Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100015
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0144666
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 49/2015
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Demandado:D./Dña. Plácido
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
SENTENCIA Nº 13/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 9 de febrero del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Letrada Dª. Raquel Guzmán Casero, designada el 15 de junio de 2015 por el ICAM en defensa de Dª. Carolina tras el reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, por la que se solicita la anulación del Laudo de 11 de noviembre de 2014, dictado por D. Abilio en el procedimiento 60/1005, administrado por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL.
SEGUNDO.- Por DIOR de 6 de julio de 2015 se requiere a la demandante para que se persone en el procedimiento a través de Procurador, acreditando la representación en la forma establecida en el art. 24 LEC , y para que, asimismo, determine la cuantía del procedimiento conforme al art. 253 LEC .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2015, se persona en el procedimiento la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz, acompañando como doc. nº 1 designación del turno de oficio, manifestando que la cuantía del proceso asciende a 5.400 euros.
CUARTO.- En respuesta al requerimiento de acreditación de la representación efectuado por DIOR de 22 de septiembre de 2015, por escrito presentado el día 7 de octubre de 2015 se aporta a la causa copia de la comparecencia apud actarealizada al efecto. Por DIOR de 9 de octubre de 2015 se requiere la aportación a esta Sala del original o testimonio de dicho apoderamiento, lo que efectivamente se cumplimenta el siguiente día 22 de octubre.
QUINTO.- Por DIOR de 26 de octubre de 2015 se requiere a la actora, por cinco días, para que presente la demanda debidamente suscrita por Abogado y Procurador, a lo que subviene mediante escrito registrado en este Tribunal Superior el día 4 de noviembre de 2015.
SEXTO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de 6 de noviembre de 2015 y realizado el emplazamiento del demandado, éste, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rodríguez Crespo, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, registrado en este Tribunal el siguiente día 16, por el que solicita que, sin contestar a la demanda, se le tenga por allanado a los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, excepción hecha de la petición de condena en costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 395.1 LEC .
SÉPTIMO.- Por DIOR de 12 de enero de 2016 se da cuenta a la Sala del anterior escrito, señalando para votación fallo del presente procedimiento el día 2 de febrero de 2016.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 06.07.2015), quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El laudo impugnado resuelve:
1º. Que estimando parcialmente la demanda de arbitraje formulada por la parte demandante, D. Plácido , contra la parte demandada, Dª. Carolina , debo declarar y declaro que ha resultado probado que la parte demandada ha incumplido la relación contractual, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de las rentas, dentro del plazo establecido en el contrato de arrendamiento.
2º. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El incumplimiento llevado a cabo por la parte demandada es de carácter unilateral y, por la materia del mismo, tiene entidad bastante y es suficientemente grave para declarar la resolución del pleno derecho de la relación arrendaticia.
3º. Condeno a la parte demandada, doña Carolina , y personas que puedan convivir en él, a dejar libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado, en el estado en el que le fue entregado.
El arrendatario en calidad de mandante, deberá cumplir el mandato expreso, especial y gratuito de consignación y entrega de posesión, así como las obligaciones contenidas en el mismo.
Cuyo tenedor (sic) literal es el siguiente: 'En calidad de inquilinos, declaran su firme intención de no causar perjuicio innecesario al propietario si hubiera resultado condenado por impago de rentas en sentencia arbitral o laudo, retrasando para ello la entrega de la posesión del inmueble arrendado, sito en'. Todo ello, en base a lo dispuesto en losarts. 1709a1739 del Código Civil.
4º. Que la parte demandada abone a la parte demandante, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho décimo, segundo, en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas, el importe total de 1.425 euros. Este importe se incrementará en la suma de 19,17 euros por cada día que pase desde la firma del presente laudo o sentencia arbitral hasta el momento en que la parte demandante obtenga la plena disposición del inmueble arrendado.
5º. Las costas devengadas del presente procedimiento arbitral deben imponerse a la parte demandada, ascendiendo su importe a la cantidad total de 414,28 euros.
Por su parte, la demanda de anulación se sustenta en los siguientes motivos, resumidamente expuestos:
Que la materia de arrendamientos urbanos no es susceptible de arbitraje que lleve aparejado el desahucio arrendaticio, dada la naturaleza imperativa de las normas que resultan de aplicación -art. 41.1.e) LA.
