Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3378/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100036

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:129

Núm. Roj: SAP SS 129:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/012008

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0012008

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3378/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 804/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Remedios y Luis Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a / Abokatua: Luis Francisco y Luis Francisco

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DEL PASEO000 DE DONOSTIA- DIRECCION000 -

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 13/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 6 de Febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Remedios y Luis Francisco apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. Luis Francisco y Luis Francisco , contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DEL PASEO000 DE DONOSTIA- DIRECCION000 - apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de prescripción esgrimidas por la meritada representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, deboDESESTIMARyDESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Luisa Linares Farias actuando en nombre y representación deDña. Remedios y D. Luis Francisco , y bajo la dirección Letrada de D. José Ángel Pérez García,contra la Comunidad de Propietarios PASEO000 , Nº NUM000 , de San Sebastián, conocida como ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda y defendida por la Letrada Dña. Lurdes Maiztegui; y deboABSOLVER Y ABSUELVOa LA COMUNIDAD de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen expresamente las costas a los demandantes, Dña. Remedios y D. Luis Francisco .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24 de noviembre de 2016 para la deliberación y votación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Dª Remedios y D. Luis Francisco , frente a la Sentencia de instancia en la que con acogimiento de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000 del PASEO000 de San Sebastián, conocida como DIRECCION000 , desestima la demanda formulada por aquella en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en las Juntas de Propietarios de 12-11-2013 y de 12-12-2013, sobre bajada del ascensor a planta sótano y constitución de servidumbre sobre dicho elemento privativo con compensación económica y formas de pago y del posterior mantenimiento, por reputarlos contrarios a la ley y a los estatutos de la Comunidad al amparo del art. 18.1. a) LPH en relación a los arts. 17.2 , 4 y 6 y art. 10.1.b LPH , esgrimiendo como motivos de apelación:

1º.-Indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes por:

1.- Infracción de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede negarse la legitimación a quien la tiene reconocida extraprocesalmente por aplicación de la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, y;

2. Infracción de los arts. 394 y 397 CC y del interés objetivo del proindiviso sobre el local de semisótano, al ser los demandantes quienes actúan en defensa de dicho interés.

2º.-Infracción del art. 18.3 LPH , al apreciar la Sentencia la excepción de prescripción de la acción, pues siendo el fundamento jurídico de las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda la anulación de acuerdos por resultar contrarios a la Ley y a los Estatutos, el plazo es de un año, y no el de tres meses.

3º.-En cuanto al fondo, con remisión a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, analiza el resultado de la prueba, argumentado haber quedado acreditados los hechos que sirven de fundamento a los pedimentos del suplico, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas.

Y termina solicitando se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la Sentencia impugnada, en el sentido de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas en la contestación a la demanda, y entrando a conocer de las cuestiones sustantivas que fueron objeto del proceso, estimar la demanda interpuesta por mis mandantes, ya sea en las planteadas de forma principal, ya en las subsidiarias.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000 del PASEO000 de San Sebastián, conocida como DIRECCION000 , formula oposición al recurso de apelación, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida sin que se haya incurrido en las infracciones denunciadas y exponiendo asimismo las razones de fondo que determinarían además la desestimación de la demanda, que asimismo en aras a la brevedad, damos por reproducidas, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la Sentencia dictada con expresa imposición de costas, y en su defecto, de estimarse el recurso y entrar a conocer la demanda interpuesta, se desestime con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en los términos que sintéticamente han quedado expuestos en el fundamento de derecho precedente, es obvio que la cuestión principal a dilucidar gira en torno a si los codemandantes ahora apelantes ostentan legitimación activa 'ad causam' para la impugnación que han formulado de acuerdos comunitarios, ya que sólo de acogerse surgiría necesidad de estudio de los restantes motivos de apelación.

En el primer motivo del recurso se combate el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que acoge la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la demandada desde un doble punto de vista

Por un lado, se alega que se da un supuesto de reconocimiento extrajudicial de la legitimación propia individualizada, de modo que en la Sentencia recurrida se incurre en infracción por su no aplicación de la doctrina de los actos propios. Y, por otro, la actuación de los demandantes en defensa del interés objetivo del proindiviso sobre la planta de sótano, con infracción de los arts. 394 y 397 CC .

Si bien ambas razones se deducen de forma cumulativa es claro que son excluyentes, en cuanto a través de la primera se sustenta legitimación propia e individual, a título personal, frente a la Comunidad como titular de 'garaje', mientras a través de la segunda se sustenta la legitimación en la condición de comunero del 'pro indiviso' de la planta de sótano que actúa en beneficio de la cosa común, que implica inexistencia de legitimación personal como titular de propiedad independiente.

