Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 487/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 18087370032017100008

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:69

Núm. Roj: SAP GR 69:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1075/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A Nº 13

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 31 de enero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 487/2016, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.075/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda deComunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por el procurador don Ismael Belhadj-Ben Gómez y defendida por el letrado don Juan Pedro Lunas Macías; contraAsemas, Mutua de Seguros a Prima Fijarepresentada por la procuradora doña Cristina Barcelona Sçanchez y defendida por el letrado don Juan Barcelona Sánchez; y contra don Bruno , representado por la procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado don Alejandro Parra Herrero; y contraDoble Cote, S.L.representado por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por la letrada doña Patricia Moreno-Torres Herrera; y contradon Cosme representado y defendido en primera instancia, por el procurador don Paulino Vázquez del Rey Calvo y el letrado don José Fernando Moreu Serrano.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de octubre 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 declaró la existencia de los vicios ruinógenos constructivos y patologías referidas en el informe de don Ernesto , que afectan gravemente a la cimentación, estructura de la edificación y vida útil de la misma, declarándose la responsabilidad de los codemandados en la proporción establecida en el fundamento quinto de la presente resolución.

Condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes en la Comunidad y en las viviendas que la conforman de conformidad con el informe pericial de don Ernesto .

Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija y D. Bruno , mediante su respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose a ambos recursos la parte actora, y oponiéndose e impugnando el recurso interpuesto por Asemas, el demandado Doble Cote, S.L.. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de septiembre 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 1 de diciembre 2016 se señaló para votación y fallo el día 26 de enero 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Cuestiones procesales: Admisión impugnación de sentencia por Doble Cote SL, y condena a realizar reparación según ampliación informe pericial de la parte actora.

Por Auto firme, de 29 de junio de 2016, no se admitió el recurso de apelación interpuesto por la constructora Doble Cote SL. Posteriormente tal entidad, en trámite de contestación del recurso interpuesto por ASEMAS, la otra apelante junto al arquitecto Sr. Bruno , ambos codemandados, procedió a impugnar la sentencia.

La impugnación a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Como señala la jurisprudencia, STS de 6 de marzo de 2014 , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el segundo el que la 'impugnación vaya dirigida contra el apelante'. Como establece la Resolución antes indicada, con cita de la anterior STS de 13 de enero de 2010 , 'Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado', estableciendo el artículo 461.4 LEC , que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revelando 'que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

De esta doctrina, y en términos similares, se hace eco la STS de 21 de octubre de 2013 , al establecer, en definitiva, que la impugnación no puede ir dirigida contra la parte que no ha apelado.

La aplicación de dicha doctrina al caso lleva a la desestimación de la impugnación formulada, ya que no se dirige contra los apelantes, al no recurrir la sentencia la parte demandante, que es contra quien Doble Cote SL en esta segunda instancia dirige sus pretensiones a través de la impugnación formulada, tratando de dejar sin efecto la estimación de la demanda acogida en la instancia, siendo apelantes otros codemandados con la constructora, no la Comunidad actora, que es quien obtuvo a su favor el fallo que la impugnación pretende revocar. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de la posibilidad de impugnar, mediante recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez firme el Auto no admitiendo el recurso de apelación de la constructora y por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, no puede ser admitida.

Por otra parte, en cuanto a la hipotética condena a reparar según ampliación de informe pericial de la parte actora, en primer lugar debemos tomar en cuenta que, como establece reiteradamente la jurisprudencia al examinar el requisito de la congruencia, debemos distinguir entre el fallo de la sentencia y los argumentos que se utilizan en su fundamentación jurídica, sin que los últimos deban examinarse para apreciar el cumplimiento del principio mencionado. En consecuencia, no debe confundirse, la motivación de la sentencia, con su parte dispositiva. Aunque puede considerarse poco afortunada la redacción de un determinado párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, respecto de la realización de la reparación conforme a una hipotética ampliación del informe pericial de la parte demandante, realmente inexistente, que tampoco se produjo en la vista del juicio, sin ser capaz de establecer los recursos el alcance y contenido de tal ampliación, no haciéndose mención en el fallo de la sentencia apelada a tal supuesto segundo informe o ampliación, al transcribir la pretensión inicial de la demandante, ni cabe apreciar incongruencia, ni vulneración de los preceptos procesales mencionados por los apelantes, no dictándose los pronunciamientos de la sentencia, conforme a una prueba no admitida, o procesalmente extemporánea.