Que el convenio arbitral, de la misma fecha que el contrato de alquiler, solo aparece suscrito por uno de los dos arrendatarios -art. 41.1.a) LA.
Por infracción del orden público -art. 41.1.f)- dado que el procedimiento arbitral se ha seguido únicamente contra uno de los arrendatarios, Dª Carolina , y no también contra D. Feliciano .
Por haber resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje a la vista del escrito de solicitud del mismo, que no especifica la pretensión -art. 41.1.c) LA.
Y, finalmente, por contravención del orden público -art. 41.1.f) LA-, por absoluta falta de motivación del Laudo, dado que, explicados los motivos de su oposición por la demandada, el Laudo no hacer la menor reflexión sobre sus alegaciones.
El demandado, en escrito que califica de allanamiento previo a la contestación a la demanda, manifiesta, como 'hecho único', 'que asiste a la demandante razón en lo que respecta al ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral'. Acto seguido, invoca los arts. 21.1 y 395.1 LEC , y suplica que se dicte Sentencia acorde con el suplico de la demanda, excepción hecha de la petición de condena en costas.
SEGUNDO.- La decisión de la presente causa exige, en primer lugar, que la Sala deje constancia de algunas reflexiones sobre el régimen jurídico del allanamiento, tal y como se regula en el Capítulo IV, Título I, Libro I de la LEC, bajo la rúbrica 'Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones':
El art. 19.1 LEC dispone: 'Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación y a arbitraje o transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
A su vez, el art. 21.1 LEC establece que, 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
En este sentido, como dice la STS 773/2013, de 10 de diciembre (ROJ STS 6301/2013 ), 'el allanamiento que reúna los requisitos exigidos por el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala (entraña) una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demandaque ha de provocar, salvo que se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, que el juez dicte sentencia de conformidad con la demanda'. Sin que revista duda alguna que el allanamiento es posible dentro del ámbito que es objeto de libre disposición para las partes... ( STS 385/2015, de 30 de junio , FJ 5, ROJ STS 3190/20145). Se puede decir sin temor a equívoco que presupuesto absoluto del allanamiento es la naturaleza disponible de los bienes de la vida que se ventilan en el proceso; solo si se da esta circunstancia será preciso analizar si lo es con quebranto del interés general o en perjuicio de tercero
La Sala ha de verificar, pues, ante todo y sobre todo si el 'allanamiento' que se somete a su consideración está incurso en prohibición legal o entraña fraude de ley; y, en su caso, habremos de controlar si conculca el interés general o se realiza en perjuicio de tercero, pues, en tales circunstancias, legalmente previstas, no procedería autorizarlo ( art. 19.1 LEC y, entre muchos, ATS, 1ª, 10.6.2015, ROJ STS 4386/2015 ). En el ejercicio de ese deber de la Sala, es evidente que ese análisis no puede efectuarse en una consideración aislada, es decir, desconectada de la naturaleza del proceso que se ventila y delthema decidendisobre el que recae, pues de otra forma no habría manera de ponderar -se reduciría dicha ponderación a una mera entelequia-, por ejemplo, si el allanamiento incurre en prohibición legal o conculca el interés general; interés general que las Leyes procesales y civiles precisamente entienden en función de la naturaleza y del objeto del proceso que se ventila, de tal manera que el allanamiento no resulta admisible, por disposición expresa de la Ley (v.gr., art. 751.1 LEC ), cuando el objeto del proceso pendiente sea indisponible.
Pues bien, a juicio de la Sala, la Ley establece una limitación muy clara, por razón de interés general, que limita sin paliativos el allanamiento en los procesos de anulación de Laudos, precisamente en defensa del arbitraje como institución y de los efectos que la Ley, de conformidad con la Constitución, atribuye a los laudos: los laudos, asimilables a las sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y vis ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando, real y efectivamente, concurran alguna o algunas de las causas de anulación taxativamente previstas por la Ley, en ocasiones incluso apreciables de oficio por el Tribunal que haya de conocer de la acción de anulación, pero instada la acción siempre, eso sí, a solicitud de parte.
