse, sin embargo, con eficacia acreditativa de pago respecto de la cantidad consignada en dicho documento posterior, de 29 de septiembre de 2008, que el demandante admitió haber percibido con posterioridad a dicha fecha, consiguientemente después de otorgado el aludido documento de reconocimiento de deuda. Habiendo sido otorgado este último documento cuando ya la obra había finalizado y no restaban partidas pendientes de ejecución, no cabe sino aplicarlo a saldar la deuda determinada en la liquidación final aceptada por ambas partes; de modo que la demanda debió ser parcialmente estimada en la instancia, fijándose la cuantía de la deuda en 39.452 ?.
Cuarto.-En cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, se limita la parte apelante a impugnar la valoración de la prueba pericial realizada por la juzgadora de la instancia, sin proporcionar argumento alguno que evidencie una valoración contraria a las reglas de la sana crítica, pretendiendo, mediante dicho motivo, sustituir sin más el imparcial criterio de la juzgadora, por el de su propio perito, sin tener en cuenta que este último realizó una interpretación errónea de los documentos aportados por la parte demandada, excediéndose de su cometido, considerando 'facturas' lo que no eran más que anotaciones contables rudimentarias realizadas a mano por el constructor demandante. De modo que, no siendo eficazmente desvirtuadas las consideraciones vertidas por la juzgadora de instancia respecto de la estimación parcial de la demanda reconvencional, dicho motivo tercero del recurso de apelación formulado, debe ser rechazado.
Quinto.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dña. Covadonga contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de procedimiento ordinario 1068/10 -rollo de Sala 121/15-, cuya resolución se revoca parcialmente, y estimando en parte la demanda rectora del proceso se declara que los demandados vienen obligados a abonar a la actora la cantidad de 39.432 ?, con sus correspondientes intereses legales en la forma determinada en la sentencia apelada, que se mantiene en sus restantes pronunciamientos, a excepción de su pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia sobre las que no se efectúa una expresa imposición.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

