Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 717/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 717/2015

Procedimiento verbal 72/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

SENTENCIA nº 13

Presidente

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrados

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

DOÑA ALICIA AMER MARTÍN (Ponente)

En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrado por los Magistrados del margen, han visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince , recaída en el juicio verbal nº 72/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO, DOÑA María Milagros , representada por la Procuradora Dª Dolores Jordá Albiñana, asistida de la Letrada Doña Laura Roncales Mahiques, y, como APELADO-DEMANDANTE, IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.,representado por la Procuradora Dª María Gisbert Rueda y defendido por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de fecha 27 de Julio de 2015 contiene el siguiente Fallo:

' Estimar parcialmente la demanda formulada por Iberdrola Generación SAU frente a Dª María Milagros siendo esta condenada a abonar la cantidad que resulte de aplicar los Kilovatios consumidos durante el periodo que abarca desde el 3/4/12 al 3/4/13, aplicándose las tarifas, impuestos sobre electricidad e IVA correspondiente que se indican en las facturas objeto de la presente reclamación, sin que pueda excederse del limite peticionado en el escrito de demanda. No ha lugar a condena en costas.

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando resolución que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida en los términos expuestos en su escrito.

TERCERO.-La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando Sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia de Instancia recurrida y se impongan las costas procesales a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Enero de 2016 en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada,

sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Valoración de la falta de legitimación activa.

Esta cuestión ha sido objeto de estudio en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial compartiendo el criterio establecido que a continuación reproducimos contenido en nuestra SAP, Civil sección 6 del 15 de enero de 2014 ( ROJ: SAP V 634/2014 - ECLI:ES:APV:2014:634) Sentencia: 10/2014 | Recurso: 544/2013 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA : 'Es criterio de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia entre otras en sentencias de 12/12/2005 ; 14/11/2006 ; 23/01/2008 y 11/09/2013 , que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados o suspendidos por decisión judicial.

La excepción de falta de legitimación activa debió inadmitirse por extemporánea ya que no se señala en el escrito de oposición al juicio monitorio sino que en éste se indicaba que el documento dos se consideraba falso sin que para la demandada supusiera una falta de legitimación activa que fue señalada con posterioridad en el juicio ordinario. Y debió inadmitirse porque el artículo 815.2 LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago por tanto el juicio declarativo que sigue a la oposición al monitorio se halla influido tanto por la petición inicial como por la oposición, sin que en el escrito de contestación a la demanda puedan ser introducidas nuevas causas de oposición por el demandado,pues ello comportaría la indefensión de la demandante y así ha venido estableciéndose en sentencia de 18/07/2.011 ; 26/09 / 2.0011 y 11/09/2.013 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia.

S AP, Civil sección 11 del 05 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP V 3211/2015- ECLI:ES:APV:2015:3211) : 'Esta apreciación determina por un lado la calificación de extemporánea de sus alegaciones en el acto del juicio; y por otro que habiendo comenzado la litis por el procedimiento monitorio al que siguió el ordinario debe tenerse en cuenta que, como ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones (Sentencias números 459/2011 , 153/29012 y 549/2013 entre otras), dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio , al igual que en el cambiario, la nueva causa de oposición que se esgrimió extemporáneamente, no como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio , ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone el emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada , adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado , pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7- 9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio , sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio , y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...). En base a todo lo anterior, este motivo del recurso debe ser atendido y quedar fuera de examen la condición de endosante del demandado tanto por no haberla opuesto en el escrito de oposición al monitorio , como por haberla opuesto de forma extempóranea en el ordinario.'.

Aplicado a este caso el criterio establecido en las resoluciones citadas, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba practicada al considerar probada la existencia de manipulación del contador.

La resolución recurrida consideró probada la manipulación del contador razonando:

' TERCERO.- Se cuestiona por la parte demandada el hecho de la manipulación del apartado contador. Tal manipulación acreditada en virtud de la pericial practicada en el acto de la vista oral oral e informe de inspección que se adjunta al mismo determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre con el fin de calcular el consumo en el periodo afectado sin que la citada norma exija que el consumidor sea el autor de tal manipulación. En cualquier caso existen una serie de indicios que si permiten estimar acreditada dicha autoría cuales son que tal manipulación ha sido debida a una conducta intencionada efectuada con el fin de evitar el registro de todo el consumo de energía realizado, según resulta de la pericial practicada, siendo la demandada la única beneficiada por tal consumo sin que el acceso a los aparatos contadores sea exclusivo de los empleados de Iberdrola, no habiendo sido acreditado que en el periodo de consumo reclamad no habitare aquella en el citado inmueble puesto que ninguna documentación se ha aportado referente a su vivienda en lugar distinto ni ello resulta de la declaración testifical del conserje de la finca respectivaŽ. Decir por otra parte que la normativa aplicable no exige la presencia del consumidor en la inspección del aparato de medida y en cualquier caso ninguna prueba revela que tal manipulación no sea real.