Con esto lo que ponemos de relieve es que la anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento propiamente dicho, esto es, de decisión de las partes que vincule al Tribunal al margen de la apreciación de si concurre y resulta probada una -o varias- de las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación. No entenderlo así significa reducir a la inoperancia la taxativa previsión del art. 41.1 LA: 'El Laudosolo podrá ser anuladocuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe' la concurrencia de uno de los motivos de anulación que, acto seguido, se enuncian...
Qué duda cabe de que existe un interés general, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes -su libre poder de disposición- no pueda dar lugar a la anulación del laudo... Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de 'equivalente jurisdiccional': cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico -por revisión o por declaración de nulidad- de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto... Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo...
Dicho sea esto en puridad de conceptos y sin perjuicio de que, en ocasiones, los litigantes puedan reconocer o admitir extremos de hecho relevantes para la decisión que haya de adoptar el Tribunal; pero en el bien entendido de que una cosa es lo que acabamos de reseñar y otra, por completo distinta, que el allanamiento, como concreción del principio dispositivo, quepa en los procesos de anulación de laudo arbitral y, como tal allanamiento, vincule al Tribunal y provoque insoslayablemente su decisión anulatoria... Las partes, cierto es, pueden admitir hechos y, en según qué casos -no siempre, si el motivo de anulación es apreciable de oficio-, esa admisión de hechos puede vincular al Tribunal; mas esta situación -admisión de hechos- no se puede asimilar al allanamiento, que puede deberse a la razón que fuere -v.gr., la pura voluntad de la parte, reconozca o no los hechos- y que, si procede, vincula al Tribunal abocando inexorablemente a una Sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la admisión de hechos, aun cuando pueda obligar al Tribunal, se limita a lo que es, no elimina ni sustituye la labor de subsunción jurídica que ostenta el juzgador y que puede llevarle a entender no concurrente, o sí, la causa o causas de anulación que se invoquen.
En conclusión: una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no cabe el allanamiento propiamente dicho, pues la Ley explícitamente demanda que no se proceda a la declaración de anulación de un Laudo sin que se acredite la causa o causas legales que justifican esa declaración.
TERCERO.- A la luz de lo que antecede,no habiéndose solicitado práctica de prueba alguna, salvo la admisión de la documental acompañada a la demanda, este Tribunal ha de acceder a la anulación impetrada, pues dicha documental -no impugnada- evidencia, sin lugar al menor equívoco, la concurrencia de varios de los motivos de anulación invocados.
En primer lugar, aun dejando de lado el alegato de falta de arbitrabilidad de la materia -desmentido por reiterada jurisprudencia conteste- y de ausencia de motivación del Laudo sobre los alegatos en el procedimiento arbitral de Dª Carolina -que, aunque escuetísima, existe en el fundamento décimo-, la documentación aportada y, en concreto, el contraste entre el contrato de arrendamiento -doc. 4- y el anexo -doc. 5- en el que se contiene el convenio arbitral revela que, en efecto, dicho convenio solo aparece firmado por uno de los dos arrendatarios, Dª Carolina , pero no por el otro, D. Feliciano , que sí suscribe, como inquilino, el contrato de arriendo de vivienda, en que el arrendador, D. Plácido y los dos arrendatarios citados, someten a los Tribunales y Juzgados de Málaga cualquier asunto litigioso relacionado con el susodicho contrato.
En segundo lugar -y no sin coherencia con lo que antecede-, la sola lectura del Laudo evidencia que el procedimiento arbitral, en que el arrendador solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del mismo y la condena al pago de las cantidades adeudadas, se sustanció entre el referido arrendador y Dª Carolina , pero con absoluta preterición del coarrendatario, Sr. Feliciano .
Cumple recordar, entre muchas, con la STS 394/2015, de 3 de julio (rec. 1504/2014 ) que 'la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/86, de 12 de junio ) que puede ser estimado de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4.7.94 , 22.7.95 y 5.11.96)' (FJ 2, in fine, ROJ STS 3155/2015 ).
O, en palabras del FJ 2 de la STS 436/2012, de 28 de junio (ROJ STS 5764/2012 ):
1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que,por no ser escindible la relación jurídica material controvertida-o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ).
2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio.Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ). Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación.