SEGUNDO:Alcance de la responsabilidad de ASEMAS.

Ningún inconveniente existe, siempre que se respeten los límites del seguro, en materializar la obligación indemnizatoria que incumbe a la aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto, respecto de la obligación de reparar impuesta al asegurado, en el deber de soportar por tal entidad las consecuencias económicas de la obligación de hacer, y en este sentido debe precisarse la responsabilidad de la aseguradora demandada. Sin embargo, a la vista del presupuesto de reparación del informe pericial acompañado con la demanda, 2.937.878,03 euros, no debe soportar la aseguradora la consecuencia económica de la condena en los términos en los que ha sido impuesta, ya que a lo sumo su obligación, teniendo en cuenta que el limite total por siniestro se sitúa en 455.000 euros, y la parte actora cifra en tres los acaecidos, solo puede alcanzar la cantidad de 1.365.000 euros, no el importe citado al inicio, que es el coste de reparación establecido por el perito de la parte actora, al que acude el Fallo de la sentencia apelada.

No obstante tal límite debe incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS , aplicables de oficio, es decir el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, y el interés del 20% anual desde la última fecha, hasta el pago de las obras de reparación o su consignación para tal finalidad, tomando como fecha de inicio la toma de la última muestra de inclinometros, realizado por Vorseví en diciembre de 2011 por encargo de la aseguradora, conociendo desde entonces plenamente la existencia del siniestro.

En este extremo debe estimarse el recurso de apelación de ASEMAS, que no cuestiona en esta instancia que la estabilización del deslizamiento sea necesaria en las tres obras, proyectadas y dirigidas por el arquitecto asegurado, ni que tal desprendimiento haya causado daños en las tres, así como la necesidad en todas ellas de llevar a cabo obras sobre la red de saneamiento, y en general para impedir el paso del agua al subsuelo, impidiendo nuevos deslizamientos en la ladera, de equilibrio inestable, donde se llevaron a cabo las tres ejecuciones y proyectos que nos ocupan.

Es verdad que el contrato de seguro establece que constituye un solo y único siniestro, al que es aplicable el límite del seguro, las reclamaciones debidas a una misma 'causa original'. Sin embargo, como han establecido distintas Resoluciones de Audiencias Provinciales, entre otras, sentencias, AAPP Granada 4ª 6 de junio de 2014 , Vizcaya 3ª 30 de abril de 2014 y Madrid 10ª 31 de enero de 2013 , de la exégesis de las cláusulas del mismo contrato de seguro ahora enjuiciado, no podemos establecer que es aquello que se define como 'causa original'.

Tal expresión puede entenderse, al menos, en dos sentidos: a) causa única («idéntica, no otra»); y, b) causas distintas pero iguales entre sí. Si se acoge la primera interpretación constituirán un único siniestro, con independencia del número de reclamaciones o de reclamantes, los resultados dañosos que, en una relación o nexo causal ininterrumpido, provengan de un comportamiento único. A la luz de la segunda opción, constituye un único siniestro todos los daños que obedezcan a « causas» plurales, aunque del mismo tipo.

En nuestro caso, sí atendemos a la primera interpretación, la causa no es idéntica, pues aunque todos los daños proceden, principalmente, de la imprevisión de la condiciones reales de inestabilidad del suelo, no tratadas adecuadamente en proyecto ni corregidas debidamente en ejecución, obedecen a causas plurales, ya que en cada uno de los tres proyectos y ejecución, de cada una de las tres obras proyectadas y ejecutadas, no se tomaron las medidas necesarias para evitar el daño.

No se infringe, en los términos en que estimamos procedente la condena a la entidad aseguradora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, ya que aquí no se produce un único vicio de proyecto o un único vicio de dirección de obra, como en aquellos casos, siendo varias las viviendas afectadas, sino que aquí el daño tiene su origen causal en la imprevisión y negligencia producida en cada obra distinta y en cada proyecto, estando en definitiva ante causas distintas pero iguales entre sí.

Por tanto, el motivo del recurso de ASEMAS, solo puede estimarse parcialmente, teniendo en cuenta el límite total por siniestro, que la propia parte actora indica que son tres.