Se seguirá el orden marcado por la parte apelante, pero son consideraciones necesarias para resolver el presente motivo de recurso las siguientes.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica los arts. 10 y ss . a regular la cuestión de la legitimación, activa y pasiva, atribuyendo con carácter general la condición de partes legítimas a 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

En este sentido, se recordará que la doctrina jurisprudencial tiene manifestado en forma reiterada y uniforme que la legitimación activa, en su aspecto de 'legitimación ad causam' implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión. Así, entre otras muchas, puede citarse la STS de 5 de diciembre de 2012 , declara: 'la legitimación activa esta, como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española . Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Como se ha dicho doctrinalmente, es el 'trasunto procesal de la titularidad'.

Desde esta perspectiva, no ofrece duda que los derechos y obligaciones que se derivan del marco de la existencia de un régimen de propiedad horizontal como es el caso, lo son del propietario del elemento privativo, a salvo determinados supuestos en los que tales se imponen igualmente a su ocupante, sea cual sea el derecho por el que tal ocupación se dé (art. 7 núm. 2 prohibición de desarrollar actividades prohibidas......), y que quien se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, es quien ostente la cualidad de propietario del elemento privativo que forma parte de la Comunidad en cuyo seno la Junta haya adoptado el acuerdo que se impugna, tal y como establece el art. 18 núm. 2 LPH .

En supuestos de pro indivisión ó comunidad ordinaria de bienes sobre un elemento privativo, frente a la Comunidad del edificio la misma ha de funcionar de manera unitaria.

Así establece el art. 15.1 LPH :

'La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese 'pro indiviso' a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas'.

Como resulta claramente de la dicción del precepto, los condóminos ó copropietarios han de designar un representante a través del cual expresar su voluntad en la vida comunitaria, sin que cada condómino ostente aptitud subjetiva individual para el voto ni, por ende, un derecho autónomo de impugnación de los acuerdos que se adopten en cuanto carece derechos 'personales' singulares que defender frente a la Comunidad de Propietarios, siendo inoponible a la Comunidad cuál pueda ser el parecer individual de cada copropietario.

Conocida es la doctrina jurisprudencial que reconoce la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, para accionar en beneficio de todos los demás y de la misma copropiedad aunque no lo exprese así nominalmente en la demanda, con el resultado de que la sentencia que recaiga en estos procesos favorecerá a todos, sin que les perjudique la contraria. De forma que la legitimación activa del comunero se determina por su fundamento en el derecho material ejercitado (actuación en provecho común) y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad (así, SSTS de 8 de abril de 1992 , 15 de julio de 1992 , 22 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 , 8 de febrero de 1994 , 14 de octubre de 2004 ).

Ahora bien, cuando existe una voluntad manifestada de la comunidad, contraria al ejercicio de esas acciones, ya se sentó en la STS de 17 de junio de 1927 que si bien cualquiera de los partícipes puede comparecer enjuicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin embargo, ello no es posible si la acción se ejercita en el propio nombre de un comunero sin citar a los demás condueños, que, es cabalmente, lo acontecido en este litigio, pues, asimismo, deviene evidente, conforme a la línea jurisprudencial que se cita en el motivo, que habida cuenta de la naturaleza de copropiedad por cuotas ideales o 'Copropietas' romana (en la que rige, entre otros, el principio procesal de quo in pro indiviso non potest agere pro cuota) existente sobre la finca arrendada, regulada pues art.. 392 y siguientes. del Código Civil , si, por un lado, se precisa a tenor del art. 397 el consentimiento de todos los partícipes o condóminos para alterar la cosa en común y que según el art. 398 para la administración y mejor disfrute serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo, según aquella interpretación judicial, que el acuerdo o actuación minoritaria o individual beneficie a los demás, es claro y no necesita de mayor razonamiento que cuando, como ocurre en autos, la actuación contenciosa tendente a la extinción del arrendamiento de dicha finca -es un auténtico acto de administración de uno de los condóminos- se ha realizado con la oposición expresa del otro, será porque aquella no le beneficia -sólo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica-, por lo que cede, en consecuencia, el factor presuntivo del beneficio que podría viabilizar esa conducta unilateral, lo que culmina en la estimación del recurso, sin necesidad de examinar el resto de los motivos dictándose la correspondiente sentencia interlocutoria sin resolver, pues, el fondo del litigio'.