Postura ésta, de la Sala Primera, totalmente congruente con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la prohibición de indefensión y garantías ineludibles en el seno de los procesos judiciales, que son extensibles al arbitraje, dada su naturaleza de 'equivalente jurisdiccional' (por todas, STC 176/1996 ), y cuya observancia ha de ser controlada a través de la acción de anulación, v.gr.,exart. 41.1.f) LA. En concreto, señala el TC desde sus primeros pronunciamientos ( STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 6) que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Por ello, 'hemos subrayado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que asisten a las partes y el deber de los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de dicha relación. Como consecuencia de ello, la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, por ser titular de un derecho u ostentar un interés legítimo y propio en el mismo, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental(por todas, SSTC 123/2010, de 29 de noviembre ; 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 12/1999, de 12 de enero , FJ 2).
Es, pues, incuestionable, a la vista de la pretensión ejercitada en el procedimiento arbitral, que el Laudo dictado ha de ser anulado por decretar una resolución contractual en abierta contradicción con un principio elemental de orden público, al no haber sido llamado a la litis quien había de verse afectado por la decisión que se adoptase en relación con un contrato por él suscrito. A lo que se ha de añadir la realidad, igualmente constatada, de que el Sr. Feliciano no ha suscrito convenio arbitral alguno, que, en ausencia de toda acreditación sobre su expresa o tácita asunción, no se le puede hacer extensible.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad del Laudo impugnado.
CUARTO.- La Sala acuerda no imponer las costas de este procedimiento a parte alguna -cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad-, pero no por entender aplicable el art. 395.1 LEC , una vez que hemos declarado que, propiamente, no cabe allanamiento a la demanda de anulación de Laudo arbitral. La no imposición de costas se sustenta en el propio art. 394.1 in fine LEC , pues la Sala es consciente de que el criterio que sostiene no es el que, en ocasiones, han adoptado otras Salas de lo Civil y Penal de Tribunales Superiores de Justicia, que, a la vista del allanamiento, directamente decretan la anulación del Laudo. En estas circunstancias y no resultando acreditada la mala fe de la demandada, no ha lugar a la condena en costas.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSla demanda de anulación del Laudo arbitral del de 11 de noviembre de 2014, dictado por D. Abilio en el procedimiento 60/1005, administrado por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL ,formulada por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Dª. Carolina , contra D. Plácido ; sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Voto
QUE FORMULA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, Francisco Javier Vieira Morante
Con total respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, debo discrepar de los fundamentos contenidos en la sentencia redactada por el ponente.
Acepto los antecedentes de hecho y el fundamento de derecho primero de la sentencia, pero no los demás, que entiendo deberían ser los siguientes:
PRIMERO.-La demanda de anulación se ejercita respecto de un lado arbitral que estimó parcialmente la demanda de arbitraje formulada por la parte demandante, D. Plácido , contra la parte demandada, Dª. Carolina , y declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado, en el estado en el que le fue entregado, así como al pago de determinadas cantidades.
Allanado el demandado totalmente a la demanda, la resolución que adopta mayoritariamente la Sala, dictando directamente sentencia, en la que se rechaza el allanamiento y se entra a conocer de los motivos de anulación alegados, considero que no es la decisión procedente, tanto por motivos procesales como sustantivos.
SEGUNDO.-Desde el punto de vista procesal, el rechazo del allanamiento obliga a seguir el proceso adelante, como establece el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido conveniente, para garantizar los derechos de las partes, que previamente a este rechazo, dado lo sorpresivo de la resolución, se les diera oportunidad para hacer alegaciones sobre la disponibilidad del objeto del proceso.
Por tanto, lo procedente es, como mínimo, que se hubiera dictado un auto rechazando el allanamiento y concediendo al demandado el tiempo que le restaba del plazo concedido para contestar la demanda al objeto de que pudiera hacer las alegaciones oportunas. Así se habría otorgado la necesaria audiencia a las partes, posibilitando el ejercicio de los recursos oportunos (el art. 451 LEC faculta para la interposición de recurso de reposición contra los autos no definitivos).
TERCERO.-El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación y a arbitraje o transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
Los límites que establece, pues, este precepto para el allanamiento son los que puedan derivarse de una norma con rango de ley, bien por prohibir expresamente el allanamiento o bien por establecer limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Conforme a ello, sólo en los casos en los que la ley establezca esas limitaciones no tendrá cabida el allanamiento, debiendo en otro caso aceptarse.
