Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 625/2015 de 20 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100013


Encabezamiento

ROLLO Nº 625/15

SENTENCIA Nº 000013/2016

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000569/2011, por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y dirigido por el Letrado D.AMALIO MIRALLES GÓMEZ contra D. Hilario Y Dª María Rosa representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y dirigido por la Letrada Dª.ANA VALERO SOLER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hilario y Dª. María Rosa .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha Sagunto, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Ramón Cuhillo García, en represntación de la Mercantil Baño Orbezo S.L., y condeno a Salvador a abonar al actor la suma de 7.441,93€, más los intereses legales'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hilario y María Rosa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita acción en reclamación de cantidad, primero por Juicio Monitorio número 174/2011 por la mercantil Mercedes Benz Financial E.F.de Credito contra la mercantil sociedad limitada Suministros Vilca S.L. y los miembros de la misma Don Hilario y María Rosa , siendo declarado rebelde la sociedad limitada mencionada y fiadores solidarios los otros demandados en reclamación de 39,021.14€ sobre un leasing firmado por todos los demandados el 25/11/2008 por cuantía de financiación de 40.970,24€ siendo que en el referido contrato y la cláusula séptima primera se establecen los denominados intereses de demora en su apartado primero y en su apartado cuarto letra a el denominado vencimiento anticipado. En el Juicio Monitorio y a fecha de 22/07/2011 se presenta la correspondiente oposición, en la cual fundamentalmente, con un poco más de aditamentos que el que se va a exponer a continuación se plantea la inadecuación del Juicio Monitorio para formular una reclamación de la naturaleza del crédito examinado; que se dice ostentar por la entidad actora, anunciando al párrafo tercero del ordinal segundo que una vez presentada la demanda de Juicio Ordinario se opondrá convenientemente a la pretensión de la actora en el escrito de contestación a la demanda planteando la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de liquidez de la deuda que es objeto de reclamación.

Al tomó segundo de la documental presentada al folio 211 se presenta la correspondiente demanda de Juicio Ordinario en reclamación de la misma cantidad anteriormente citada, bien es cierto que al folio 152 de este segundo tomo, se establece la contestación de la demanda verificando que el interés de demora que es del 24% (cláusula séptima apartado segundo) así como el vencimiento anticipado cláusula séptima ordinal cuarto deben considerarse abusivas y por tanto declarados tal con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Con fecha 26/03/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda presentada en representación de la actora contra suministros vírica y las dos personas físicas anteriormente mencionadas condenando a todos ellos abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 39.021.14€ sin condena en costas.

SEGUNDO.-Sé aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada salvo que se adecuen perfectamente a los que a continuación se expondrán.

Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada , baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 :'...art 465... en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de /4/2/2009 (...)nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante»...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar.

Conviene en primer lugar precisar que el contrato de arrendamiento financiero firmado por la mercantil demandada, ante notario, con fecha 25/11/2008 sobre una cuenta de titularidad del mismo firmante por tanto de la mercantil Suministros Vilca, necesita de una serie de especificaciones que requieren su determinación: primero, que el contrato de referencia tiene como fiador solidario exclusivo a Don Hilario , que además se establece como duración de la cesión de uso 36 meses sobre un vehículo todo terreno, en cuyas condiciones generales dentro de la póliza original firmada por todo los actuantes, resultan '...q ue los firmantes aceptan el contenido de las condiciones particulares y generales encontrándose las condiciones generales depositadas... de las que reconocen haber recibido un ejemplar...' en el mismo se recogen a su folio siguiente en su cláusula séptima el impago total o parcial a su vencimiento de cualquiera de las cuotas añadiéndose en el 7 numero 4 letra a que exigen el pago de toda las cuotas vencidas e impagadas. Pues bien de conformidad con lo expuesto parece que son nueve plazos los que se vencen y seis los impagados de conformidad con la certificación que se acompaña al Juicio Monitorio por valor de 39.021,14€. Se acompañan distintas y diferentes diligencias de requerimiento de pago, cartas enviadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento, y el requerimiento de pago de las cuotas vencidas y no pagadas. Contra la resolución que puso término al presente procedimiento, ya reseñada en el fundamento anterior de fecha 26/03/2015.

Se interpone recurso de apelación por los ejecutados al folio 217 y en tal sentido se articulan básicamente cuatro distintos argumentos aunque todos van por la misma línea: primero falta de motivación y de la correspondiente contestación al tema de las impugnaciones, el condicionado general no estaba firmado por las partes de modo y manera que los ejecutados/demandados no conocen el vencimiento real de la deuda en tanto que no ha sido requeridos en forma, los impagos por tanto tampoco tienen los documentos firmados por los ejecutados y por último se habla de una pluspetición fundamentalmente por el tema del valor consignado en el documento en su momento firmado de carácter residual para el vehículo con respecto a la diferencia que presenta con lo ahora reclamado.