Han de citarse asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1965 y 20 de diciembre de 1989 , se expresan en contra de la legitimación del comunero disidente del parecer mayoritario. Dice la primera que 'La doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no pueden conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños'. Insiste la segunda en que'... si bien cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin embargo, ello no es posible si la acción se ejercita en el propio nombre de un comunero sin citar a los demás condueños, que, es cabalmente, lo acontecido en este litigio, pues, asimismo, deviene evidente, conforme a la línea jurisprudencial que se cita en el motivo, que habida cuenta de la naturaleza de copropiedad por cuotas ideales o 'Copropietas' romana (en la que rige, entre otros, el principio procesal de que in pro indiviso non potest agüere pro cuota) existente sobre la finca arrendada, pues en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , si, por un lado, se precisa a tenor del artículo 397 el consentimiento de todos los partícipes o condóminos para alterar la cosa en común y que según el artículo 398 para la administración y mejor disfrute serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo, según aquella interpretación judicial, que el acuerdo o actuación minoritaria o individual beneficie a los demás, es claro y no necesita de mayor razonamiento que cuando, como ocurre en autos, la actuación contenciosa tendente a la extinción del arrendamiento de dicha finca -es un auténtico acto de administración de uno de los condóminos- se ha realizado con la oposición expresa del otro, será porque aquélla no le beneficia - sólo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica- por lo que cede, en consecuencia, el factor presuntivo del beneficio que podría viabilizar esa conducta unilateral, lo que culmina en la estimación del recurso, sin necesidad de examinar el resto de los motivos dictándose la correspondiente sentencia interlocutoria sin resolver, pues, el fondo del litigio'.

Criterio que es seguido por la STS de 20 de diciembre de 1989 , con cita de la Sentencia de 17 de junio de 1927 .

De forma más reciente, sobre la legitimación de un comunero para el ejercicio de una acción judicial, en la Sentencia de13-7-2012 invocada por la parte demandada-apelada, y recaída en un supuesto de ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento por uno de los copropietarios-arrendadores habiendo comparecido el resto de copropietarios habiendo manifestado su disconformidad con lo postulado en la demanda, y en el que la Audiencia Provincial habia desestimado la excepción de falta de legitimación activa cuya apreciación de oficio solicitó la arrendataria en grado de apelación (no había sido esgrimida en la instancia), señala el Alto Tribunal:

'esta Sala ha declarado -en la sentencia antes citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción'.

Y sigue razonando:

'En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto'.

Asimismo es reiterada la doctrina jurisprudencial que impide impugnar válidamente la legitimación o personalidad del litigante al que dentro o fuera del proceso se le haya reconocido acudiendo a la teoría de los actos propios (Ss. T.S. 7.May.2001, 21.Jul.1989 o 10.Oct.1987, entre otras muchas), pero la Sala 1ª viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 , recogiendo la de 22 de octubre de 2002 , que señala que la doctrina que 'veda ir contra los propios actos' se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas, la Sentencia de 25 de octubre de 2.000 , 'la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad', y la STS de 25-1-2002 , con remisión a la de 21-5-2001 , señala que ésta contiene una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que 'esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'.

TERCERO.-Desde lo que antecedente, y en su proyección al caso, cabe anticipar que el motivo de recurso que nos ocupa ha de ser desestimado.

En el presente caso, es indiscutido que la planta de sótano del edificio denominado ' DIRECCION000 ' se configura desde el año 1999 como un elemento privativo, susceptible de aprovechamiento independiente, es decir, como uno más de los diferentes pisos del edificio, con una cuota del 8,65 % en el total del inmueble.

En ese carácter, pertenece a varios condueños, más concretamente a los demandantes que ostentan una cuota total del 25 % (1/8 con carácter privativo la Sra. Remedios y 1/8 con carácter ganancial), a D. Agustín , a Dª Custodia , y a D. Calixto , con una cuota de participación del 25 % cada uno de ellos, en el régimen jurídico ordinario de copropiedad, de los arts. 392 ss. Cc ., y no en el régimen especial previsto en la L.P.H.. Si en los Estatutos se prevé la constitución de una subcomunidad integrada por las plazas de garaje como fincas registrales independientes, no se ha llevado a cabo dicha segregación e individualización.

Por tanto, las cuotas de participación son meramente ideales, y no se corresponden con derechos de propiedad sobre determinadas superficies o plazas de garaje de la planta de sótano, sin perjuicio de que en ejercicio de sus funciones de administración del bien cada copropietario tenga asignada una plaza con ubicación concreta.

Podemos decir que las precitadas cuestiones son aspectos indiscutidos.