CUARTO.- Con relación al importe de la facturación, se impugna por la parte demandada la aplicación del sistema subsidiario de cálculo establecido en el art. 87 citado consistente en el producto de la potencia contratada por seis horas diarias de utilización durante un año, cuando existía un procedimiento objetivo para verificar el consumo realmente realizado. La parte actora no acredita imposibilidad de aplicar el criterio objetivo de consumo pese a que si existió consumo de energía, anterior al periodo afectado por la manipulación, según resulta de los certificados de facturación relativos al año 2012 y 2013 y las facturas aportadas por la parte demandada de ese mismo periodo, sin que se hallan acreditado indicios que permitan estimar probado que tal facturación no responde al consumo real. Siendo el criterio o método aplicado de carácter subsidiario, corresponde a la parte actora acreditar los presupuestos exigidos legalmente para tal aplicación cuales son que no exista otro criterio objetivo posible para el cálculo del consumo realizado. No habiendo sido practicada dicha prueba y existiendo por el contrario facturas que reflejan consumo de energía durante el periodo anterior a aquel en el que se comprobó existió manipulación sin que tampoco se acredite que aquel consumo no se corresponda con el real, procede estimar parcialmente la demanda formulada debiendo tenerse en cuenta para el cálculo del importe adeudado los kilovatios consumidos durante el periodo anterior al periodo reclamado y con igual extensión a este (3/4/12 a 3/4/13) aplicándose las tarifas que se indican en la factura objeto de la presente reclamación por Iberdrola, Impuesto Sobre Electricidad e IVA correspondiente, si que pueda excederse del límite peticionado en el escrito de demanda (3.744,82 euros)'.

Esta sección se ha pronunciado en casos análogos al que ahora se nos plantea, concretamente en nuestra SAP, Civil sección 6 del 05 de junio de 2014 ( ROJ: SAP V 3800/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3800)' Pues bien, en el presente caso estamos ante una actuación verdaderamente análoga. En efecto la compañía suministradora procede a realizar, motu propio, una inspección de los aparatos de medida, (...) Así, con la actuación de sus propios empleados, pues aun cuando el parte dice lo contrario, no consta se hubiese hecho la inspección en la presencia de los usuarios del servicio ya que éstos manifiestan que firman el parte después de haberse hecho la inspección, se factura una cantidad verdaderamente elevada y ello como se dice en la sentencia que hemos comentado teniendo en cuenta el apartado segundo y tercero del artículo 87 pero no el inciso primero. En este punto no deja de ser sorprendente que a pesar de haberse aportado y a pesar de tener la propia parte demandante el historial del consumo durante cinco años haya omitido cualquier consideración a ello en su demanda remitiéndose únicamente a los apartados segundo y tercero artículo 87 omitiendo el primero y sin hacer constar de ninguna manera la facturación que se había producido durante varias anualidades. Ha tenido que ser la propia demandada la que ha traído a autos las correspondientes facturas en las que se aprecia que por la entidad demandante se ha venido facturando por las tres fases o potencias contratadas. Es más, en la presente contestación de la demanda aparece un cuadro comparativo o explicativo de los consumos habidos mientras suministraba la compañía demandante y su comparación con los consumos habidos después de que la compañía demandante hubiese dejado de suministrar resultando ser análogos y no consta de ninguna de las maneras que se haya producido ninguna incidencia sorprendente en cuanto a la falta de consumo, como sería el caso que se produciría si durante un periodo prolongado de tiempo hubiese dejado de funcionar un tercio de la potencia contratada. Por todo ello, y habida cuenta que Iberdrola tenía a su alcance, puesto que ha facturado durante casi cinco años los suministros a la demandada, la determinación de unos suministros objetivos pues en ningún momento ha pretendido decir que la manipulación se hubiese producido desde el inicio del contrato, y por otra parte se acredita que los consumos efectuados después de haberse subsanado la supuesta manipulación no suponen una diferencia significativa no cabe duda que no habiéndose procedido a una determinación objetiva del consumo pudiendo haberse hecho perfectamente a través de las facturaciones que costaban en el historial de suministro de la compañía, es procedente la confirmación de la sentencia y la correlativa desestimación del recurso.'

