Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 335/2015 de 24 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0002731

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000335/2015- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001042/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET

Apelante: Dª María Consuelo , D. Tomás Dª Azucena Y D. Carlos Ramón .

Procurador.- D. BERNARDO BORRAS HERVAS.

Apelado: D. Juan Pedro .

Procurador.- Dña. MARIA MELLADO CANET.

SENTENCIA Nº 13/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos por Dª María Consuelo , D. Tomás Dª Azucena Y D. Carlos Ramón contra D. Juan Pedro sobre 'acción declarativa de incumplimiento de contrato', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Consuelo , D. Tomás , Dª Azucena y D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistido del Letrado Dña. MARIA ELENA MAURA GARCIA contra D. Juan Pedro , representado por el Procurador Dña. MARIA MELLADO CANET y asistido del Letrado D. ANTONIO CATENA MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, en fecha 18 de febrero de 2015 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado Juan Pedro ABSUELVO a Juan Pedro de las pretensiones ejercitadas por la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Consuelo , D. Tomás , Dª Azucena y D. Carlos Ramón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Pedro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación del cumplimiento del contrato de permuta que a las partes vincula y, subsidiariamente, para el caso de que no pueda cumplirse por ser los inmuebles propiedad de un tercero, al abono del precio de los mismos, al considerar el Juzgador que se ha producido una novación contractual y que el contrato vincula a la parte actora con un tercero. Y frente a ella, se alza la parte actora, alegando, en síntesis, que nunca aceptaron la subrogación de la Mercantil en el lugar del deudor, que el contrato cuyo cumplimiento interesa se celebró el 30 de diciembre de 1.987 entre el demandado y la causante de los actores, siendo elevado a público por los demandantes y aquél, y siendo el demandado el que sin consentimiento de los actores aporta el solar objeto de permuta a la mercantil 'Construcciones Corvina, S.L.', que los actores siempre han negado legitimación a esta Mercantil; que el 13 de julio de 2010 se otorga escritura en la que se hace constar que la Mercantil es subrogada del ahora demandado por ser necesario a los efectos traslativos pretendidos; que en el año 1994 el demandado recibió el resto del solar y concurrió al efecto en nombre propio; que los actos otorgados por la Mercantil lo son en virtud de una delegación de pago; que, en todo caso, la parte actora es acreedora de 204,18 metros cuadrados de superficie construida y, finalmente, que el hecho enjuiciado presenta las suficientes dudas como para determinar un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador a concluir la falta de legitimación del demandado, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, haciendo hincapié en que si bien es cierto que el 30 de diciembre de 1987 (a los folios 33 a 35) se celebra el contrato de permuta de solar a cambio de obra por la causante de los actores y el hoy demandado don Juan Pedro , en virtud del cual aquél se obliga a ceder a éste un solar de determinada superficie y el adquirente a construir sobre él determinada obra en fases sucesivas y a entregar a la cedente determinada proporción de obra construida. No lo es menos, que en el año 88, concretamente el 22 de noviembre, el demandado constituye una Mercantil ('Construcciones Corvina, S.L.', a los folios 332 a 340), a la que transmitiría la causante de los actores, en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en el contrato de permuta, determinado solar (a los folios 342 a 344) y sería dicha Mercantil, la que ya el 30 de noviembre de 1.988 efectuaría la primera entrega de obra en cumplimiento de lo en su día pactado a la causante de los demandantes y firmante del contrato de permuta (folios 345 a 353). Más tarde, el 31 de octubre de 1.989, de nuevo la Mercantil otorgaría escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal y el 29 de diciembre entregaría obra, en cumplimiento de lo pactado, a la firmante del contrato de permuta (folios 399 a 402). El 5 de septiembre de 1.991, de nuevo la Mercantil otorgaría escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal en otro de los edificios construidos (documental a los folios 354 a 361) y otorgaría escritura pública de lo que hasta entonces habían calificado las partes de compraventa en favor de la hija de uno de los codemandantes el 24 de junio de 1.992 (403 a 410). El 10 de noviembre de 1.993 la Mercantil otorga escritura de declaración de obra nueva y de constitución en régimen de propiedad horizontal de otro de los edificios construidos (folios 283 a 292). Y los que hoy son parte en este litigio, el 13 de junio de 1.994, comparecen ante fedatario al objeto de elevar a público el contrato de permuta de 30 de diciembre de 1.987 y en cumplimiento de lo pactado segregar de una parcela otro solar al objeto de ser destinado a viales (folios 27 a 38), solar que sería aportado por el demandado a la Mercantil invocada y por ésta cedidos los viales al Ayuntamiento el 10 de octubre de 1995. Interin, la Mercantil, declararía obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal el 8 de agosto de 1.994 (folios 293 a 303) y nuevamente el 7 de noviembre de 1.995 (folios 304 a 315). Y no sería sino hasta el año 1. 