Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2367/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100003

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:17

Núm. Roj: SAP SS 17:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/001618

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0001618

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2367/2016 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 442/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TALLERES MECANICOS MURUA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA

Recurrido/a / Errekurritua: BRONCES GARITANO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN

S E N T E N C I A Nº 13/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de enero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 442/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de la entidad TALLERES MECANICOS MURUA, S.L. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por la Letrada Dª. ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA, contra la entidad BRONCES GARITANO, S.A. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendida por el Letrado D. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Mayo de 2.016 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de Mayo de 2.016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Ronda García en nombre y representación de BRONCE GARITANO S.A. frente a TALLERES MECANICOS MURUA S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa mercantil suscrito entre las partes litigantes de acuerdo a la oferta realizada en fecha 14 de enero de 2014 y asimismo debo condenar y condeno a TALLERES MECANICOS MURUA S.L. a abonar a la actora la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Euros y TREINTA Y UN céntimos (21.289,31Â?), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda hasta su completo pago, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Enero de 2.017.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, con estimación íntegra de las pretensiones ejercitadas por ella, anule la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Y alega para fundamentar su recurso la infracción de los artículos 1.124 , 1.001 y 1.254 C.C ., en relación con la improcedencia de la resolución contractual y la indemnización por daños y perjuicios reclamada, Infracción de los artículos 316 , 326 , 376 y 348 L.E.C ., por errónea valoración de la prueba practicada, e Infracción de los artículos 1.100 y ss. C.C ., en relación con el improcedente abono de intereses moratorios desde el momento en que se indica en la sentencia.

Sostiene así, y en primer lugar, el incorrecto planteamiento de la acción ejercitada y estimada, pues se plantea como una acción de resolución de contrato de compraventa mercantil, pero en el supuesto de autos no nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, sino, en su caso, ante un contrato de arrendamiento de obra o de servicios de los previstos en los artículos 1.542 y 1.588 y concordantes del C.C ., que la realidad es que, al no existir un pedido formal, por el que se encargue el trabajo, no existe contrato alguno en el que se establezcan las condiciones de la contratación y en base al cual se produce un incumplimiento, que lo que sí es cierto es que a ella no se le compran 6 piezas de unas características determinadas, como exige un contrato de compraventa, de modo que su resolución exigiría o bien la restitución de las mismas o en su caso una indemnización por daños y perjuicios, sino que se le hace el encargo exclusivo de ejecutar un trabajo de mecanizado sobre unas piezas o material, que se le entrega, en base a un plazo que también se le facilita, de manera que la resolución del mismo tendría unos efectos bien distintos a los exigidos de contrario, y que el hecho de que dos de las piezas encargadas sí fueron finalmente aceptadas impediría la resolución contractual solicitada de contrario.

Alude tambien a la incorrecta valoración de la prueba practicada en relación con las obligaciones asumidas por la demandada y su cumplimiento, pues dos son las cuestiones objeto del procedimiento, cual es si ella cumplió en plazo el trabajo encomendado por la actora y si, además, cumplió correctamente con dicho trabajo, entregando las piezas, conformes con las mediciones, en el plazo remitido, que los hechos no sucedieron exactamente como se invoca en el escrito de demanda y se reproduce en la sentencia, sino en la forma que expone en su escrito, que del documento 8, en relación con los trabajos encomendados, tan solo puede deducirse que los trabajos a los que en su caso se compromete es a los de torneado, taladro y roscado, y a ello se puede añadir, en atención a las notas a mano añadidas, que se exige devolver viruta y entregar certificado dimensional, pero nada se dice de rectificar, ni de que la medición se realice con máquina tridimensional, ni que con el taladro, roscado y torneado se siguiera el resultado final, cuando lo conveniente, desde un punto de vista técnico, sería el rectificado final, que Bronces Garitano recepciona las piezas y el certificado dimensional sin disconformidad alguna, que dicha empresa pudo y debió verificar las dimensiones de las piezas remitidas por ella, antes de enviar las piezas a Wartsila, y no esperar a que fuese el cliente final, el que presentase las disconformidades, con los consiguientes gastos de desplazamiento, que pudieron haberse evitado, que tampoco se opone en dicho momento objeción alguna con el certificado remitido con las mediciones a mano y no en tridimensional, como se reprocha después en la demanda, que nuevamente se recepcionan las piezas por bronces Garitano, si oponer disconformidad alguna,y que nunca ha reconocido que realizó mal las mediciones o que el óvalo o las desviaciones existían antes de que las piezas saliesen del taller, sino que lo que hace es decir que cuando él las mide son ok y que en las mediciones que se han hecho posteriormente presentan un óvalo.