Partiendo de ello, la parte demandante al no ser propietaria ó titular dominical plena de la finca independiente correspondiente a la planta de sótano, carece de la cualidad requerida por la LPH para ostentar legitimación a efectos de impugnación los acuerdos de la Junta de Propietarios del edificio, siendo inoponible a la Comunidad como hemos dicho cuál pueda ser su parecer individual acerca de si el acuerdo de bajada del ascensor hasta el local de planta sótano y constitución de servidumbre sobre dicho elemento privativo con compensación económica reúne ó no los requisitos del art. 17.2 y 10.1.b LPH y si se han respetado ó no las mayorías legalmente exigidas por implicar modificación de los Estatutos, así como sobre la modificación del artículo 5 de los Estatutos .

Alega sin embargo la parte apelante, como adujere en el acto de audiencia previa en fase de proposición de prueba, que en la práctica de la Comunidad siempre se ha actuado como si la planta de sótano estuviera dividida en cuatro partes independientes de Â? sobre total, convocándose a cada uno de sus propietarios a las Juntas de forma separada, compareciendo y votando de hecho en las Juntas cada de uno de esos propietarios individualmente como titulares de uno de los 'garajes', amén de liquidarse también los gastos comunitarios independientemente para cada 'garaje', sin que se haya procedido en los términos del art. 15 LPH a la designación de un representante del pro indiviso, y que yerra la Juzgadora de Instancia al concluir que ello se ha producido de modo aislado en la Junta de Propietarios de 12-12-2013.

Pues bien, una vez examinada la totalidad de la prueba practicada en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , la respuesta de la Sala no puede ser otra que respetar la decisión de instancia al no apreciarse error al valorar la prueba en la Sentencia recurrida ni poder concluirse ilógica e irracional, sin que las objeciones que la parte apelante opone gocen de la habilidad material necesaria para modificar aquella, estimándose que la valoración pretendida por el recurrente es una interpretación personal, subjetiva e interesada de determinados medios de prueba cuya eficacia probatoria pretende potenciar, frente a otros medios de prueba que obvia, y que de una valoración conjunta de la prueba no es posible alcanzar una conclusión favorable a su pretensión, por lo que a continuación se argumenta.

La interpretación que se realiza de las convocatorias, liquidaciones de gastos y de lo que en las Actas se plasma en lo que hace a la postura de la parte recurrente en el sentido de reconocimiento y admisión de la actuación autónoma a todos y cada uno de los miembros que componen el pro indiviso de la planta de sótano, supone ignorar el resultado de la prueba testifical de la Sra. Luz que adquiere particular por su condición de administradora profesional de la Comunidad de Propietarios y, por ende, ajena a los intereses en conflicto entre las partes de la presente litis, no asistiendo razón alguna para dudar de su objetividad e imparcialidad, y ser la persona que realiza materialmente aquellas actuaciones y documenta las Actas.

Así, la Sra. Luz preguntada si antes de las Juntas de Propietarios cuyos acuerdos son objeto de impugnación, se convocaba a cada uno de los copropietarios de sótano, incluída la Sra. Remedios , explica que convocaba a cada uno de los propietarios y que como la planta de sótano era un proindiviso de cuatro y tres de esos propietarios ya estaban notificados porque era propietarios de viviendas, por cortesía ó deferencia se mandaba la convocatoria también al cuarto propietario del proindiviso, pero que en ningún momento se remitían las convocatorias por considerarlos propietarios independientes. Que hubo una época en que se producía vinculación entre propietarios de viviendas y garajes, y que cuando dejó serlo en el caso de los demandantes, siguió enviando las convocatorias y comunicaciones en la misma forma porque entendía que si no el Sr. Luis Francisco no se iba a enterar de ninguna manera a no ser que se pusieran de acuerdo entre ellos y ella por comodidad lo hacía así. Y en cuanto a las liquidaciones de gastos de la planta sótano explica que separaba en cuatro por facilitarles a ellos el reparto de gastos de ese local, pareciéndole ridículo que luego repartan entre ellos.

Explicaciones de la testigo que se estima adquieren sentido y lógica si atendemos al hecho que desde el año 1999, que se procede a la disolución parcial de la Comunidad y adjudicación de la planta de sótano como elemento privativo a los que eran sus usuarios privativos, los partícipes en la propiedad de la planta de sótano eran también titulares de alguno de los pisos del inmueble, situación que ha subsistido hasta la fecha actual a salvo en el caso de la Sra. Remedios que en el año 2006 procedió a la venta del piso NUM001 del que era cotitular junto con el Sr. Leovigildo (cotitular junto la Sra. Remedios del 25 % de la planta de sótano) y adquirió de éste con el Sr. Luis Francisco para su sociedad conyugal la 1/8 parte indivisa de la planta de sótano, conservando la Sra. Remedios su cuota de participación privativa de una 1/8 parte indivisa (doc. nº 1, 2 y 2 bis).