Conforme a ello, art. 21.1 LEC establece que, 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
Contrariamente a otras materias establecidas legalmente (capacidad, filiación, matrimonio y menores, que por disposición expresa del artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es indisponible del objeto del proceso: 'en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción'), en la acción de nulidad del laudo arbitral no existe norma alguna que impida o limite la disponibilidad de la pretensión. En esta materia, ninguna prohibición legal se establece en contra del allanamiento ni existe disposición legal alguna que lo limite por razones de interés general.
La indisponibilidad de la pretensión de anulación del laudo es una construcción jurídica que carece de apoyo normativo expreso. El artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , cuando establece que 'el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe'alguna de las concretas causas de anulación que prevé este artículo, sólo determina, en relación al allanamiento, que no sería aceptable aquel que se basara en otras causas de anulación diferentes de las previstas legalmente. Es ese el control que corresponde hacer al Tribunal en este tipo de allanamientos para controlar si los hechos expuestos en la demanda de anulación del laudo arbitral integran alguna de las causas de nulidad previstas legalmente.
De ese modo, si los hechos alegados en la demanda, implícitamente aceptados como ciertos por el demandado al allanarse (según el art. 281.3 de la LEC , están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes), constituyeran alguna de las causas de anulación del laudo arbitral previstas en el citado art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , debería sin más aceptarse el allanamiento, salvo que supusiera un fraude de ley o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
La protección de los intereses superiores está garantizada así en cualquier caso a través de los mecanismos derechazo del allanamiento que prevé el art. 21 de la LEC . Pero no puede negarse radicalmente la posibilidad de allanamiento en estos procesos, lo que conculca las previsiones legales de los citados arts. 19 y 21 de la LEC , y podría provocar un perjuicio al demandado que se allana de buena fe a la demanda al no poder acogerse a los beneficios en materia de costas que establece el art. 395 de la misma Ley Procesal
CUARTO.-La aceptación del allanamiento en procedimientos donde se ejercita una acción de anulación del laudo arbitral es aparentemente unánime en las resoluciones dictadas por los Tribunales que en el tiempo han sido competentes para el conocimiento de estos litigios (ninguna resolución en sentido contrario se localiza en bases de datos de jurisprudencia). Esta Sala incluso se ha pronunciado en cuatro ocasiones aceptando el allanamiento cuando se ejercitaba una acción de anulación de laudo arbitral.
Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar las siguientes resoluciones, como se ve muy numerosas, tanto de Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia como de Audiencias Provinciales, ordenadas de menor a mayor antigüedad:
- STSJ Galicia, a 16 de junio de 2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:5592 ROJ: STSJ GAL 5592/2015 Nº Sentencia: 26/2015 Nº Recurso: 15/2015 Sección: 1 Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
- STSJ Comunidad Valenciana, a 26 de enero de 2015 - ECLI:ES: TSJCV:2015:616 A ROJ: STSJ CV 616/2015 Nº Sentencia: 4/2015 Nº Recurso: 33/2014 Sección: 1 Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
- STSJ Madrid, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ M 10326/2014 - ECLI:ES: TSJM:2014:10326) Sentencia: 24/2014 | Recurso: 35/2013 | Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
- STSJ Galicia, a 23 de enero de 2014 -ECLI:ES:TSJGAL:2014:214 ROJ: STSJ GAL 214/2014 Nº Sentencia: 4/2014 Nº Recurso: 35/2013 Sección: 1 Ponente: PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