TERCERO:Daños en urbanización.

Aunque se plantea extemporáneamente en esta instancia, debe entenderse incluido en el concepto de edificación la urbanización, como así establece la jurisprudencia. Así, la STS de 15 de diciembre de 2005 , recuerda que, aunque el artículo 2-3 de la Ley de Ordenación de la Edificación ('Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio'), no sea aplicable por carecer de vigencia al tiempo de los hechos, sirve de pauta, condenando la STS de 20 de mayo de 2015 , por aplicación del artículo 1591 CC , al arquitecto a reparar las obras de urbanización, desestimando por su parte la STS de 22 de mayo de 2013 el recurso de casación que estimaba la urbanización no incluida en el concepto de edificio, expresándose en términos similares la STS de 29 de noviembre de 2007 .

CUARTO:Análisis del deslizamiento del terreno que provoca los daños en la URBANIZACIÓN000 de Marina del Este.

El error que respecto de la valoración de los informes periciales se atribuye a la sentencia apelada, debe examinarse en relación con la apreciación de cada vicio constructivo y después en relación con la reparación propuesta para cada uno de ellos.

Aquí la mayoría de los peritos, incluido el judicial, destacan la incidencia principal, en los daños de la vivienda, del movimiento detectado más cerca de la superficie, así como la fuerte influencia, en la precaria estabilidad del terreno en la zona, del agua, que actúa, en la ya de por sí difícil consolidación del suelo, como elemento desestabilizador.

Así, entre otros lo destaca el perito Sr. Nemesio (que interviene a instancia de la promotora), resultando realmente incomprensible que el perito Sr. Pio (que interviene a instancia de los recurrentes) considere adecuada la propuesta de retención del movimiento superficial del primer perito citado, y sin embargo atribuya el daño al movimiento profundo detectado a más de 40 metros, realmente de imposible arreglo. Sorprende además que el último perito, ante la imposibilidad de arreglo de la que verdaderamente parte, durante los años en los que se buscó una solución, no propusiera indemnizar daños y perjuicios ante la destrucción segura de las viviendas de las que parte, y que lejos de ello, en informe no traído a las actuaciones, repetidamente mencionase el encargo por su parte de una propuesta para retener el terreno, que curiosamente afirma estar próxima a la solución del Sr. Nemesio , cuando según su propia tesis, debería en todo caso estar más cercana al de la pericial de la demandante, dada la envergadura del movimiento de la ladera al que atribuye el daño.

La tomas de datos sobre el movimiento profundo, revelan que es sutil y lento, y aunque no cabe descartar la interconexión entre todos los diferentes movimientos de la zona, no existe prueba suficiente para vincularlo con la desestabilización del terreno detectada en torno a 11 a 14 metros de profundidad, y menos aún cabe conectar su origen con el desplazamiento de la ladera provocado en la zona del puerto, tras el reinicio de su desestabilización pasados varios años desde la inicial obra de estabilización realizada en los años 80 del pasado siglo, pese al reiterado intento de interconexión realizado por la parte demandada, que no puede confundirse con su acreditación.

El testigo D. Rosendo , para conectar el movimiento del terreno objeto del litigio, con la desestabilización de la ladera que tiene realmente su origen en la conservación de las obras de estabilización de terreno después de las obras del puerto y en la incidencia en ellas de la modificación de la situación del suelo, tras la enorme urbanización de la zona, parte de un plano del que desde luego no se deriva tal conexión. Tampoco puede establecerse por suposiciones, conjeturas, o meras impresiones, y no puede reconocerse, como parece señalar el perito judicial, sin precisarse entonces de su conocimiento cualificado, por el contenido de los distintos informes aportados. Ningún informe del Sr. Severino , permite concluir que estemos ante el mismo movimiento, cuando por el contrario, de su mera reseña resulta que en la zona existen varias lenguas de deslizamiento diferentes en las laderas de Marina del Este. El especial conocimiento de las obras de consolidación del terreno por las obras del puerto y de la zona donde se sitúa la urbanización objeto del litigio, ' URBANIZACIÓN000 ', por parte del Sr. Luis Angel , pone de relieve que estamos ante movimientos distintos, como corroboran también los peritos Sres. Nemesio y Ernesto .