Así mismo se impugna los pronunciamientos de la sentencia con respecto a los intereses de demora, que se solicitan se dejen sin efecto su declaración de abusividad.

De la lectura de la sentencia, teniendo en cuenta que acoge exclusivamente como cláusula abusiva la correspondiente a los intereses moratorios del 24%, dato reflejado en el fallo de la sentencia, también lo es el hecho de que para poder aplicar el criterio de referencia debe analizarse la posibilidad en este caso concreto que la mercantil demandada sea consumidor; estamos hablando de aplicar el artículo ocho del Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 noviembre por el que se otorga nuevo texto a la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 10 bis de la Ley General ya mencionada; evidentemente resulta imprescindible que estemos hablando de un contrato de adhesión por tanto redactado por una sola de las partes con determinación del carácter abusivo de la cláusula en relación con la ley 44/2006 que además en su caso y suponiendo que fuera consumidor el demandado había de ser de aplicación los términos generales del crédito al consumo y las caracteristicas dadas por ley 7/95 toda esta legislación perfectamente documentada y citada en la sentencia de instancia a la que en este apartado concreto le falta poco, básicamente únicamente menciona que según la directiva 93/13 cuando hablamos de la supresión de cláusulas abusivas cuyo contenido jurídico/económico resulta desequilibrado para conseguir un mercado que quede libre de perjuicios de los consumidores y teniendo en cuenta que la no vinculación para estos consumidores de aquellas cláusulas abusivas entronca con el orden público comunitario debiendo actuarse de oficio, si ello fuera preceptivo; requiere como es lógico que estemos hablando de un consumidor sobre una cláusula no negociada y por tanto introducida en lo que debe presumirse es un contrato de adhesión. De esta manera debe analizarse lo que se considera como consumidor en tal sentido la directiva 1993/13 que especifica en su artículo segundo letra B que es toda persona física que en los contratos regulados por la directiva actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional posteriormente en la ley 26/1984 de 19 julio general de defensa de consumidores y usuarios considera a toda aquella persona física y jurídica que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatario final bienes muebles o inmuebles productos o servicios actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública privada individual o colectiva de quienes lo producen o facilitan suministran o expiden excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieren, almacenar , utilizan o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en el proceso de producción, transformación comercialización o prestación a terceros para terminar la vigente reforma del texto refundido de esta última legislación que considera como consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y entidad sin personalidad que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Pero lo bien cierto es que no puede presumirse la condición de consumidor a una persona jurídica que firma un contrato de arrendamiento financiero (el contrato de arrendamiento en sí mismo no es admisible en estos concepto legales) pero es que además y se ha querido subrayar este punto el firmante de dicho contrato en representación de la mercantil es Don Hilario , que además actúa como fiador solidario, lo que de ninguna manera le permite ostentar como titular originario la condición de consumidor cuestión distinta es los efectos que pueda tener la intervención con su firma de la mercantil demandada para contratar un arrendamiento, del referido camión que además no ha sido objeto de ningún tipo de prueba para poder afirmar que la mercantil de referencia no usa lo que adquiere para su propio fin empresarial, que en puridad habría de presumirse. Y así tal como señala esta misma Sección Sentencia 603/2003 de 7 Oct. 2003, Rec. 414/2003 '...Tal y como indica la sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 31-3-01 , 'Este concepto ha sido estudiado por la doctrina, precisando que tiene la consideración de consumidor el sujeto de mercado que adquiere bienes o utiliza servicios para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares. También ha sido analizado por la jurisprudencia de las Audiencias Provincial, fijando como criterios interpretativos para determinar la condición de consumidor, que la misma 'implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él; ( Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª , Sentencia de 16 de marzo de 2000 ); que 'cohonestando definición y exclusión, es claro que habrán de quedar excluidos del concepto de consumidores y usuarios los adquirentes de los bienes o servicios que los emplearan o integraran en un proceso empresarial, comercial o profesional, en lugar de ser meros destinatarios o usuarios finales de los mismos' estimando que ello sucede cuando se adquiere un camión para el transporte de mercancías de terceros' ( Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia de 18 de enero de 2000 ); o cuando se adquiere una maquinaria 'para su destino en la actividad profesional que la misma pensaba y optó por establecer' ( Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 18 de febrero de 1998 ). En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 17-03-1998 ' , así como en la de 28-2-02 , que luego se citará....'.en esta misma línea se producía una gran cantidad de jurisprudencia que viene señalando la necesidad de comprobar por parte de quien invoca su naturaleza de consumidor AP Zaragoza, Sección 4ª, S de 15 Oct. 2013 :'...Subsidiariamente solicita la parte que se declare nula la cláusula de un interés de demora del 18% al amparo delp 4 y . ...Se trata de un contrato de financiación para la compra de un vehículo concertado por una sociedad en calidad de prestataria....Según la exposición de motivos (III) del RDL 1/2.007 y su art 3 , es consumidor la persona jurídica que actúe en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Del contenido del contrato y su objeto, resulta que la prestataria es una persona jurídica societaria y de naturaleza mercantil, por lo que se ha de presumir, a falta de prueba en contrario, que integró la compra del vehículo en su proceso comercial por lo que no puede invocarse la legislación tuitiva del consumidor para solicitar la nulidad de una cláusula (asi st TS de 1-10-2.012 nº 568/2.012 ). Por tanto, no resultando que la adquisición fue un acto de consumo, no se encuentra amparada la pretensión formulada en el recurso. ...'. Yno puede dejar de subrayarse que la única alusión que se hace en la contestación, y posteriormente en el único escrito de recurso de apelación es al hecho de encontrarnos ante un contrato de adhesión pues bien un contrato de adhesión por serlo no tiene por qué ser abusivo ni contener cláusula abusiva per se. En tal sentido la sentencia de AP A Coruña, Sección 5ª, S de 6 Jun. 2014 : '... A pesar de la literalidad de la súplica, esa referencia a los vicios del consentimiento y la cita de los artículos 1265 y 1266, así como los hechos alegados, imponen ocuparse de aquellos para evitar la posibilidad de incongruencia omisiva, habida cuenta también de que el recurso de la demandada discurre esencialmente sobre el tema del error vicio. Debe decirse ya que, pese a la referida mención del dolo, en la demanda no se exponen los hechos (mucho menos se prueban) que puedan constituir el supuesto de hecho dely con ello concuerda que este, a diferencia del 1266, no se cite en aquella. Pero antes de ocuparse del error, al invocarse el y otras leyes complementarias, aprobado por el , debe precisarse su aplicabilidad al caso. El documento contractual contiene dos contratos, uno de permuta financiera de tipo de interés y otro de fianza. El primero liga a la apelante con la entidad actora, denominada cliente en el documento, y el segundo con los demás demandantes. La cliente es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada,que encuentra su encaje propio en el concepto de empresario del artículo 4º del mentado Texto Refundido, 'persona ... jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial', y, por tanto, no puede encuadrarse en el concepto de consumidor y de usuario del artículo 3º del propio Texto, 'las personas ... jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial'.Es indudable así mismo que la demandada, sociedad anónima, responde plenamente al referido concepto de empresario. De acuerdo con el artículo 2º del mismo Texto, este 'será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios'; pero estamos ante un contrato entre dos empresarios, de modo que está fuera de su esfera de acción. Lo mismo sucede en cuanto a la fianza, primeramente, porque los fiadores no tienen derecho a ninguna prestación de bien o servicio por parte de la entidad financiera, con lo que no les conviene la denominación de consumidor o usuario, y en segundo lugar, porque el contrato garantiza las obligaciones de una de las partes en un contrato entre empresarios y su accesoriedad le impregna de igual naturaleza. Por lo demás la demanda no hace referencia concreta a hechos determinantes de error que vicie el consentimiento de los fiadores a la condición general décima, que es la relativa al contrato de fianza, ni su texto, que la configura como...'.