Añade, a continuación, como motivo de recurso, la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte, en relación con los plazos de entrega acordados, pues ella realiza el trabajo dentro de plazo y entiende que no se produce el incumplimiento, porque sencillamente, y al no existir pedido, no llega nunca a fijarse realmente el plazo de ejecución del trabajo, pero, en su defecto, el inicio del plazo de dos semanas, que se indica en la oferta, debería en todo caso comenzar a computarse el 19 de Enero, que es la fecha en la que, según establece la propia demandante, se reclama por primera vez el pedido y el Sr. Balbino fija verbalmente las condiciones y decide ejecutar el trabajo.

Plantea, acto seguido, la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte en relación los trabajos encomendados, pues de la prueba practicada se desprende que Garitano recepcionó las piezas, las cuales no se remiten directamente desde ella a Wartsila, y nunca opuso disconformidad alguna, que el trabajo se ejecutó correctamente y entregó las piezas acorde a las medidas exigidas en el plano, que se opone y niega que haya realizado mal su trabajo, porque entrega las piezas con unas medidas fuera de tolerancia respecto de las indicadas en el plano remitido por Watsila, porque no ha quedado acreditado que esto haya sido así, sino todo lo contrario, que el informe pericial del Sr. Teodulfo , en que se basa la sentencia, ha sido desvirtuado por el resto de prueba practicada, entre ella por la propia testifical del Sr. Ramón , empleado de Wartsila y testigo propuesto por la propia demandante, que ella realiza correctamente el trabajo encomendado, las piezas se entregan cumpliendo con las mediciones y después se deforman por motivos que desconoce y que no tiene la obligación de prever y que ella cumple con las obligaciones adquiridas, cuales son tornear las piezas y cumplir con las medidas.

Sostiene igualmente que no procede condenarle a abonar las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, porque las obligaciones asumidas por Garitano frente a Wartsila, ajenas a ella, no pueden serle repercutidas, porque existe una responsabilidad de Garitano en verificar la corrección de las piezas antes de su envio al cliente final, porque no puede repercutirse en ella una penalización de nada menos que 7.200Â?, correspondiente a los gastos de un nuevo mecanizado, 1.800 Â? por pieza, cuando el mecanizado suyo se ha cuantificado y descontado por 410Â? por pieza, y porque la compensación que se hace por la deducción de las dos piezas finalmente aceptadas no incluye los gastos que a ella se le ocasionaron, y que, además, y para el caso en que se estime tanto la existencia de un incumplimiento, como la procedencia de la indemnización solicitada, que es insostenible la procedencia al pago de los intereses de demora previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.C ., a los que se refiere el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia desde el requerimiento extrajudicial, porque en el Burofax que con fecha 21 de Julio de 2.014 Garitano le remite no se reclaman los 21.289,31Â?, reclamados en la demanda, sino 16.283,39Â?.

Y finaliza indicando que, de estimarse el presente recurso y con él la desestimación de la demanda, al amparo del artículo 394 L.E.C ., procedería la condena en costas de la primera instancia a Bronces Garitano, que, además, ha actuado con manifiesta mala fe frente a ella, y que, en su defecto, y entendiendo que, como se afirma en la Sentencia, no ha existido temeridad o mala fe por su parte, que ha fundamentado y acreditado debidamente todas sus afirmaciones y que la cuestión litigiosa presenta cierta dificultad, no procedería la imposición en costas a ella.

