Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 753/2014 de 19 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100015
Núm. Ecli: ES:APB:2017:462
Núm. Roj: SAP B 462:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 753/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE BADALONA
JUICIO ORDINARIO 772/13
S E N T E N C I A nº 13/2017
En Barcelona, a 19 de enero de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 772/13sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona por demanda de DON Demetrio ,representado por el Procurador sr. Bastida y defendido por el Letrado sr. Barea, contra DOÑA Irene , representada por el Procurador sr. Castañón y defendida por el Abogado sr. Berges, y contra DOÑA Rosana , incomparecida en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada comparecida contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de junio de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 772/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona recayó Sentencia el día 16 de junio de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'ESTIMO íntegramente la demanda promovida por el/la Procurador/a D. /Dª SILVIA FONT ARTOLA, en nombre y representación de D. Demetrio , contra D. ª Irene , representada por el/la Procurador D. /Dª JOSE LUIS CASTAÑON PUELL; y contra D. ª Rosana , y en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de 15.178,58 euros, con más los intereses legales correspondientes, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente Litis'.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia condenatoria DOÑA Irene interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma las arriba reseñadas.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 11 de enero de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Irene CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE JUNIO DE 2.014 .
La resolución de primer grado acoge en su integridad la demanda rectora del proceso y condena a las interpeladas al pago de 15.178,58€, más intereses y costas tras constatar la concurrencia de los siguientes hechos:
1º.- el 27 de febrero de 2.007 DON Demetrio (20%), DOÑA Irene (40%) y DOÑA Rosana (40%) adquieren mediante escritura pública de compraventa la vivienda del piso NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM002 de Badalona constituida en régimen de propiedad horizontal y en garantía de la restitución del precio recibido en préstamo -más intereses- la hipotecaron a favor de Caixa d'Estalvis de Tarragona.
2º.- mediante contrato privado de compraventa celebrado en fecha 15 de marzo de 2.007 DON Demetrio vendió a DOÑA Irene la cuota dominical que ostentaba sobre el referido inmueble en el que residían solas madre e hija (documento 6 de la demanda e interrogatorio de doña Rosana 22m.:17s. y 28m.:48s.).
3º.- DON Demetrio ha afrontado unos pagos, generados cuando ya no era propietario del referido inmueble, frente a la prestamista (14.356,74€) y frente a la Comunidad de propietarios (821,04€).
Contra la referida Sentencia se alza la codemandada DOÑA Irene por medio del presente recurso que articula en base a dos motivos de apelación. Para cumplir la función revisora que a esta Sala atribuyen los artículos 456.1 y 465.5 LECivil , conforme al art. 117.3 C.E ., disponemos del mismo material probatorio que en la primera instancia y por el carácter imperativo de las normas procesales ( art. 1 LECivil ) debemos acotar el ámbito de conocimiento de este tribunal de apelación teniendo en cuenta que la hoy recurrente fue declarada en situación procesal de rebeldía en la primera instancia jurisdiccional (Diligencia de ordenación de 30/10/13) y por tanto con preclusión para ella de la fase alegatoria:
1º.- De conformidad con el art. 496.2 LECivil , la declaración de rebeldía'no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente diga lo contrario', lo que no sucede en un juicio plenario como el presente. Esto significa que el actor no queda relevado de cumplir en debida forma la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil , es decir, la de acreditar de manera cumplida los hechos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca. Así lo declara la jurisprudencia desde antiguo ( SsTS 27-11-1897 , 25-6-1960 , 17-1-1964 , 16-6-1978 y 29-3 - 1980) sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.007 al decir que la rebeldía'no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se fundamente su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba'.
2º.- La declaración de rebeldía comporta un cambio en el régimen de notificaciones ( art. 497.1.i.f. LECivil ) y, aunque el rebelde está legitimado para interponer el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia definitiva ( art. 500 LECivil ), es importante recordar que cuando esa situación le resulta imputable, tiene vetado recuperar oportunidades procesales ya superadas al tiempo de su comparecencia ( arts. 499 y 460.3 a sensu contrario LECivil y STS de 3 de junio de 2.004 ). En particular, el declarado rebelde no puede introducir en el trámite a que se refiere el art. 458 LECivil alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que, en base a lo dispuesto en el art. 405 LECivil , debería de haber efectuado en el escrito de contestación a la demanda para no dejar en neta indefensión a la parte actora. Admitirlo supondría quebrar el carácter estrictamente revisor del tribunal de apelación y configurar la segunda instancia como un nuevo proceso, con un objeto ampliado respecto del que debía de haber configurado el primer grado jurisdiccional, por no tratarse de hechos novedosos del art. 286 LECivil , y con clara infracción de los arts. 136 , 412.1 LECivil y reiterada jurisprudencia que impide introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas distintas de las planteadas, o que debieron de haberse planteado, ante el juzgado de primera instancia . En caso contrario el tribunal incurriría en incongruencia por resolver sobre cuestiones que no fueron'deducidas oportunamente en el pleito'en palabras del art. 218.1 LECivil vulnerando el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E .