- STSJ Galicia, a 22 de enero de 2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:282 ROJ: STSJ GAL 282/2014 Nº Sentencia: 1/2014 Nº Recurso: 33/2013 Sección: 1 Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
- STSJ Madrid, a 26 de junio de 2013 - CLI:ES: TSJM:2013:8236 A ROJ: STSJ M 8236/2013 Nº Sentencia: 46/2013 Nº Recurso: 20/2013 Sección: 1 Ponente: Susana Polo García
- STSJ Madrid, a 29 de mayo de 2013 - ECLI:ES: TSJM:2013:15962 A ROJ: STSJ M 15962/2013 Nº Sentencia: 37/2013 Nº Recurso: 110/2012 Sección: 1 Ponente: Susana Polo García
- STSJ Madrid, a 22 de octubre de 2012 - ECLI:ES: TSJM:2012:17478 A ROJ: STSJ M 17478/2012 Nº Sentencia: 38/2012 Nº Recurso: 30/2012 Sección: 1 Ponente: Francisco Javier Vieira Morante
- STSJ Galicia, a 12 de julio de 2012 - CLI:ES:TSJGAL:2012:7002 A ROJ: STSJ GAL 7002/2012 Nº Sentencia: 27/2012 Nº Recurso: 16/2012 Sección: 1 Ponente: PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
- STSJ Comunidad Valenciana, a 02 de abril de 2012 - CLI:ES: TSJCV:2012:3888 A ROJ: STSJ CV 3888/2012 Nº Sentencia: 11/2012 Nº Recurso: 8/2012 Sección: 1 Ponente: JOSE FLORS MATIES
- STSJ Comunidad Valenciana, a 02 de abril de 2012 - ECLI:ES: TSJCV:2012:935 A ROJ: STSJ CV 935/2012 Nº Sentencia: 7/2012 Nº Recurso: 6/2012 Sección: 1 Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
- STSJ Comunidad Valenciana, a 05 de marzo de 2012 - CLI:ES: TSJCV:2012:933 A ROJ: STSJ CV 933/2012 Nº Sentencia: 5/2012 Nº Recurso: 34/2011 Sección: 1 Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
- SAP Valencia, a 14 de abril de 2011 - CLI:ES:APV:2011:4155 ROJ: SAP V 4155/2011 Nº Sentencia: 227/2011 Nº Recurso: 510/2010 Sección: 6 Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
- SAP, Murcia, sección 4 del 10 de marzo de 2011 ( ROJ: SAP MU 603/2011 - ECLI:ES:AP MU:2011:603) Sentencia: 116/2011 | Recurso: 447/2010 | Ponente: JUAN ANTONIO JOVER COY
- SAP Murcia, a 10 de diciembre de 2010 - ECLI:ES:APMU:2010:2964 ROJ: SAP MU 2964/2010 Nº Sentencia: 648/2010 Nº Recurso: 449/2010 Sección: 4 Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
- SAP Valencia, a 22 de noviembre de 2010 - ECLI:ES:APV:2010:5876 ROJ: SAP V 5876/2010 Nº Sentencia: 598/2010 Nº Recurso: 382/2010 Sección: 7 Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
- SAP Barcelona, a 22 de octubre de 2010 - ECLI:ES:APB:2010:8876 ROJ: SAP B 8876/2010 Nº Sentencia: 337/2010 Nº Recurso: 236/2010 Sección: 15 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
- SAP Barcelona, Civil sección 15 del 30 de abril de 2009 ( ROJ: SAP B 6886/2009 - ECLI:ES:APB:2009:6886), Sentencia: 149/2009 | Recurso: 25/2009 | Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO.
- SAP Madrid, Civil sección 14 del 26 de marzo de 2009 ( ROJ: SAP M 4661/2009 - ECLI:ES:APM:2009:4661), Sentencia: 158/2009 | Recurso: 5/2008 | Ponente: PABLO QUECEDO ARACIL.
- SAP Barcelona, Civil sección 15 del 19 de mayo de 2008 ( ROJ: SAP B 5659/2008 - ECLI:ES:APB:2008:5659) Sentencia: 176/2008 | Recurso: 66/2008 | Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
- SAP Barcelona, a 07 de marzo de 2008- ECLI:ES:APB:2008:1868 ROJ: SAP B 1868/2008 Nº Sentencia: 81/2008 Nº Recurso: 348/2007 Sección: 15, Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
- SAP Madrid, a 04 de febrero de 2008 - ECLI:ES:APM:2008:756 ROJ: SAP M 756/2008 Nº Sentencia: 26/2008 Nº Recurso: 3/2007 Sección: 14 Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
- SAP A Coruña, a 30 de noviembre de 2007 - ECLI:ES:APC:2007:3021 ROJ: SAP C 3021/2007 Nº Sentencia: 456/2007 Nº Recurso: 1/2007 Sección: 3 Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
- SAP Vizcaya, a 29 de noviembre de 2007 - ECLI:ES:APBI:2007:2725 ROJ: SAP BI 2725/2007 Nº Sentencia: 740/2007 Nº Recurso: 238/2007 Sección: 4 Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.