En cuanto a que los copropietarios en pro indiviso han votado en las juntas como titulares de cada uno de los 'garajes', lo niega y señala que si en las Actas se recoge a los asistentes de garajes como garaje 1, 2, 3 y 4 , a salvo en la Junta de 12-12-2013 (debe decirse una vez suscitado conflicto con la parte demandante), se computa el coeficiente de participación de la planta de sótano, 8,65 %. Dato éste que se presenta en coherencia con el sistema de dobles mayorías que aplica la LPH.

Con tal bagaje probatorio, además de señalarse que la doctrina de los actos propios no permite convalidar situaciones contrarias a la ley y no apreciarse una identidad en la base fáctica de los casos resueltos por la jurisprudencia invocada por la hoy apelante, en este caso no puede concluirse probado en los términos que se sostiene en el recurso el reconocimiento y admisión por la Junta de Propietarios de la actuación cada uno de los miembros que componen el pro indiviso de la planta de sótano como si de propietarios de fincas independientes de la Comunidad del edificio se tratara, y, por tanto ningún reproche de conducta contradictoria (doctrina de los actos propios ) cabe dirigir contra la Comunidad de Propietarios.

Una cosa es que se haya desconocido la regla de actuación del art. 15 LPH de designación por los partícipes en la planta de sótano de un representante (hecho indiscutido y así declarado también por la Sra. Luz ), dándose en un contexto de buenas relaciones de vecindad (como pusiere de manifiesto el Sr. Juan Ignacio ) una solución de continuidad a una actuación flexible y permisiva en cuanto a gestión de liquidación de gastos (la administradora lo es de la Comunidad del edificio y no de la comunidad por indiviso que constituye la planta de sótano) y asistencia, sin verse privada la planta de sótano de su participación en las Juntas por aquella falta de designación de un representante, y otra que la Comunidad haya venido aceptando de 'facto' a los propietarios de la planta de sótano como titulares de elementos independientes y en consecuencia que voten separadamente en orden a la conformación de la voluntad comunitaria de la Comunidad del edificio, lo que no resulta de las Actas ni de la prueba testifical practicada, sin que la parte apelante reseñe siquiera los acuerdos que se han adoptado computándose del garaje cuatro un voto y coeficiente de participación resultante de dividir el total de la planta de sótano entre cuatro garajes.

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de la parte apelante de reconocimiento de legitimación activa por su actuación en beneficio ó defensa del interés de la planta de sótano, ya que como se ha dejado reseñado más arriba la doctrina sobre el ejercicio de acciones por los condóminos en beneficio común tiene como límite el de la existencia de oposición al ejercicio de acciones por un comunero frente a terceros, que no será posible si discrepa otro de los integrantes de la comunidad. Y esto es lo que sucede en este caso, ya que ha quedado debidamente probado la voluntad contraria de los Sres. Custodia Agustín y el Sr. Calixto , que representan el 75 % de la copropiedad, al ejercicio de la acción de impugnación objeto del presente pleito, evidenciándose que no tienen idéntico interés jurídico que los actores ya que son conformes con los acuerdos comunitarios cuya nulidad se insta, habiendo expresado en el acto de juicio su falta de autorización (ha de decirse no recabada por la parte actora) y oposición a las pretensiones deducidas en la demanda, no siendo este procedimiento en el que proceda la determinación del criterio más beneficioso para la comunidad en cuanto además de como bien advierte la parte apelada al no haber sido planteada oportunamente en la fase expositiva ante el Juzgado de Instancia supone introducirla en apelacion como cuestión nueva, lo que conduciría sin más a su desestimación al regir en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, dicho extremo se contrae exclusivamente a las relaciones jurídico-materiales que se derivan de la proindivisión de la planta de sótano, siendo la Comunidad de Propietarios del inmueble frente a la que se dirige la demanda ajena a una discusión que afecta, sólo y exclusivamente, a los coparticipes en aquella. Existen, dos comunidades, la del pro indiviso y la de la Comunidad de Propietarios y es ésta la que es objeto de este proceso, debiendo señalarse dadas las alegaciones esgrimidas en el recurso que nos encontramos ante un supuesto de constitución de servidumbre adoptado por la Comunidad del edificio al amparo de la normativa de la LPH.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios y D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de San Sebastian en autos Juicio Ordinario 804/2014, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3378.16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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