Queda por hacer referencia al interés abusivo con la cláusulas del 24% pero únicamente debe dar lugar a la cita correspondiente al hecho que si no puede aplicarse la referida legislación tampoco puede aplicarse a la cláusula del interés abusivo pues en principio y salvo pacto en contra habría que haber demostrado que está cláusula procedente de un contrato de adhesión, no había sido negociada de forma individualizada entre las partes en el momento de su suscripción.

Por lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino revocase la resolución de instancia y en su mérito estimar íntegramente la demanda dando lugar a la condena de los demandados en la cantidad de 39.021,14€.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ) no así la estimación de la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Suministros Vilca S.L. y los miembros de la misma Don Hilario y Dª. María Rosa contra la sentencia dictada con fecha 26/03/2015por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Sagunto en Juicio Ordinario 569/2011 con expresa imposición de costas en esta alzada.

SE ESTIMAla impugnación interpuesta por Mercedes Benz Financial E.F.de Credito contra la sentencia dictada con fecha 26/03/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Saguntoen Juicio Ordinario 569/2011y en su merito se revoca esta en los términos que se dirán.

Que estimo la demanda por el Procurador Sr. Mora en representación de Mercedes Benz Financial E.F.de Credito contra la mercantil Suministros Vilca S.L. y los miembros de la misma Don Hilario y María Rosa condenando a todos ellos abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 39,021.14€ con expresa imposición de costas en primera instancia a los demandados y en alzada sólo en las causadas por el recurso apelación interpuesta por estos últimos.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir . Medidas de Agilización Procesal, dicho recurso habrá de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.