Obligados a conocer nuestros propios precedentes, no cabe obviar nuestra sentencia de 31 de marzo pasado, sobre un deslizamiento también en la zona de Marina del Este, examinando entonces el provocado por la desestabilización a la que los recurrentes atribuyen el daño. En tal resolución pudimos constatar la existencia de informes sobre distintos grados de afección zonal, no incorporados a las presentes actuaciones, y ya entonces pudimos observar que la urbanización Abencerrajes III, objeto de aquel proceso, incluida en la zona de actuación, se consideraba afectada por aquel deslizamiento, con un grado de peligrosidad media, que desde luego no cabe atribuir a la URBANIZACIÓN000 alejada de aquel desplazamiento y fuera de la superficie de actuación. También dijimos, que no podía desentenderse la promotora (lógicamente por la responsabilidad derivada del arquitecto), de la situación del estado de la obra de estabilización, señalando Ayesa (encargada de su reconstrucción), la necesidad de realizar sondeos para detectar movimientos del terreno en los proyectos de ejecución urbanística, ausente en este caso.

A todo ello debemos añadir que en el estudio del suelo, antes de la obra, se advertía de la estabilidad precaria del terreno, llegando incluso uno de los peritos de C&F a declarar en juicio que por ello no se tenía que haber construido en el solar. En tal informe inicial del suelo, debemos destacar como se puso especial énfasis en evitar aportes de agua, recomendándose la realización de un drenaje, que no se proyectó ni ejecuto para conducir las precipitaciones por lluvia, sin que tampoco se adoptaran precauciones especiales para evitar pérdidas en las conducciones de agua. Tal omisión es evidente, sin perjuicio de la falta de prueba suficiente sobre la cimentación recomendada, a la que en todo caso no se ajustó el proyecto inicial sobre el mayor número de viviendas, constando en autos solo facturas y datos sobre la realización de micro pilotaje, desconociendo sí se realizó conforme a las previsiones del estudio, y sobre todo sí resulta suficiente, sin que baste, para dar por demostrada la correcta cimentación, con la declaración del responsable de su ejecución pasados casi 20 años.

Resulta inadmisible, teniendo en cuenta la especial precariedad del terreno, puesta de manifiesto en el estudio del suelo, que llegue a sostenerse que el drenaje previsto en tal estudio, no proyectado ni ejecutado, resultaba innecesario, cuando era evidente el riesgo de pérdida de estabilidad y la incidencia del agua en la consistencia del terreno. No podemos comprender como, previniéndose la construcción del drenaje para evitar la entrada de precipitaciones por lluvia al suelo, se considere que, teniendo en cuenta la proximidad de la urbanización con la cima, no era necesario, obviando que tal situación no pudo pasar desapercibida, sin que en el precario equilibrio advertido, con un criterio de prudencia, incluso no profesional, pudiera obviarse ninguna de las medidas previstas en el estudio, para tratar de asegurar el suelo, insistimos, de 'estabilidad precaria'. Al desentenderse de la adopción de tales medidas, la responsabilidad del arquitecto resulta evidente, rechazando desde luego la imprevisibilidad manifestada por los recurrentes. Resulta inaceptable la tergiversación de los recursos en este apartado, ya que el drenaje contemplado en el estudio del suelo en la zona superior del solar, no puede equiparse a la mera pavimentación de la calle central y a la ubicación de sumideros en la urbanización, únicos extremos constatados por los peritos.

En cualquier caso, si el arquitecto aceptó la obra tal como le había sido encargada, es decir, después de los estudios previos geológicos requeridos por la promotora, aceptó la responsabilidad que de lo hecho se pudiera derivar, por lo que no puede escudarse en ser ajeno del trabajo aceptado, que hizo suyo, asumiendo posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión ( STS 14 de mayo 2008 y las que en ella se citan, referidas al artículo 1591 del CC ), teniendo como obligación fundamental el arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando, personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico.

Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, refiriéndonos solo a la recaída respecto del 1591 CC, es obligación fundamental del Arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse del cumplimiento negligente de tal obligación atribuyéndola a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, al aceptarlos y aplicarlos, dados sus conocimientos técnicos y profesionales, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que por otra parte le son exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión ( STS 30 de mayo de 1996 , con cita de las de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y seis , veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno , siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres y trece de febrero , cinco , ocho y dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ).