- SAP Barcelona, a 12 de diciembre de 2006 - ECLI:ES:APB:2006:14842 ROJ: SAP B 14842/2006 Nº Sentencia: 591/2006 Nº Recurso: 203/2006 Sección: 15 Ponente: LUIS GARRIDO ESPA
- SAP Barcelona, a 29 de marzo de 2006 - ECLI:ES:AP B:2006:14857 ROJ: SAP B 14857/2006 Nº Sentencia: 149/2006 Nº Recurso: 594/2005 Sección: 15 Ponente: JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
- SAP Madrid, a 30 de junio de 2005 - ECLI:ES:APM:2005:8125 ROJ: SAP M 8125/2005 Nº Sentencia: 457/2005 Nº Recurso: 3/2005 Sección: 14 Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
- SAP Álava, a 22 de octubre de 2001 - ECLI:ES:APVI:2001:693 ROJ: SAP VI 693/2001 Nº Sentencia: 298/2001 Nº Recurso: 197/2001 Sección: 1 Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA
QUINTO.-En este caso, la materia sobre la que versa el laudo arbitral es sobre un contrato de arrendamiento urbano, sobre cuya disponibilidad ninguna duda existe.
Los efectos derivados de la anulación de laudo arbitral propugnados en la demanda iniciadora de este procedimiento no contravienen prohibición legal alguna, ni son susceptibles de afectar a intereses públicos ni de provocar daños a terceros que no sean parte en este procedimiento.
Asimismo, en la demanda se alegan causas de anulación del laudo arbitral, con base en los hechos expresados en la misma demanda, que integran alguna de las causas previstas en el art. 41.1 de la Ley de Arbitraje : Que la materia de arrendamientos urbanos no es susceptible de arbitraje (art. 41.1.e) LA); que el convenio arbitral solo aparece suscrito por uno de los dos arrendatarios (art. 41.1.a) LA); infracción del orden público (art. 41.1.f) LA) al haberse seguido el procedimiento arbitral únicamente contra uno de los arrendatarios; haber resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje a la vista del escrito de solicitud del mismo (art. 41.1.c) LA); y contravención del orden público (art. 41.1.f) LA), por absoluta falta de motivación del Laudo.
A la vista de esa demanda, de los hechos alegados en ella y de las causas de anulación que propugna, aunque fuera discutible la concurrencia de alguno de los motivos de anulación (inarbitrabilidad de la materia arrendaticia), que resultaría irrelevante cuando las partes pueden de mutuo acuerdo renunciar al arbitraje, no cabe duda de que la anulación del laudo arbitral con la que están de acuerdo ambas partes no contraviene precepto legal alguno, por cuanto se alega y prueba alguna de las causas de anulación taxativamente previstas legalmente.
Tampoco esa anulación del laudo supone renuncia contra el interés general. En absoluto resulta afectado el interés general por el hecho de que se deje sin efecto el laudo impugnado al concurrir una causa de anulación con la que está incluso de acuerdo la decisión mayoritaria.
Y no se produce perjuicio alguno para un tercero con la anulación del laudo, propugnada por el demandante y aceptada por el demandado.
La conclusión a la que hay que llegar, por tanto, es la aceptación del allanamiento total a las pretensiones de la demanda, sin que por ello proceda imponer al demandado las costas del procedimiento dado que el allanamiento se ha producido antes de contestar la demanda y no hay circunstancia alguna de la que pueda deducirse mala fe en el demandado ( Art. 395 LEC ).
Conforme a lo anterior, la parte dispositiva de la sentencia debería ser la siguiente:
FALLAMOS
ESTIMAMOS, por allanamiento,la demanda formulada por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Dª. Carolina , contra D. Plácido , respecto del Laudo arbitral de 11 de noviembre de 2014, dictado por D. Abilio en el procedimiento 60/1005, administrado por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL; sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Madrid, a quince de febrero de 2016.
Fdo: Francisco Javier Vieira Morante