SEGUNDO.- Por su parte la entidad Bronces Garitano, S.A. ha impugnado la mencionada sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia , en solicitud de que dicte una nueva, por la que, desestimando el recurso formulado, se estime su impugnación, por lo que se refiere a la ausencia de condena en costas de la demandada- apelante, y se confirme todo lo demás establecido en la anterior sentencia apelada de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

Y alega para fundamentar su impugnación, referida a la ausencia de condena en costas de la demandada, que no puede entenderse que haya habido una actitud escrupulosa de la demandada, pues no ha actuado como un diligente rector de su empresa, que debe recordar que, una vez que se fabrican las dos primeras piezas, a los dos días, se remiten las mediciones de las piezas fabricadas y en dicho documento se señalaba que todas las mediciones eran OK (correctas), cuando lo cierto es que todas ellas estaban fuera de tolerancia, como más tarde certifica el destinatario final de las mismas, que, de las pruebas practicadas, la más trascendente por el plus de veracidad que se deriva del nombramiento judicial no es otra que la Pericial Judicial y el perito es concluyente, al establecer que el trabajo contratado con la empresa demandada queda invalidado al 100%, por no ajustarse a las especificaciones del plano acompañado al pedido, y que, de estimarse íntegramente la demanda, como ocurre en el caso analizado, obviamente dicho pronunciamiento debe llevar aparejada la condena en costas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por la Talleres Mecánicos Murua, S.L. es evidente que no se cuestiona por la citada entidad el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ella alegada, por lo que ninguna consideración procede realizar al respecto en esta instancia, en tanto que si se plantea que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, lo que le ha conducido a la estimación total de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la entidad Bronces Garitano, S.A., en tanto que esta, a través de su impugnación, cuestiona el pronunciamiento referido a las costas, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas ha sido o no correctamente valorada y si ha sido aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a los extremos que una y otra han cuestionado en esta alzada.

TERCERO.- Y, tras analizar los motivos de recurso planteados por la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L., a través de los cuales la misma cuestiona la valoración de la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento tanto en lo que se refiere a la estimación de la reclamación formulada por la entidad Bronces Garitano, S.A., como a la condena que le ha sido impuesta a abonar todo el importe por la misma reclamado, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, por todas las consideraciones que expone en su escrito y que ya han sido reseñadas precedentemente, dicho motivo ha de ser estimado en parte, por cuanto que siendo cierto que el planteamiento que ha sido formulado por dicha entidad en la demanda, como una pretensión de resolución de una compraventa mercantil, no puede estimarse, dado que el contrato concertado entre las partes no fue un contrato de esa naturaleza, sino un contrato de arrendamiento de obra, como tampoco puede estimarse la pretensión de que se resuelva el mencionado contrato por incumplimiento, teniendo en cuenta la circunstancia de que el contrato de arrendamiento fue cumplimentado en parte, y aceptado en esa parte por la citada entidad demandante, sin embargo si es lo cierto que la acción ejercitada, en atención a los hechos que se exponen en la demanda, es una acción de reclamación de responsabilidad por incumplimiento contractual no sustancial, y la misma ha de estimarse, como se ha acordado en la sentencia dictada, por cuanto que ha quedado acreditado que el citado contrato de arrendamiento de obra no ha sido cumplimentado en debida forma en toda su extensión y ello le ha ocasionado unos perjuicios, que han de ser indemnizados, aunque no en la total cuantía reclamada, extremo este que tambien ha de ser objeto de la oportuna revocación.

En efecto, se ha sostenido por la entidad Bronces Garitano, S.A. en el escrito iniciador de este procedimiento que ha interpuesto una demanda de resolución contractual, resolución de un contrato de compraventa mercantil, según se ha indicado, por incumplimiento del mismo por parte de la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L., habiendo reclamado dicha entidad una indemnización de 21.289,31 euros, por los perjuicios ocasionados en concepto de importe de la nueva compra de las piezas inutilizadas, de perjuicios por retraso en la entrega de las piezas y por gastos de transporte de las mismas, pero es lo cierto la lectura de dicha demanda pone de manifiesto que la mencionada demandante sostiene que encargó a la demandada la ejecución de 6 piezas de bronce, conforme a las especificaciones que le fueron remitidas, habiendo ejecutado correctamente dos de ellas, tras efectuar las rectificaciones oportunas, las cuales fueron aceptadas por la citada entidad, y habiendo sido incorrectamente ejecutadas las otras cuatro, que fueron rechazadas por ella, lo que pone de manifiesto que no nos encontramos ante una compraventa mercantil, sino ante un contrato de arrendamiento de obra y ejecutado en parte, pues en otra parte, importante, pero no sustancial, no fue debidamente ejecutado, por lo que ha de estimarse que la acción ejercitada, con base en lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , es más propiamente una acción de reclamación de responsabilidad por incumplimiento no sustancial, la cual ha de estimarse, por cuanto que se ha justificado en los autos el citado incumplimiento.