998 que los demandantes negarán legitimación a la Mercantil promotora de la ejecución de los inmuebles, negación que se prolonga hasta el 13 de julio de 2010, fecha en que comparecen con aquélla (la Mercantil) a otorgar escritura de adjudicación, reconociendo que el ahora demandado constituyó la Mercantil el 22 de noviembre de 1.988 y le transmitió el solar que se describe en 'concepto de subrogada en los derechos y obligaciones de aquél a los efectos de la permuta de solar por obra que por la presente se ejecuta'. Y 'manifiestan ambas partes que con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante documento privado, la propietaria originaria de los terrenos donde se ubican los cuatro edificios de los que forman parte los inmuebles descritos en la presente, doña Azucena (causante de los ahora demandantes), convino la cesión de los mismos a don Juan Pedro (hoy demandado) a cambio de obtener el veinticinco por ciento de la obra ejecutada en función de como la misma fuese ejecutándose, valorando dicha cesión en la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas.) equivalente a ciento ochenta mil trescientos tres euros y sesenta y tres céntimos de euro (180.303,63 €), aclarando por tanto el negocio jurídico del que trae causa el presente contrato', conviniendo los ahora demandantes 'adjudicarse los derechos que a la señora Azucena correspondían en virtud de la permuta de solar por obra de que trae causa la presente' en determinada proporción, siendo objeto de la escritura 'la entrega de ciertos inmuebles pertenecientes a los edificios antes descritos y que fueron construidos de conformidad con lo pactado en el documento privado referido (...), entrega que ha sido convenida tras varios requerimientos y actos de conciliación instados por ambas partes para el cumplimiento de la misma y que no agota las pretensiones de las partes nacidas del repetido contrato privado, por lo que las mismas se reservan, no obstante esta entrega, las acciones que en derecho les correspondan para hacer valer íntegramente sus pretensiones'. Y estipulan que 'los señores comparecientes, en el concepto de su intervención, aclaran y rectifican por la presente las reseñadas escrituras de venta otorgadas por la causante doña Azucena haciendo constar que la causa de dichas transmisiones lo fue realmente la permuta de los inmuebles a cambio de obra futura en ejecución de las convenciones contenidas en el repetido contrato privado, sin que mediara precio o entrega de metálico, teniendo la presente escritura por objeto la contraprestación pactada a cargo de la cesionaria'. Y que 'La mercantil 'Construcciones Corvina, S.L.' en cumplimiento del contrato antes indicado' hace entrega de obra a los ahora demandantes. Y reiterando, finalmente, que 'ambas partes contratantes (esto es, la Mercantil dicha y los hoy demandantes) hacen constar expresamente que no obstante la entrega de estos departamentos en cumplimiento del citado contrato, quedan entre las partes pendientes de resolución ciertas divergencias por razón del mismo, motivo por el cual ambas partes se reservan las acciones que en derecho les correspondan para hacer valer íntegramente sus pretensiones (a los folios 152 a 179). O lo que es lo mismo, tras la firma del contrato de permuta, la causante de los demandantes consintió la sustitución de un tercero (la Mercantil) en el lugar del ahora demandado, transfiriéndole a ella en ejecución del contrato de permuta, la propiedad de los solares, y admitiendo de ella la entrega de obra construida, siendo concluyentes e inequívocos los actos por ella ejecutados a efectos de lo establecido en el artículo 1.204 del Código civil , lo que determina la confirmación de la Sentencia dictada en cuanto concluye ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el demandado no está legitimado para soportar el ejercicio de la acción, al haber quedado subrogado en su posición contractual un tercero. Es más, los hoy demandantes (causahabientes de la permutante) también han reconocido la legitimación del tercero, alcanzando las conclusiones manifestadas en el último de los instrumentos públicos consignados más arriba, reservándose la acción ahora ejercitada frente al que fue parte con él en el dicho instrumento, al que tuvo por subrogado en la posición jurídica del ahora demandado, sin que sea dable la enervación de acciones frente al primigenio obligado en virtud del contrato de permuta, sin vulnerar el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, y que precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

TERCERO.-

Por todo ello, y no pudiendo tener efectos enervatorios de una legitimación en su día agotada la alegación de que otorgó la parte demandante el último de los instrumentos considerando que la Mercantíl pagaba por tercero, pues tal alegación contradice el contenido del negocio documentado y vulnera el principio enunciado, procede la confirmación de la Sentencia dictada.

CUARTO.-

Y, finalmente, procede desestimar el motivo de recurso tendente a la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no aconteció en el presente supuesto en que las cuestiones debatidas, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, no han planteado más dudas que aquéllas que la propia parte demandante ha suscitado en legítima defensa de sus intereses.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Borrás Hervás, en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Azucena y de doña María Consuelo y don Tomás , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Carlet el 18 de febrero de 2015 en el Juicio ordinario 1.042/12.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito y de prestación de tasa, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.