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2008 , 'el arquitecto ha de responder por los vicios del suelo que no advierte y son causa de daños en la construcción que dirige'-

En ningún caso por tanto, a tenor de lo expuesto, cabe eximir, como pretenden los recursos, de responsabilidad al arquitecto y a su aseguradora por los vicios del suelo detectados en nuestro caso.

QUINTO:Deformación de los Forjados e incorrecta impermeabilización de jardineras.

Tienen razón los recursos, en lo concerniente a la impermeabilización de las jardineras, ya que presentándose puntualmente tal defecto, como resulta fundamentalmente del informe que afronto con mayor detalle el análisis de este vicio constructivo, C&F, no puede imputarse a una imprevisión general, en proyecto, o en dirección de obra, y por tanto al arquitecto, cuando resulta acreditada la presencia generalizada de la impermeabilización de tal elemento, debiéndose su ausencia a una defectuosa ejecución ocasional, de la que deben responder los restantes agentes del proceso constructivo.

En cuanto a la deformación de los forjados, el problema de apuntalamiento aparece acreditado, respecto de la casa número NUM000 , informe Vorsevi, del que parte el del Sr. Pio . Sin embargo este dictamen, no examinó el resto de los defectos que en torno a este elemento se apreciaban en otras viviendas, destacando el dictamen de D.ª Ana María , la excesiva dimensión de la luz libre, y la heterogénea disposición de las viguetas. Por otra parte los distintos informes periciales, incluido el del arquitecto y la aseguradora, ponen especial relieve en la dificultad de distinguir, en los daños estructurales, los generados por el deslizamiento de la ladera, de los que tienen otro origen. Por todo ello, teniendo en cuenta que el criterio del perito judicial en este punto vuelve a sustentarse primordialmente en otros dictámenes, atendiendo a la imposibilidad de diferenciar, en los daños estructurales, entre los que se ha acreditado que tienen su origen en su defectuosa ejecución y los originados por el deslizamiento del terreno, de clara responsabilidad del arquitecto, no cabe excluir a los recurrentes de la responsabilidad solidaria por las deformaciones analizadas en este apartado (arquitecto y su aseguradora), sin que tampoco podamos olvidar aquí su falta de previsión y vigilancia en cuanto al recubrimiento de la estructura, dejándola a salvo de oxidaciones, evitando así que pueda quedar comprometida su solidez.

SEXTO:Medidas de reparación respecto del movimiento de la ladera.

El último punto de los recursos de ASEMAS y del arquitecto Sr. Bruno , se centra en la discrepancia con la solución impuesta en la sentencia apelada, para superar el deslizamiento de la ladera sobre el que se asientan las viviendas, en atención al fijado en el informe pericial de la demanda, es decir realmente la propuesta de Geolen, defendida, con seguridad, buen criterio, solvencia y rigor, en el acto del juicio, por el perito Sr. Ernesto , siendo paradigmática en este punto, la reiterada cuestión sin sentido, que vuelven a plantear los apelantes en el recurso, sobre la necesidad de sostener solo el peso de las viviendas, obviando, como con claridad expone el Sr. Ernesto , el del terreno sobre el que se asientan, que es sobre el que se sostienen, y que deben evitar las obras que continúe en movimiento, para así evitar los daños constatados.

Es fácil establecer que la solución propuesta por la comunidad, para solucionar el problema de deslizamiento, pese a detectarse hace años y no solventarse por los obligados a ponerle fin, es excesiva, cuando es la única que hasta el momento se ha demostrado segura, como no se pone en duda, para evitar el deslizamiento más próximo a la superficie detectado en nuestro caso. La propuesta del Sr. Nemesio , sin base de cálculo objetiva y por tanto no contrastada no puede darse por suficiente, máxime cuando prescinde de los coeficientes de seguridad de los que debe dotarse a las viviendas, que como bien estableció el perito de la parte actora, no puede ser ni es el mismo que el que debe darse a cualquier obra civil de contención de un talud.