CUARTO.- Ciertamente, ante la reclamación formulada por la entidad Bronces Garitano, S.A. en su escrito de demanda, se ha expuesto por el Juez a quo en su resolución, tras valorar la prueba practicada, que ha resultado acreditada la existencia de un 'incumplimiento contractual por parte de Talleres Murua S.L. al no entregar las piezas contratadas de conformidad con las especificaciones requeridas por la actora en el plano adjunto a lo que debe unirse el retraso en la entrega de las mismas, fuera del plazo estipulado en la oferta que luego se transformó en pedido' y al 'resultar ineficaces e inservibles cuatro de las seis piezas entregadas por la actora a la demandada'.

Y tambien se ha reseñado por el mencionado Juzgador, a los efectos de estimar acreditado dicho incumplimiento, que 'debe ponerse de relieve el informe elaborado por el perito judicial quien visitó las instalaciones de Bronces Garitano, empresa que no dispone de equipos de medición tridimensional, y las de Talleres Murua, empresa con maquinaria y equipamiento suficiente para realizar trabajos de mecanizado, contando con un equipo de medición tridimensional marca Dea modelo Global D/I 12-15- 10', y ello por cuanto que 'Del resultado de la inspección afirmó con rotundidad que el defecto de los casquillos no puede ser atribuido a manipulación o defectos ocurridos durante el manipulado o transporte por parte de Bronces Garitano o de terceros sino a defectos de fabricación durante el mecanizado que invalidaron el conjunto de las piezas trabajadas, no habiéndose utilizado medición tridimensional sino que los casquillos se midieron sobre la propia máquina', habiendo concluido que ,por todo ello, y lo que expone precedentemente, había de estimarse la demanda interpuesta por la referida entidad.

QUINTO.- Y dichas consideraciones resultan de todo punto correctas, por cuanto que ha quedado acreditado en los autos que en fecha 20 de Diciembre de 2.013 la mercantil Wartsila Ibérica, S.A. encomendó a la entidad Bronces Garitano, S.A. la mecanización de seis piezas de bronce, que había de llevarse a efecto conforme a las especificaciones técnicas que indicó y remitió a la misma, la cual, ante la imposibilidad de llevarlas a efecto, subcontrató para la ejecución de ese trabajo a la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. y que esta, tras conocer las exigencias que de ella se requerían, le envió un correo electrónico en fecha 14 de Enero de 2.014 con la oferta relativa a las cuatro primeras piezas, con un precio por pieza de 435 euros, y otro correo de fecha 29 de Enero de 2.014 con una segunda oferta, relativa a las seis piezas, con un precio por pieza de 410 euros, como ha quedado igualmente acreditado que, una vez recibidos por la demandante en fecha 31 de Enero de 2.014 los 6 casquillos de bronce por ella encargados, los remitió a la demandada para su debida ejecución, tras aceptar la oferta verificada por la misma el día 4 de Febrero de 2.014, habiéndose comprometido a su ejecución en el plazo de dos semanas, que, por ello, finaba el día 19 de Febrero de 2.014, fecha en la que todavía no había sido completado el trabajo encomendado, siendo ese el motivo por el que contactó con dicha entidad y por el que, después de obtener el compromiso de su entrega el día 24 de ese mismo mes, se presentó en sus dependencias, a través de una empresa de transportes, que contrató al efecto, y procedió a recoger dos de las piezas ejecutadas, que le fueron entregadas, pero sin el oportuno informe de verificación dimensional, el cual fue remitido al día siguiente de la entrega, junto con la especificación de que las medidas de las piezas eran correctas.

