Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 505/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 39075370022017100096

Núm. Ecli: ES:APS:2017:149

Núm. Roj: SAP S 149:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000013/2017

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Jose Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a once de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 807 de 2015, Rollo de Sala núm. 505 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra D. Matías y Dª María Luisa .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Dª Carmen Aldaz Antia y defendido por el Letrado Sr. D. Emmanuel Gaminde; y apelada D. Matías y Dª María Luisa , representados por la Procuradora Dª María de los Ángeles Salas Cabrera y defendidos por la Letrada Sra. Dª Begoña Marlaska Rollan.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de Mayo de 2016, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Leovigildo contra D. Matías y D.ª María Luisa y, en consecuencia:

-Se condena a D. Matías y D.ª María Luisa a pagar a D. Leovigildo la cantidad 1.5000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y desde la fecha de la sentencia hasta su pago los intereses del art. 576 LEC (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos).

-No ha lugar a la imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

EL demandante inicial, D. Leovigildo , se alza contra la sentencia del juzgado que estimó parcialmente su demanda y condenó en consecuencia a la parte demandada al pago al actor de 1.500 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, por razón del encargo recibido y desarrollo en favor de los recurridos de su labor profesional como abogado en ejercicio.

Dos son los motivos de su recurso, en el que trata de que se revoque la sentencia de instancia para que la de apelación acoja la demanda presentada, que exigía el pago por el concepto de honorarios debidos la cantidad de 179.005, 46 euros: en primer lugar, la infracción procesal cometida por el juez de instancia en su sentencia al incumplir el contenido de los artículos 414.1.3 y 428.1 LEC en cuanto que se ha pronunciado, sin que fuera objeto de la controversia, sobre un aspecto o cuestión -la debida cuantificación de los honorarios- no discutida. En segundo lugar, y si no prosperara el argumento anterior, se aduce la infracción sustantiva de los arts. 3.1 y 7.2 CC por considerar abusiva y contraria a la equidad la decisión de fijar en 1.500 euros los honorarios debidos.

La parte demandada, condenada en la sentencia de instancia, no formula recurso de apelación ni impugna la resolución en lo que le resulta perjudicial, oponiéndose a los dos motivos que conforman el recurso interpuesto de contrario.

Un adecuado razonamiento exige la distinción de los dos motivos.

SEGUNDO: Infracción procesal ( arts. 414.1.3 y 428.1 LEC ) por incongruencia.

El art. 414.1.III LEC indica que una de las finalidades de la audiencia previa es la de " fijar con precisión dicho objeto ( del proceso ) y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes (...)" y el art. 428.1 LEC que " En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes", lo que está indisolublemente unido con el régimen de la proposición de la prueba ( art. 429 LEC ) en cuanto que uno de los presupuestos para su admisión es, junto a la utilidad y licitud, su propia pertinencia ( art. 283 LEC ), derivada de la necesidad de que se corresponda con lo que es objeto del proceso, pues están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad ( art. 281.3 LEC ).

Es también cierto que la sentencia que razone sobre cuestiones no controvertidas podría infringir lo dispuesto en el art. 209.3º LEC y sobre todo lo previsto, por razón de la congruencia, en el art. 218.1 LEC , que obliga a hacer las declaraciones que sean precisas decidiendo " todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" sobre la base de las pretensiones ejercitadas y mantenidas por las partes en el proceso, por cuya razón el tribunal debe ser congruente en su decisión respetando la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones que han constituido el objeto del proceso una vez depurado tras la actuaciones previstas en los artículos 426 -alegaciones complementarias y aclaratorias, pretensiones complementarias, hechos nuevos o de nueva noticia y presentación de documentos sobre los mismos-, 427 -posición de las partes sobre los documentos y dictámenes presentados- y 428 -fijación de los hechos controvertidos-, como imponen la jurisprudencia del TS ( por todas, las SSTS 21 de enero y 11 de febrero de 2010 ).

Sobre la base de tal premisa hay que afirmar que la demanda no expresa o concreta con la singularidad necesaria la forma de calcular los honorarios que reclama, pues solo se menciona al final del apartado 9 de los fundamentos de derecho un escueto razonamiento destinado a determinar la cuantía del procedimiento. En lógica correspondencia, la contestación contradice los propios hechos alegados por el actor de acuerdo al art. 405.2 LEC , sin que pueda aceptarse que existan silencios o respuesta evasivas -pues precisamente no se admite con claridad hecho alguno- que permitan considerar existente una admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Todavía más: la propia parte actora, en su demanda -hecho 5º, folio 9 vuelto-, como se reconoce en la sentencia, acepta como hecho que sostiene su pretensión la confirmación suya al correo electrónico del demandado de 4 de mayo de 2015 ( documento nº 3.7 ), en el que se está aceptando expresamente una forma pactada de fijar los honorarios profesionales ( sobre lo que más tarde se volverá ). Y a pesar de que el actor ignore en su petición esta circunstancia, no es extraño considerar que introduce cierta confusión, al menos desde la visión que puede tener la parte demandada en orden a considerar cuál sería el importe de los honorarios debidos. Y es precisamente esta situación la que se traslada al acto de la audiencia previa. Aunque es cierto que el juez asume inicialmente la tarea de fijar los hechos que resultan controvertidos expresándose en los siguientes términos: 'Bien, en cuanto a los hechos controvertidos me parece que el único hecho controvertido es la existencia del encargo profesional. Me ha parecido que no se discuten tampoco los honorarios, ¿no?. Quiero decir, que existiendo el encargo se han devengado los honorarios, eso no se discute, no?', contestando negativamente la letrada de la parte demandada, no por ello podemos considerar, con la suficiente claridad y certeza, que era propósito de las partes -especialmente de la demandada- asumir que la liquidación concreta de los honorarios debidos, para el caso de estimarse justificada la existencia del encargo, era precisamente los reclamados por el actor. Al contrario, podría entenderse, asumiendo de forma añadida los actos posteriores -en las conclusiones al juicio la letrada de la demandada insiste en negar el encargo, y, de existir, rechaza la cuantía de los honorarios fijada por el actor por entender la existencia de un pacto previo para su fijación-, que lo que se asumió es que existiendo encargo los honorarios serían debidos, pero no en concreto los que reclamaba el actor, pues sobre dicha cuantía concreta nunca se le preguntó ni menos expresó aceptar, sino los que pudieran corresponderse del propio pacto al que antes se ha hecho mención o los que pudieran corresponderse por la prueba que habría de practicarse en los autos.