Nuevamente aquí resulta insatisfactoria la actuación del perito judicial, que vuelve a decantarse por una solución, sin explicarla en atención a bases objetivas de conocimiento especializado, resultando inexplicable, que prescindiendo de la seguridad de las personas, no acuda al coeficiente de seguridad exigido para viviendas, requiriendo uno inferior para otro tipo de obra civil. Lógicamente, quien elabore el proyecto de seguridad del suelo, y lo ejecute, para poner fin al deslizamiento, provocado, entre otros motivos, por la degradación del terreno sufrido con el paso del tiempo, sin contemplarse en su día en la ejecución, entre otras, las medidas de drenaje necesarias para evitar el efecto lubricante que el agua produce en el suelo, y sin afrontarse por los obligados las obras necesarias para solventar el problema, deberá llevarla a cabo, bajo su responsabilidad, cumpliendo con las exigencias técnicas requeridas hoy para tal actuación sobre viviendas, en atención a la condición actual del terreno, que en cuanto a su compactación, no debe confundirse con su composición (seguramente hoy similar a la detectada en 1996).

Pese a ello, surgen serias dudas respecto a la propuesta de la parte actora, fundamentalmente en tres ámbitos. El primero, en cuanto a la incertidumbre surgida respecto de la adecuada cimentación de las viviendas, sin que pueda establecerse la base de cálculo de las medidas de retención que deban adoptarse, en atención a considerar no ejecutado el micro pilotaje, contemplado en el estudio del suelo inicial de Geotécnica del Sur, que al menos parcialmente se ha probado que se ha llevado a cabo. El segundo, en relación con las medidas de drenaje, ya que no aparece totalmente justificada, en la propuesta de la demandante respecto de la pantalla de retención del movimiento, que con arreglo a las reglas de edificación actuales deba ejecutarse como sí no resultase operativo el drenaje que a su vez debe construirse, que en tal caso, en principio, parece ofrecerse como innecesario. En tercer lugar, por la viabilidad de las obras, cuando testimonios relevantes y la mayor parte de los peritos, incluido el judicial, considerando aquí lógicamente su experiencia y conocimiento, ponen de relieve la imposibilidad de llevarla a cabo, cuando ello obligaría a interrumpir el tránsito por vía público, dejando sin acceso al puerto y a otras viviendas durante el tiempo de ejecución de la obra.

Por ello, aunque no debemos prescindir de la injustificada demora en la solución del problema del deslizamiento, por los obligados a reparar y a soportar su coste, debemos estimar parcialmente también en este extremo el recurso, en cuanto que debemos permitir a los demandados, obligados a dar solución al problema de seguridad del suelo y movimiento del terreno establecido en el informe pericial de la demanda como generador de los daños en la urbanización y viviendas de la URBANIZACIÓN000 de Marina del Este, a solventar esta patología a su costa, por otra solución diferente a la contemplada en el informe pericial de la demandante, siempre que cumpla con las exigencias técnicas requeridas hoy para tal actuación sobre viviendas, garantizando además el coeficiente de seguridad del suelo exigido para ellas, respecto del terreno en el que se asientan, conforme a proyecto de ejecución de obras de estabilización, llevado a cabo bajo la responsabilidad del técnico encargado de la confección del proyecto con la cualificación necesaria, tras efectuar las comprobaciones y estudios necesarios que garanticen la solvencia de la solución adoptada.

Deberán sufragar el coste de ejecución de las obras examinadas en este fundamento, en los términos fijados por la sentencia recurrida, única que hasta el momento se ha demostrado segura y factible, los demandados, promotora y arquitecto, con el soporte económico de ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución), sino ejecutaran las obras conforme a la opción indicada en el párrafo anterior, en el plazo que se establezca en ejecución, corroborando así que solo es posible llevar a cabo las obras contempladas por la demandante. El termino para realizar las obras, a fin de evitar dilaciones indebidas, debe ser el mismo y correr simultáneamente, cualquiera que sea la opción elegida por los condenados al cumplimiento del hacer. En cualquier caso, deberá procederse a indemnizar los daños y perjuicios causados, en caso de inejecución de la reparación en plazo, sí la actora, acudiese a tal opción, conforme a lo dispuesto en el artículo 706 LEC , en lugar de encargar a un tercero la ejecución de la obra.

SEPTIMO:La estimación parcial del recurso, en los términos que resultan de la fundamentación anterior, debe provocar, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS 17 de julio y 26 de septiembre de 1984 , 29 de junio de 1990 , 13 de febrero de 1993 , y 9 de junio de 1998 , que en situaciones de solidaridad entre demandados, habiendo apelado un solo condenado, la revocación de la sentencia respecto del apelante, deba alcanzar a los otros condenados que se abstuvieron de ejercitar la alzada.