E igualmente ha quedado acreditado de la referida prueba que las dos primeras piezas ejecutadas fueron remitidas en fecha 26 de Febrero de 2.014 a la mercantil Wartsila Ibérica, S.A. y las otras cuatro piezas le fueron remitidas en fecha 5 de Marzo de 2.014, tras ser recogidas tambien por parte de la entidad Bronces Garitano, S.A. de las instalaciones de la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. en fecha 28 de Febrero de 2.014 y tras haber remitido la misma en fecha 3 de Marzo de 2.014 el oportuno informe de verificación dimensional, con la misma especificación de que las medidas de las piezas eran correctas, siendo así que la referida mercantil, tras recibir todas las piezas y realizar en las mismas las mediciones oportunas, utilizando para ello un micrómetro y un brazo faro, pudo constatar que la mayor parte de las cotas de los diámetros de las dos primeras piezas se encuentran fuera de tolerancia, lo que puso en conocimiento de la entidad demandante, a fin de intentar el oportuno reajuste de las mismas, que fue llevado a cabo por la demandada, la cual procedió a un nuevo calibrado, a resultas del cual fueron aceptadas dos de las piezas, las cuales quedaron en un nivel o cota de tolerancia, que se estimó aceptable, en tanto que las otras cuatro fueron rechazadas por la mercantil Wartsila Ibérica, S.A., debido a que se estimó por la misma que la reparación no era posible, ya que la desviación era inaceptable, habiendo procedido la misma a encargar a la demandante la ejecución de las cuatro piezas que quedaban pendientes y que fueron adquiridas de nuevo, con todo el coste que lo expuesto llevó consigo y que reclama en este procedimiento, coste que tambien ha sido cuestionado, por lo que será analizado a continuación.

Y todo ello ha quedado debidamente acreditado de la prueba practicada en el curso del procedimiento, y no sólo de la documentación aportada, sino y fundamentalmente, del informe pericial judicial emitido por D. Teodulfo , el cual ha sido valorado por el Juez a quo en su resolución, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita considerar que ha quedado la misma desvirtuada por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso.

SEXTO.- En efecto, y como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y se da la circunstancia de que en el caso de autos, el Juez a quo ha tenido en cuenta los informes periciales obrantes en las actuaciones y que han sido emitidos por D. Jose Antonio y D. Teodulfo , y más concretamente el informe elaborado por este último y en el que se reseña con toda claridad que el trabajo encomendado a la entidad demandada queda invalidado al 100%, por no ajustarse a las especificaciones del plano que se le envió y que se acompañaba al pedido efectuado, siendo así que lo ha considerado razonable y lo ha aceptado como válido en orden a concretar los hechos controvertidos, sin que con las alegaciones vertidas por la entidad apelante en su escrito de recurso se haya desvirtuado la valoración de esa prueba, dado que se limita la misma a cuestionar el mencionado informe, sin tener en cuenta la circunstancia de que el Juzgador ha valorado tambien otras pruebas practicadas en las actuaciones, por lo que no puede por menos que concluirse que dicha valoración que se ha verificado resulta correcta y ha de ser aceptada, debiendo mantenerse, sin introducir en ella modificación alguna.

Y, puesto que ha quedado debidamente justificado en los autos que el contrato de arrendamiento de servicios que fue concertado entre la entidad Bronces Garitano, S.A. y la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. no fue debidamente cumplimentado, debido a que la citada demandada no cumplió en su integridad con el compromiso que a ella incumbía en ese contrato de remitir a la referida demandante las 6 piezas que le habían sido encomendadas, adecuadamente ejecutadas, en lo que a las especificaciones indicadas hacía referencia, pues sólo ejecutó correctamente dos de ellas, es evidente que a la demandante le asiste el derecho a solicitar la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que ese incumplimiento parcial le ha ocasionado.

SEPTIMO.- Otra cuestión distinta es la de determinar el importe a que ha de ascender la indemnización a abonar a la entidad Bronces Garitano, S.A. y que ha sido por ella solicitada por los referidos daños y perjuicios, pues si bien es cierto que ha probado en los autos que el incumplimiento parcial por parte de la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. del contrato de arrendamiento de servicios entre ambas concertado le ha ocasionado una serie de perjuicios, es tambien lo cierto que el importe reclamado, y que asciende a la suma de 21.289,31 euros, ha de ser reducido, tal y como sostiene la apelante, en atención precisamente a la propia reclamación por ella formulada y a los términos en que ha efecutado la misma.

