Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 402/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100010
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000402/2015
NIG: 3802641120130001258
Resolución:Sentencia 000013/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Claudio Carlos Alberto Gonzalez Sanchez Rafael Hernandez Herreros
Demandante Agueda Rafael Hernandez Herreros
Demandante Domingo Rafael Hernandez Herreros
Demandante Angelina Rafael Hernandez Herreros
Demandante Berta Rafael Hernandez Herreros
Demandante Eutimio Rafael Hernandez Herreros
Demandante Catalina Rafael Hernandez Herreros
Demandante Fidel Rafael Hernandez Herreros
Demandante Delfina Rafael Hernandez Herreros
Demandante Encarna Rafael Hernandez Herreros
Demandante Hermenegildo Rafael Hernandez Herreros
Demandado GRUPO GUNN TENERIFE S.L.
Perito Juan Pablo
Perito Victor Manuel
Apelado Luz Jose Luis Sanchez-parodi Pascua Julia Susana Trujillo Siverio
Apelado Moises Candelaria Mora Quintero Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 DE LA MATANZA Carlos Alberto Gonzalez Sanchez Rafael Hernandez Herreros
SENTENCIA
Rollo núm. 402/2.015.
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Orotava, en los autos núm. 204/2013, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Claudio , DOÑA Agueda , DON Domingo , DOÑA Angelina , DOÑA Berta , DON Eutimio , DOÑA Catalina , DON Fidel , DOÑA Delfina , DOÑA Encarna , DON Hermenegildo y por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , representados en primera instancia por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y dirigidos por el Letrado don Carlos A. González Sánchez, contra DOÑA Luz , representada por la Procuradora doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado don José Luis Sánchez Parodi, contra DON Moises , representado por el Procurador don Juan Pedro González Martín y asistido por la Letrada doña María Candelaria Mora Quintero y contra la entidad GRUPO GUNN TENERIFE, S.L., en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba dictó sentencia el día catorce de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 frente a doña Luz , don Moises y Grupo Gunn Tenerife SL, con los siguientes pronunciamientos condenatorios a favor de la parte actora: -- CONDENO a la parte demandada Grupo Gunn Tenerife SL al pago de la cantidad de €114,218.05. -- CONDENO a la parte demandada doña Luz al pago de la cantidad de €2799.95. - CONDEN0 a la parte demandada don Moises al pago de la cantidad de €5011.22. No se imponen intereses moratorios sobre dichas cantidades indemnizatorias. Con respecto a las costas procesales se hacen los siguientes pronunciamientos: -- CONDENO a la parte demandada Grupo Gunn Tenerife SL al pago de las costas procesales devengadas por la parte actora. -- No hay expresa condena en costas en relación con el procedimiento entre la parte actora y los codemandados doña Luz y don Moises ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Moises , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de enero de dos mil dieciséis, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, en la que se pretendía la condena solidaria de los demandados -promotor, constructor, arquitecto y arquitecto técnico de la urbanización ' DIRECCION000 Fase NUM000 '- al pago de una indemnización alzada por los defectos aparecidos en las viviendas y elementos comunes de tal urbanización, y condenó a cada uno de los demandados al pago de una determinada cantidad en función de su respectiva responsabilidad en la producción de los desperfectos constatados.
2. La parte actora ha interpuesto el presente recurso y alega como motivo 'central' de la impugnación, que 'la sentencia apelada incurre en manifiesto error en la apreciación de las pruebas practicadas en este proceso, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso', motivo que desarrollan en el escrito de interposición del recurso.
3. Por otro lado, solo uno de los demandados (el arquitecto técnico de la obra) ha presentado escrito de oposición al recurso interpuesto y solicita la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia apelada, si bien en primer lugar alude a la inadmisbilidad del recurso por no haber expresado los pronunciamientos en concreto impugnados de acuerdo con la jurisprudencia que cita. Esta inadmisibilidad es claramente improcedente, pues al margen de que la jurisprudencia citada en su apoyo es anterior a la reforma de los artículos 457 y 458 de la LEC llevada a cabo con la ley 37/2011 (que dejó sin contenido el primero de esos preceptos y dio nueva redacción al segundo), en el escrito del recurso se viene a indicar, de una manera u otra pero en todo caso de forma más que suficiente, los pronunciamientos objeto de la impugnación, cumpliendo con el requisito del ar 458.2 de la LEC en su redacción vigente.
SEGUNDO.- 1. La 'evidente' contradicción en la valoración de la prueba que se denuncia en primer término en el recurso, al entender la sentencia apelada que las dos pruebas que toma en consideración (el dictamen pericial aportada por la parte actora y el presentado por no de los demandados) tiene una misma eficacia y, sin embargo, concluir sobre un tramo indemnizatorio de los incluidos en la pericia de la actora que 'no existe una prueba fehaciente que acredite ese mayor costo económico', no es tal según considera la Sala.
2. En realidad, lo que dicha sentencia entiende (tras señalar que en el supuesto de diferentes informes periciales con contenido diverso, 'el juzgador puede, en aplicación de las reglas de la sana crítica, aplicar íntegramente las conclusiones de uno de ellos, integrar la solución de la pericia con varios de los informes aportados o desestimar las conclusiones de todos ellos'), es que los dos dictámenes que toma en consideración tienen la misma eficacia, de manera que nos encontramos con 'pruebas contradictorias de igual valor', por lo que aplica las reglas de la carga probatoria que llevan al resultado de 'desestimar el tramo indemnizatorio' aludido.