Consecuencia de ello es la desestimación del primer motivo del recurso por una doble circunstancia:

De un lado, porque para provocar una suerte de renuncia al planteamiento de una pretensión -entendida como motivo de oposición del demandado- resulta necesario que la voluntad quede claramente exteriorizada permitiendo una interpretación que huya de la duda o confusión.

Del otro, porque al resolver el juez, en estas circunstancias, sobre los puntuales honorarios debidos no incurrió en modo alguno en el vicio de incongruencia, pues para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas).

TERCERO: Infracción sustantiva. Arts. 3 y 7.2 CC .

No cuestionado en esta segunda instancia que la naturaleza de la relación contractual que han mantenido las partes debe residenciarse en el artículo 1544 CC , que sanciona precisamente que en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación del exacto alcance de los honorarios que pudieran devengarse, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente.

De este modo la cuantía de la retribución debe estar en consonancia con la naturaleza jurídica del contrato y con la profesión del que presta los servicios; en el supuesto de ejercicio de profesión liberal, no sujeta a normas imperativas o vinculantes, para determinar la retribución, como en el presente caso, debe atenderse para fijar la cuantía, preferentemente, a los pactos existentes entre las partes, la costumbre y por la propia Ley ( art. 1255 CC ), de acuerdo a la importancia del servicio y a las circunstancias concurrentes, no sin olvidar, como criterio subsidiario, la importancia que pueden tener las reglas profesionales que, aunque meramente orientativas y en modo alguno coactivas o vinculantes, determinan una suerte de uso o costumbre el foro.

En el caso, afirma el juez y ratifica la Sala que existió un pacto expreso de fijación de los honorarios debidos, que no es sino el contenido de la aceptación exteriorizada por correo electrónico el 4 de mayo de 2015 ( documento nº 3.7 ) en relación con la oferta ofrecida en el correo de 29 de abril, comprensiva de una cantidad fija mensual de 500 euros y otra condicionada y variable del 20% de lo que se consiguiera cobrar.

Llano resulta que la segunda cantidad estaba claramente condicionada en un evento futuro e incierto ( art. 1114 CC ) como era el éxito, total o parcial, de la acción judicial que se iba a plantear frente al Banco de Santander, S.A., cuya demanda fue redactada y enviada a los demandados. En lógica consecuencia, si la demanda no fue definitivamente presentada por resolverse la relación 'intuitu personae' entre las partes, mal pudo cumplirse la condición que permitía la exigencia de la obligación, esto es, el deber de pagar el 20% de 'lo que se consiguiera cobrar'. Todavía más: no existe prueba alguna de que la demanda haya sido presentada, ni actuando el actor como letrado de los demandados, ni por un profesional tercero.

Sin embargo, se acordó abonar, después de un tira y afloja, 500 euros mensuales por el trabajo realizado desde la aceptación del encargo hasta la finalización del proceso judicial, pacto que entraña una iguala, frecuente en los contratos de servicios profesionales, en cuya virtud el profesional se compromete a prestar durante un cierto tiempo diversos servicios a cambio de una cantidad fija periódicamente devengada. En su fundamento, al cesar los servicios el 22 de mayo de 2015 y aceptarse el encargo en marzo del mismo año, 1.500 euros son los debidos por el trabajo realizado, que concuerda de forma efectiva con la cantidad reconocida en la sentencia de instancia y que no debe ser modulada ahora merced a ninguno de los argumentos que se incorporan en el recurso relativos a la vulneración del principio de equidad ( art. 3 CC ) y amparando el abuso de derecho, pues la parte actora no ha ejercitado acción alguna tendente a verse compensada por el daño producido por una resolución unilateral e inconsentida, sino en el impago propiamente del precio que estima que por sus servicios debía de ser cobrado, obviando el pacto existente sobre el particular, que incluso contemplaba la contingencia de que la acción, de ser presentada, no tuviera éxito.

No concurriendo en consecuencia obstáculo alguno para fundar la fijación de los honorarios en el pacto existente, en modo alguno contrario a la ley, moral u orden público, deberá estarse a su contenido, que implica confirmar la sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO:Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Aldaz Antía, en representación de D. Leovigildo , y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Laredo 24 de mayo de 2016 .

2º.- Se imponen al recurrente las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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