3º.- En definitiva, si tenemos en cuenta los principios enunciados en los dos números anteriores podemos afirmar que la previa situación voluntaria de rebeldía de la sra. Irene -no se ha denunciado lo contrario conforme al art. 459 LECivil - limita nuestra competencia en un doble sentido: - en forma positiva podemos y debemos analizar si la resolución de primer grado ha errado al considerar acreditados los hechos invocados por el actor en su demanda, los constitutivos de su pretensión y - en ningún caso podemos tomar en consideración aquellos hechos que, anteriores a la demanda, debieron ser alegados en el trámite de contestación tal como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de fecha 9 de septiembre de 2.011 con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002 .
Partiendo de las anteriores premisas ya estamos en disposición de examinar cada una de las pretensiones de la recurrente:
1º.- La primera alegación del escrito de interposición del recurso combate la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de primer grado al considerar acreditado que el sr. Demetrio actuó como simple avalista en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y concluir que no resulta civilmente responsable del pago de las correspondientes cuotas de amortización de capital más intereses reales.
El motivo se desestima.
Con independencia del concepto en el que el sr. Demetrio hubiera actuado en el otorgamiento de la escritura de préstamo otorgado por Caixa d'Estalvis de Tarragona, hoy CATALUNYA BANC, S.A., debemos tener en cuenta lo siguiente:
a.- que el objetivo de dicho contrato era el de la obtención del capital preciso para la adquisición de la vivienda arriba reseñada (párrafo 2º del hecho 1º de la demanda, interrogatorio sras. Irene 9m.:21s. doña Irene y 30m.:21s. doña Rosana y testifical sra. Milagros 34m.:58s. y 35m.:51s.).
b.- como consecuencia de la relación jurídica trabada entre el sr. Demetrio y Caixa d'Estalvis de Tarragona -ya fuera como coprestatario o avalista solidario de las deudoras principales-, una vez consumada la ejecución hipotecaria (documento 1 de la demanda), el primero conforme al art. 579 LECivil ha visto embargada la pensión que percibe del Instituto Nacional de la Social por un importe de 14.356,74€ hasta la interposición de la demanda (documento 2 de la demanda).
c.- en la relación interna entre los sres. Demetrio - Irene , que es la que constituye objeto del presente proceso, la irresponsabilidad del primero en relación a la deuda satisfecha a CATALUNYA BANC, S.A. resulta innegable: a partir del mes de marzo de 2.007 dejó de ser propietario del inmueble litigioso con la consecuencia, admitida por las sras. Irene Rosana al ser interrogadas (3m.:01s., 3m.:53s., 5m.:45s. y 6m.:09s. doña Irene y 29m.:00s. y 32m.:05s. doña Rosana ), de quedar al margen de las obligaciones derivadas de su adquisición -la de restitución del capital recibido más intereses- y mantenimiento -gastos comunitarios, que no son objeto de discusión en la alzada-.
Por tanto, el abono por el sr. Demetrio de las sumas a la prestamista/ejecutante y a la Comunidad de propietarios a que se refiere la demanda constituye un pago a favor de las sras. Irene Rosana que las mismas deben restituir al primero tal como ordena acertadamente la Sentencia de primer grado (arts. 1.145.II, 1.158 y 1.838 CCivil).
2º.- Mediante el segundo de los alegatos contenidos en el escrito de formalización del recurso se denuncia la falta de concreción de la súplica del escrito rector del proceso, y por ende de la Sentencia que la acoge, en orden a la forma en la que el sr. Demetrio demandó a cada una de las interpeladas, solidaria o mancomunadamente, y si es así con qué cuotas de responsabilidad.
Este argumento debe quedar fuera del ámbito de la presente apelación por extemporáneo, y por ello debe ser rechazado.
Esto es así porque implica la invocación de la excepción procesal prevista en los arts. 416.1.5 ª y 424 LECivil ('demanda defectuosa'), debió de introducirse por la interpelada en el proceso en el trámite a que se refiere el art. 405.3 LECivil . Solo de esta forma podían a) el actor aclarar ese punto en la fase intermedia del proceso y b) el Juzgado pronunciarse en primera instancia sobre él, en un sentido u otro. Al no existir pronunciamiento alguno, ni siquiera por vía de aclaración, este Tribunal carece de competencia para decidir, en única instancia, sobre el particular ( arts. 459 y 215.2 LECivil ).
Por todo lo que antecede el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Irene será íntegramente desestimado y confirmada en su totalidad la resolución contra la que se dirige.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción atendida la situación económica de la recurrente ( art. 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita), la desestimación de sus pretensiones y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquélla ( art. 394.1 y 398.1 LECivil ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Irene contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.014 en los autos de juicio ordinario 772/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Badalona y en consecuencia:
1º.-CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.
2º.-CONDENAMOSa DOÑA Irene al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