'CUARTO .- El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica dice en su artículo 87 :

' Otras causas de la suspensión del suministro.

La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.'

Es decir, que el cálculo de la factura se ha de hacer utilizando criterios objetivos, antes de acudir al sistema del artículo 87 del citado RD, y por tanto se debió partir del historial de consumo que debe obrar en poder de la demandante y que hubiera permitido conocer la media mensual de consumo y apreciar además el momento en el que se detectó la bajada o ausencia en el consumo.

No constan los motivos por los cuales se llevó a cabo la inspección, ni el momento en que se detectó la ausencia de consumo, ni consta que se advirtiera al ahora demandado de la visita de inspección y de su resultado.

Se desconoce también el momento en el cual se pudo llevar a cabo la manipulación del contador, porque no se ha aportado ese historial de consumo que permita detectarlo, ni se puede presumir que se llevara cabo desde el inicio.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996).'

La recurrente alega que el informe de la Inspección de 21 de marzo de 2014 adolece de numerosas irregularidades, colocando a la demandada en una situación de completa indefensión, al no constar la causa de la inspección, no consta firmado por ninguna persona, no se comunica el motivo de la inspección ni en qué consiste la supuesta manipulación, entre otras.

A la vista del informe cuestionado(folios 118, 119), se aprecia la infracción de la condición general 10ª del contrato de suministro, según modelo aprobado por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, al llevarse a cabo la inspección en ausencia del titular del contrato, pues dicha norma establece que ' Las Empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro.' y como ya dijimos en nuestra Sentencia SAP, Civil sección 6 del 21 de julio de 2015 ( ROJ: SAP V 3008/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3008)' Por ello, este tribunal comparte el criterio sustentado por la SAP, Civil sección 18 del 25 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP M 2568/2013 - ECLI:ES:APM:2013:2568), cuando en un caso análogo al presente, censuró a la compañía suministradora que no hubiera hecho la inspección en presencia de los usuarios del servicio, lo que al incumplir la mencionada condición general 10ª, implica no solo un quebrantamiento del derecho de información de los consumidores, sino que devalúa la eficacia probatoria de esa inspección, que así no pasa de ser un acto meramente unilateral, sustraído al conocimiento de la parte sobre la que pretende hacerse recaer sus negativas consecuencias económicas. El motivo se estima.'

TERCERO.- Sobre la incongruencia alegada como tercer motivo.

Nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art. 216 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia,que las Sentencias, no pueden generarla, salvo por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

También nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia , de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

En este caso, la demandante para calcular la cantidad adeudada por la demandada se limitó a aplicar el criterio subjetivo, sin justificar la existencia o no de criterio objetivo prioritario al anterior. A fin de articular su defensa, la demandada aportó la documentación que consta en los folios 121 a 139 para acreditar que existió un consumo histórico anterior, e incluso posterior, pudiendo haber aplicado la demandante el criterio objetivo y sin embargo no lo aplicó. En ningún momento reconoce o solicita la demandada que, que se le condene al pago de cantidad alguna.

Entendemos, en base a los criterios expuestos, que tal motivo debe estimarse, por cuanto obra en los Autos documentación por la que se puede concluir que habiendo consumos previos al periodo facturado, la compañía demandante obvió los mismos y directamente reclamó por lo que el articulo 87 del RD El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece como criterio aplicable a falta del objetivo.

El Motivo se estima.

CUARTO.-Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Consecuentemente con la estimación del Recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte apelada.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del poder Judicial , la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civiles, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá a devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano Jurisdiccional inadmita el Recurso o la Demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o la demandante perderán el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En Atención a lo expuesto, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el Pueblo Español,

Fallo

1.- Estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Doña María Milagros .

2.- Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por IBERDROLA GENERACION S.A.U. contra Doña María Milagros .

3.- Imponemos a la demandante las costas causadas en la primera instancia.

4.- Imponemos las costas de esta alzada a la apelada.

5.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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