Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 607/2016 de 17 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100013
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:61
Núm. Roj: SAP Z 61/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00013/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 1999 0601887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000215 /2016
Recurrente: Fausto
Procurador: GEMMA LAGUNA BROTO
Abogado: EDUARDO PINILLA ALQUEZAR
Recurrido: Gema
Procurador: MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ
Abogado: PABLO ROY RAMOS
SENTENCIA NÚMERO: 13/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En ZARAGOZA, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 215/2016, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN
(LECN) Nº. 607/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Fausto , representado por la Procuradora
de los tribunales, Dª. GEMMA LAGUNA BROTO, asistido por el Abogado D. EDUARDO PINILLA ALQUÉZAR,
y como parte apelada, Dª. Gema , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MERCEDES
NASARRE JIMÉNEZ, asistida por el Abogado D. PABLO ROY RAMOS, y
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 9 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laguna Broto, en nombre y representación de D. Fausto frente a DÑA. Gema , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 23 de febrero de 2000 en autos 1241/99-C, que ratifica la previa de separación matrimonial de fecha 17 de septiembre de 1998, no habiendo lugar por tanto a la supresión del pago de la pensión compensatoria establecida en esta última resolución a favor de la hoy demandada con cargo al actor ni a la reducción de su importe.- Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO: Habiéndose propuesto por la parte apelante, el interrogatorio de la demandada, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2016 , no haber lugar al mismo, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2017.
CUARTO: Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y:PRIMERO: Es objeto de recurso la sentencia de 9/6/2016 que desestimó la petición de D. Fausto de modificación de medidas de sentencia de divorcio, no habiendo lugar a la supresión del pago de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada Dª. Gema , con cargo al actor, ni a la reducción de la misma.
Son motivos del recurso interpuesto por D. Fausto : reducción de sus ingresos y fundamentación de anterior sentencia que fijó la compensatoria en un 17,2% del salario; que la actual situación de desequilibrio no deriva de la separación, sino de la previsión y capacidad de ahorro del apelante frente a la mala gestión o mala fortuna en los negocios de la apelada; que sus ingresos de 416 euros al mes solo le permiten atender su subsistencia sin agotar sus ahorros al vivir en el domicilio paterno, con huerto y vida rutinaria, aburrida pero barata; que la apelada dispone de un piso en C/ DIRECCION000 que ha tenido arrendado y dos fincas urbanas en Azaila (Teruel); que la petición de reducción se amparó en lo argumentado en anterior sentencia de modificación de medidas que no se apeló por entender que permitía acomodar los pagos al salario del actor.
SEGUNDO: La crisis matrimonial de los demandados se resolvió con sentencia de 17/9/1998 del Juzgado de Primera instancia número 6 de los de Zaragoza que acordó la separación matrimonial y , en lo que aquí interesa, fijó una pensión por desequilibrio a favor de la esposa en la cantidad de 55.000 pesetas mensuales actualizables conforme al IPC y ello durante un plazo de cinco años, transcurrido el cual, haya o no encontrado trabajo la esposa, la pensión quedaría reducida a la suma de 25.000 pesetas.
La expresada sentencia fue confirmada por la de 8/6/1999 de la sección cuarta de la A. Prov. de Zaragoza de cuya fundamentación jurídica destaca: que resultaba procedente la pensión compensatoria porque con la separación matrimonial la esposa queda en peor situación económica que en el matrimonio, así como es inferior tal situación a la del marido; y en cuanto a la limitación en el tiempo que atendiendo a la edad de la esposa, las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación realizada a la familia, la duración del matrimonio, es de mantener tal pensión después de los cinco años, en la cantidad de 25.000 pesetas al mes, indefinidamente, que podrá modificarse, pero sin atender a los ingresos por trabajo de la mujer.
La sentencia de 23/2/2000 del Juzgado de Primera instancia número 6 declaró el divorcio manteniendo los efectos ya mencionados.
La sentencia de 28/6/2013 desestimó la modificación de medidas y mantuvo la pensión compensatoria en la cantidad de 157,38 euros al mes, introduciendo en la fundamentación jurídica el siguiente párrafo: '...
estableciendo las sentencias de separación que el Sr. Fausto , transcurridos los cinco años iniciales, debe abonar un 17,2% de sus ingresos, y ello sin atender a los ingresos por trabajo de la mujer, tal y como apunta la sentencia de la A. Prov. y teniendo en cuenta que los ingresos del Sr. Fausto ascienden a 915 euros al mes, este deberá abonar a la Sra. Gema la suma de 157,38 euros.
Tal es el párrafo en que se justifica la modificación de medidas por cuanto al percibir 416,33 euros al mes procedería o la extinción de la pensión o fijar la pensión en 71,61 euros.
La sentencia ahora apelada desestima la petición destacando la posición económica del Sr. Fausto , omitida tanto al demandar como en anterior procedimiento, al ser titular de activos bancarios por importe total de más de 140.000 euros, cotitular al 33% de una cuenta con más de 35.000 euros de saldo, titular de dos vehículos, una vivienda en el Burgo de Ebro y una parcela en Murero). Y frente a ello la de la Sra.
Gema con mal resultado de su negocio de hostelería, baja en autónomos, carencia de cuentas bancarias, endeudamiento reclamado judicialmente e impago de cuotas hipotecarias. Todo lo cual le lleva a concluir que persiste una importante y considerable situación de desequilibrio económico y patrimonial, añadiendo que de haber dispuesto en su momento de toda la información el importe de la pensión compensatoria hubiera sido superior, reprochando al Sr. Fausto haber tenido especial cuidado en omitir la mención de tales datos, pretendiendo dar una imagen de precariedad económica alegando como únicos ingresos los procedentes de su trabajo a tiempo parcial en Murero, siendo esta situación nada más alejada de la realidad.
TERCERO: El reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de la ley 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art.
101 CC ), desde cuya perspectiva puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23-1-2012 )'.
En el presente supuesto se quiso dar a la pensión el carácter de indefinida, sin perjuicio de su posible modificación, que no se produjo al tiempo del divorcio, y si, a la baja, en posterior procedimiento de modificación, reprochando ahora al Sr. Fausto , quien dictó la sentencia de modificación y la sentencia ahora apelada, ocultación de su real situación económica.
Habiendo respondido en su día la fijación de la pensión compensatoria a un juicio prospectivo razonable, no a una decisión gratuita ni arbitraria, sino por el desequilibrio que la separación produjo en la esposa y fijándose sin límite temporal, la extinción o rebaja ulterior del derecho queda constreñida a la concurrencia de alguna de las causas antes mencionadas.
Y de la comparativa de las circunstancias económicas de los litigantes, se desprende que no ha cesado la causa que la motivó y todo indica que persistirá en el futuro, atendida su edad (nacidos el apelante en 1959 y la apelada en 1957) y los días cotizados a la Seguridad Social, que garantizarán al apelante una pensión de jubilación de importe muy superior a la que percibirá la apelada, de suerte que la provisional reducción de ingresos salariales del apelante que desempeña un trabajo temporal, y que holgadamente compensa con sus ahorros, patrimonio y menores cargas, no justifica ni la supresión, ni la reducción pretendida de la pensión compensatoria, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO: No obstante la desestimación del recurso no se imponen costas al apelante, por los mismos argumentos que los de la sentencia de instancia, que no fueron otros que la existencia de anterior sentencia que pudo dar cabida a la interpretación sostenida por el ahora apelante ( arts. 398.1 y 394.1 in fine LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto contra sentencia de 9/6/2016 a que este recurso se contrae, confirmamos íntegramente la misma, sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Fausto , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº. 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