En efecto, se ha reclamado por la entidad Bronces Garitano, S.A. el importe de 21.289,31 euros, que engloba la cantidad de 14.616 euros, correspondiente a la compra de nuevo material de las cuatro piezas presupuestadas y mal mecanizadas, la cantidad de 7.200 euros, correspondiente a la penalización que le fue impuesta, por el coste del mecanizado de las cuatro piezas rechazadas por la mercantil Wartsila Ibérica, S.A. y mecanizadas por terceros, y la cantidad de 465,51 euros, correspondiente a los gastos de transporte ocasionados por las idas y venidas de las piezas defectuosas para ser reparadas, descontando el importe de 992,20 euros, correspondiente al valor de las dos piezas aceptadas por la mencionada mercantil, que es adecuadamente compensada, y a ese respecto ha sostenido la entidad apelante Talleres Mecánicos Murua, S.L. que no procede condenarle a abonar las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, porque las obligaciones asumidas por Garitano frente a Wartsila, ajenas a ella, no pueden serle repercutidas, porque existe una responsabilidad de Garitano en verificar la corrección de las piezas antes de su envió al cliente final, porque no puede repercutirse en ella una penalización de nada menos que 7.200Â?, correspondiente a los gastos de un nuevo mecanizado, 1.800Â? por pieza, cuando el mecanizado suyo se ha cuantificado y descontado por 410Â? por pieza, y porque la compensación que se hace por la deducción de las dos piezas finalmente aceptadas no incluye los gastos que a ella se le han ocasionado, habiendo añadido, además, que en el Burofax que con fecha 21 de Julio de 2.014 Garitano le remite no se reclaman los 21.289,31Â?, reclamados en la demanda, sino 16.283,39Â?.

Y dicha alegación ha de ser estimada en parte, por cuanto que el examen de la documentación aportada a los autos con el escrito de demanda pone de manifiesto que si bien es cierto que la compra de las 4 piezas rechazadas ascendió a la suma de 14.616 euros, tambien es lo cierto que esas 4 piezas rechazadas por la mercantil Wartsila Ibérica, S.A., y que obran en poder de la demandante, tienen igualmente un valor, en cuanto a material, y cifrado en la suma de 6.000 euros, tal y como se refleja en el escrito remitido a la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L., reclamándole la oportuna indemnización, por lo que la misma ha de ser reducida en la referida cifra, quedando cifrada la suma a percibir por tal concepto en la cantidad de 8.616 euros, que es la que ha de estimarse adeudada y pertinente.

No puede, por el contrario, ser tomada en consideración la alegación que la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. efectúa en su escrito de recurso en el sentido de que no procede el abono de las cantidades que le son reclamadas como penalización, por cuanto que la documentación aportada a los autos pone de manifiesto que la misma recibió el encargo oportuno, con la indicación de llevarlo a cabo en el plazo que le fue reseñado, siendo evidente que no cumplió con tal obligación en ese plazo y que ello conllevó, además de los gastos correspondientes a la nueva adquisición de otras piezas, dada la inutilidad de las mismas, descontado el valor de las 2 piezas correctamente efectuadas y aceptadas por la mercantil Wartsila Ibérica, S.A., que asciende a la suma de 992,20 euros, una penalización para la empresa Bronces Garitano, S.A. por importe de 7.200 euros, por lo que ese importe ha de ser tambien satisfecho por la referida entidad.

Y, puesto que la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. tambien ha de afrontar el importe de 465,51 euros, correspondiente a los distintos gastos de transporte, que se originaron como consecuencia de los traslados de las piezas a una y otra entidad, no puede por menos que concluirse que la cantidad total que la misma ha de abonar a la entidad la entidad Bronces Garitano, S.A., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a ella ocasionados, como consecuencia del incumplimiento parcial, y no sustancial, del trabajo que le fue encomendado, ha de ascender al importe de 15.289,31 euros, por lo que el recurso interpuesto por la citada apelante ha de ser estimado en parte, y revocada tambien parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de señalar que esa es la cantidad que la referida demandada ha de abonar a la citada demandante, como indemnización de los daños y perjuicios por ella sufridos.