Como dice la STS de 17 de julio de 1984 , 'los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil '.

Por tanto, la modificación de la condena de reparación del movimiento de la ladera también debe afectar a la promotora encargada de tal ejecución, y al no estimarse totalmente la demanda frente a los demandados que tienen la obligación de afrontar tal obra, la condena en costas solidaria debe eliminarse, al aplicarse en primera instancia el artículo 394.2 LEC , debiendo tener en cuenta, en la condena en costas impuesta al arquitecto técnico demandado, única estimada íntegramente, el alcance e importancia económica de la pretensión ejercitada.

OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no proceda imponer las costas de los recursos de apelación parcialmente estimados.

Respecto de la impugnación promovida por la promotora, no dirigida contra los apelantes principales, únicos contra los que podían ser admitidas, dadas las dudas que ha generado su indebida admisión, como en otras resoluciones dictadas por esta Sección, bastando con citar las de 18 de abril, 4 de mayo y 20 de junio de 2012 y 20 de noviembre de 2015, no procede, pese a su desestimación, realizar expresa imposición de las costas devengadas por su interposición en esta instancia.

Fallo

1. Desestimando la Impugnación de la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , en los autos de juicio ordinario 1.075/2014 de que dimana este rollo, promovida en nombre y representación de Doble Cote SL.

2. Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, en nombre y representación de D. Bruno , y la entidad aseguradora ASEMAS, frente a la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , en los autos de juicio ordinario 1.075/2014 de que dimana este rollo, revocando parcialmente dicha resolución, únicamente en cuanto que:

La obligación indemnizatoria que incumbe a la aseguradora ASEMAS, en cuanto a la obligación de reparar impuesta a D. Bruno en este procedimiento, se concreta en el deber de soportar por tal entidad las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tal codemandado, que solo puede alcanzar como máximo la cantidad de 1.365.000 euros,más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, y el interés del 20% anual desde la última fecha hasta el pago de las obras de reparación o su consignación para tal finalidad, o en su caso para abono de la indemnización de daños y perjuicios.

Se deja sin efecto la condena impuesta a D. Bruno y a la entidad aseguradora ASEMAS, en lo concerniente a la impermeabilización de las jardineras.

Los demandados, condenados a dar solución al problema de seguridad del suelo y movimiento del terreno establecido en el informe pericial de la demanda como generador de los daños en la urbanización y viviendas de la URBANIZACIÓN000 de Marina del Este, D. Bruno , ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución)) y Doble Cote SL, podrán solventar esta patología a su costa, ejecutando la obra de reparación establecida en la sentencia del Juzgado recurrida, o acudiendo a a otra solución diferente a la contemplada en el informe pericial de la demandante, siempre que cumpla con las exigencias técnicas requeridas hoy para tal actuación sobre viviendas, garantizando además el coeficiente de seguridad del suelo exigido para ellas, respecto del terreno en el que se asientan, conforme a un proyecto de ejecución de obras de estabilización, llevado a cabo bajo la responsabilidad del técnico encargado de la confección del proyecto con la cualificación necesaria, tras efectuar las comprobaciones y estudios necesarios que garanticen la solvencia de la ejecución.

Deberán sufragar el coste de ejecución de las obras examinadas en el fundamento jurídico SEXTO, en los términos fijados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, D. Bruno , ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución) y Doble Cote SL, sino ejecutaran la obra indicada en el apartado anterior, en el plazo que se establezca en ejecución. Tal plazo, para ejecutar las obras mencionadas en el punto C), deberá ser el mismo, corriendo simultáneamente, cualquiera que sea la opción elegida por los ejecutados.

Se deja sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia, a D. Bruno , ASEMAS y Doble Cote SL, acordando que en su lugar cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo tener en cuenta, en la única condena en costas que en consecuencia cabe mantener, a D. Cosme , el alcance y la importancia económica de la pretensión estimada contra él íntegramente.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no estén afectados por los antes señalados de esta Resolución.

2.3. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin que proceda imponer las costas devengadas por el recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su firma, de lo que yo el Secretario certifico.


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