El razonamiento de la sentencia parece y es irreprochable; en efecto, ante los dos dictámenes contradictorios en tal extremo, a ninguno de los cuales puede otorgar una fuerza preponderante en lo que es la valoración o apreciación estricta de su contenido, el juez considera dudoso ese hecho relevante (el coste económico de la reparación) y por consiguiente desestima la pretensión en lo que se refiere al tal extremo, pues el coste debe quedar limitado a lo admitido por el demandado como hecho incontrovertido, lo que implica una aplicación estricta y correcta del art. 217 de la LEC que, desde luego, no da lugar a ninguna contradicción.
3. En lo que se refiere a las objeciones concretas sobre el dictamen que la sentencia apelada toma en consideración, hay que señalar lo siguiente: i) Es cierto el 'descuadre' que constata la parte apelante en la tabla de la página 76 del mencionado dictamen, pero un examen atento de la tabla pone de manifiesto que obedece a determinados errores materiales en el reflejo de determinados conceptos y en su total, en concreto, en el capítulo 6 (vivienda 7) que en el subconcepto de 'reparación de desagüe' atribuye el 50% de su valor pero deja sin asignar el otro 50%; en el capítulo 9, relativo a la 'urbanización exterior' que asigna un total al constructor de 12.184,02 € cuando la suma del valor que le corresponde es de 1.387,95 €, y que asigna al redactor del proyecto específico un total de 9.978,66 € cuando le corresponde 0,00 €; y en el capítulo 10 ('fachada') que asigna al constructor un total de 16.263,51 € cuando la suma de los subconceptos es de 4.079 €, y de igual modo asigna 9.978,66 € al redactor de proyecto específico, cuando en realidad le corresponde 0,00 €. Esos errores explican el 'descuadre' advertido; pero es que, además, la solución adoptada vendría a favorecer a la parte apelante, pues la sentencia condena y pone a cargo del promotor-constructor el valor total del presupuesto de ejecución por contrata (114.218 €) que es el dato del que hay que partir para distribuir la responsabilidad entre todos los intervinientes, y además condena a los otros demandados al pago de determinadas cantidades que se encuentran incluidas en ese total cuando en realidad éstas deberían de descontarse de este total y no adicionarlo al mismo, si bien no cabe la reducción en perjuicio de la parte apelante
ii) También es cierto que la sentencia no hace la atribución explícita que, según sus argumentos, habría que realizar sobre la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por falta de mantenimiento de la fachada (11.559,09 €), pero de acuerdo con lo antes señalado, esa cantidad ya se encuentra incluida en el total del presupuesto de ejecución por contrata, de manera que indirecta o implícitamente se ha puesto a cargo de la demandada al ser condenada a ese total, sin que quepa incrementarlo, pues se produciría entonces una duplicidad ese concepto.
iii) El dictamen pericial emitido y que toma en consideración la sentencia apelada, alude expresamente al contenido del proyecto de la arquitecta demandada y señala que no comprende el correspondientes a la instalación eléctrica, de protección de incendios, abastecimiento y saneamiento de agua e instalación de telecomunicaciones, afirmación que tiene su base lógica en las comprobaciones realizadas por el perito para elaborar el dictamen sobre los planos que componen el proyecto firmado, por lo que a esa conclusión hay que estar, o cuando menos entender dudoso ese hecho, en cuyo caso habría correspondido a la actora la prueba de la certeza del contenido del proyecto que pretende, de acuerdo también con lo antes señalado.
iv) No es del todo cierto que el informe pericial no haga indicación del criterio para hacer la distribución de la responsabilidad que contiene, pues en el mismo se hace un análisis de las diferentes actuaciones y obligaciones que competen a los distintos intervinientes en el proceso de edificación (promotor, constructor, arquitecto superior, arquitecto técnico e ingenieros), incluso con cita de los preceptos correspondientes de la Ley de Ordenación de la Edificación, de manera que es poniendo en relación el tipo de defecto comprobado con la actuación respectiva que a cada uno compete, como realiza esa individualización o distribución de la responsabilidad. Precisamente, se alude a que el dictamen de la parte actora no individualiza esa responsabilidad de ninguna manera, cuando fácilmente se constata que muchos de los defectos advertidos están y se encuentran en relación con la actuación respectiva que compete a tales profesionales.
v) El hecho de que el mismo dictamen minimice la responsabilidad de la demandada que lo ha aportado se debe precisamente al tipo de defectos advertidos en relación con sus obligaciones, pues pocos de los desperfectos constatados tienen que ver con el contenido del proyecto o con las características del suelo, o bien con problemas de la dirección superior de la obra, que es la actuación que profesionalmente compete a dicha demandada; la mayoría y práctica totalidad de esos defectos se relacionan con la ejecución material de la obra, con los materiales utilizadas, con la omisión de determinadas unidades o con instalaciones ajenas al contenido del proyecto y que corresponden a otros profesionales, de manera que la menor extensión de esa responsabilidad hay que encontrarla en esa circunstancia y no en el hecho de que el dictamen haya sido aportado por la misma demandada, lo que desde luego no impide que tal dictamen deba y pueda ser valorado en los términos que legalmente corresponde, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).
4. En función de lo que antecede, no puede sostenerse que la sentencia apelada contenga una distribución arbitraria de la distribución de las responsabilidades, ni tampoco que desconozca por completo la jurisprudencia en la materia, de la que por último se hace una mera relación y transcripción en la alegación final del recurso pero sin una proyección razonada y concreta a las circunstancias del caso, que son contempladas en la sentencia apelada y que contiene una valoración razonable de la prueba practicada; por lo demás y como se ha señalado, la prueba practicada a instancia de la parte actora, y más concretamente el dictamen presentado por ella, se limita a imputar la responsabilidad a todos los demandados sin una mínima individualización de la responsabilidad que tampoco se contiene en la demanda inicial.
TERCERO.- 1. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