OCTAVO.- Y la mencionada cantidad ha de devengar el interés establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , desde que se verificó la reclamación extrajudicial por parte de la entidad Bronces Garitano, S.A. a la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L., lo que ha de conducir ineludiblemente a la desestimación del siguiente motivo de recurso planteado por esta última entidad, y conforme al cual la misma alega que es insostenible la procedencia al pago de los intereses de demora previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.C ., a los que se refiere el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia desde el requerimiento extrajudicial, porque en el Burofax que con fecha 21 de Julio de 2.014 Garitano le remite no se reclaman los 21.289,31Â?, reclamados en la demanda, sino 16.283,39Â?, tal y como ya se ha indicado.

Pues bien, los mencionados preceptos determinan el interés que han de devengar las cantidades adeudadas y reclamadas y el momento en que se inicia el devengo del referido interés, y, en consecuencia, la cantidad establecida en esta resolución, y que se cifra en la suma de 15.289,31 euros, como importe de la indemnización que la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L. ha de abonar a la entidad Bronces Garitano, S.A., por el incumplimiento parcial del trabajo que le fue encomendado, ha de devengar el interés legal en ellos determinado desde la fecha en que se efectuó la reclamación extrajudicial, mediante el envío del oportuno burofax, tal y como se establece en los referidos preceptos y se acuerda en la sentencia de instancia, por cuanto que desde ese momento la entidad demandada tuvo conocimiento de la suma que le era reclamada y que venía obligada a satisfacer, sin que hiciera efectivo el mencionado importe.

NOVENO.- Y tampoco ha de ser estimado el último motivo de recurso planteado por la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L., conforme al cual la misma solicita que, de estimarse el recurso y con él la desestimación de la demanda, al amparo del artículo 394 L.E.C ., se proceda a la condena en costas de la primera instancia a la entidad Bronces Garitano, S.A., que, además, ha actuado con manifiesta mala fe frente a ella, por cuanto que la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la citada entidad demandante ha de conllevar la no imposición a ninguna de las partes del procedimiento de las costas devengadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, a su vez, ha de conducir necesariamente a la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la citada demandante, y que afecta a este pronunciamiento contenido en la misma.

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso han sido estimadas parcialmente las pretensiones que fueron formuladas por la entidad Bronces Garitano, S.A. en su escrito de demanda, es evidente que ese pronunciamiento ha de conducir a la no imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas se hallaban parcialmente justificadas, pues han sido estimadas en parte las pretensiones en la misma planteadas, y se ha estimado tambien en parte la oposición formulada por parte de la entidad demandada en el escrito por ella presentado, no procede la imposición a ninguna de ellas de las costas devengadas a lo largo del procedimiento y con motivo de su tramitación, de manera que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, tal y como se ha acordado en la sentencia de instancia, la cual en lógica consecuencia ha de ser mantenida en lo que a ese extremo analizado hace referencia.

DECIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso interpuesto por la entidad Talleres Mecánicos Murua, S.L., no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, con motivo de la tramitación del mencionado recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, y, dado que ha sido desestimada la impugnación formulada por la entidad Bronces Garitano, S.A., deberá la misma abonar las costas casuadas en esta instancia con motivo de la tramitación de la mencionada impugnación.

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TALLERES MECANICOS MURUA, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia , y desestimando la impugnación formulada contra la misma por parte de la entidad BRONCES GARITANO, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que la cantidad que la mencionada apelante ha de abonar a la referida entidad apelada-impugnante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a ella ocasionados, como consecuencia del incumplimiento parcial, y no sustancial, del trabajo que le fue encomendado, ha de ascender a la suma de 15.289,31 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos en dicha resolución contenidos, en aquello que no se opongan a lo reseñado en esta, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, con motivo de la tramitación del mencionado recurso, e imponiendo a la citada impugnante la condena al abono de las costas causadas en esta instancia con motivo de la tramitación de la impugnación por ella formulada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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