Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 10/2017 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 44216370012017100019

Núm. Ecli: ES:APTE:2017:20

Núm. Roj: SAP TE 20/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00013/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 10/2017
ORDINARIO 102/2016.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM.13
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a trece de febrero de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado Jorge Yago
Arner, contra la sentencia dictada el 14-10-2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el numero 102/2016, en el que han
intervenido como partes, el apelante como demandado y como demandante Gregoria , Micaela , Sara
y Cipriano , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistidos por el
Letrado D. Jorge Miguel Ochoa de la Red.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Dobón, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra Dña. Gregoria , Dña. Micaela , Dña. Sara , D. Pedro Antonio y D. Cipriano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña contra Dña. Gregoria , Dña. Micaela , Dña. Sara , D. Pedro Antonio y D. Cipriano .

Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a D. Pedro Antonio '

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia.

No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la demandante acción de reclamación del legado en la parte todavía no satisfecha por sus hermanos y herederos de su difunto padre, que asciende a la suma 6.933,33 euros.

Reconocen los demandados que de los 12.000 euros, sólo entregaron a su hermano la cantidad de 3.177,77 euros.

Se oponen sin embargo a la pretensión ejercitada, alegando el hecho de que su hermano ha cobrado de la entidad aseguradora, sin ser beneficiario de la póliza la cantidad de 3.177,77 euros, siendo ellos como herederos a quienes corresponde dicha cantidad y por este motivo entienden, debe ser desestimada la demanda pues el derecho de su hermano se ha extinguido por este motivo, que califica el Letrado de pago en el encabezamiento, aunque se muestra dubitativo al dejar al arbitrio del juez su calificación, para dar a la excepción el trámite legal que corresponda en caso de que se calificara la excepción no de pago, sino de compensación.

El único argumento jurídico que se ofrece en la oposición se centra en dilucidar si en interpretación del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando dice que la designación genérica de los hijos ha de entenderse referida a los hijos con derecho a herencia, ello ha de ser interpretado en el sentido que propone, equiparando hijos con derecho a herencia a heredero, para excluir como beneficiario al demandante pues en el testamento otorgado por su padre, se le nombró legatario.

A tales alegaciones que presuponen el ejercicio de una pretensión, la parte aquí apelante, no tuvo la oportunidad legal de contestar ni oponerse pues por diligencia de ordenación de fecha 6-9-2016, se pronunció la Letrado de la Administración de Justicia, negando que el medio de extinción de la obligación fuera un supuesto de compensación.

En la sentencia se desestima la demanda, acogiendo la eficacia extintiva del hecho alegado, argumentando que en interpretación del art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro , en caso de designación genérica del lo hijos, sólo están comprendidos los herederos.

A ello se opone la parte apelante, alegando como primer motivo, que no consta acreditado que los demandados hayan abonado el importe del legado que reclama, que el seguro de vida no forma parte de la herencia, y que por ello; el pago hecho por IberCaja al demandante, no debería ser motivo suficiente para no abonar la totalidad del legado los herederos, se razona textualmente: ' los seguros de vida son una figura independiente de la herencia y por tanto no se incluyen en la masa hereditaria; y los obligados al pago de los legados deberían ser los herederos, no pudiendo compensarse el legado con una cantidad abonada por IberCaja Vida en concepto de seguro y no de legado'.



SEGUNDO.- El motivo, jurídicamente básico, ha de ser estimado por sus propios fundamentos, no obstante ahondando en el deber de motivar las resoluciones judiciales, dada la complejidad aparente del caso que se desprende de la sentencia, la que ha dado lugar a un pronunciamiento que procede revocar, se estima la procedencia de abundar en los argumentos: Primero; para resolver la excepción ha de calificarse la excepción alegada. El hecho descrito, que según la sentencia justifica su decisión, no reúne los requisitos del pago, previstos en el art. 1157 y siguientes del Código Civil , pues el modo no ha consistido en la entrega del dinero por los demandados al demandante.

El hecho extintivo alegado ha de ser calificado de compensación, pues en definitiva el hecho consiste en afirmar, que como el demandante es su deudor, y los demandados a su vez deben, los demandantes no pueden reclamarle porque opera la extinción de la obligación, artículos 1.156 y 1. 1195 y siguientes del Código Civil .

Segundo; consecuencia de lo anterior es que se advierte la vulneración del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la tramitación del procedimiento pues debió darse traslado de la excepción a la parte demandante con carácter previo a señalar la celebración de la Audiencia Previa, no obstante la constatada irrelevancia para el derecho de defensa de la parte, en este trance supliendo la necesaria alegación por la vía de este recurso.

Tercero; Para que pueda apreciarse de esto modo la extinción del derecho del reclamante, de conformidad con los arts. 1195 y 1196 las partes han de ser acreedor y deudor recíprocamente por derecho propio.

Ello no ocurre en el presente caso porque el hecho de haber sido nombrados genéricamente en el contrato de seguro como beneficiarios no crea vínculo jurídico alguno entre ellos.

La relación jurídica que genera el contrato, que goza de la naturaleza propia de las estipulaciones a favor de tercero, sólo crea vínculo jurídico entre el promitente, el estipulante y el tercero a quien corresponde la prestación. Luego como bien dice el apelante la condición de heredero o legatario es indiferente, pues las prestaciones del seguro tienen una fuente de obligación, en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ( STS de 14 de marzo de 2003 ) diversa e independiente de la sucesión.

Cuarto; por ello es absolutamente superfluo debatir sobre la interpretación del art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos propuestos por la demandada y confirmados en la sentencia.

Quinto; no obstante ello, aun cuando este Tribunal compartiera la interpretación que hace de tal artículo la parte demandada y el Magistrado en la instancia, que ' derecho a herencia' equivale a herederos y por tanto no cabe incluir más que los herederos, además testamentarios ( interpretación que este Tribunal no comparte).

Así interpretados los hechos, siguen adoleciendo de virtualidad alguna al fin opuesto por la parte demandada, pues lo recibido por el demandado beneficiario habría sido pagado por error, y en tales casos la fuente de la obligación es el cuasi contrato, y éste genera vínculo jurídico únicamente entre el que recibió el pago de lo no debido y el que pagó por error, tal como viene regulado en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil . Relación jurídica que es ajena a cualquier tercero como lo es: el designado como beneficiario a la vez que otros en designación genérica pues los beneficiarios tienen acción contra el promitente, pero el negocio subyacente no crea obligación alguna entre ellos.



TERCERO.- Si como hemos argumentado la excepción alegada por la parte demandada no puede estimarse, y aparecen acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante, la demanda ha de ser estimada y la sentencia revocada, para en su lugar dar lugar a la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Ex. Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proceden lo intereses legales.

Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el 14-10-2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 102/2016 y como consecuencia: 1º Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar estimamos íntegramente la demanda.

3º Condenamos a pagar a los demandados como herederos al demandante la parte del importe legado al demandante y no satisfecho que asciende a la cifra de 6.933,33 euros más los interese legales procesales desde la fecha de esta sentencia.

4º Imponemos a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

5º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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