Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 518/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100009

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:78

Núm. Roj: SAP IB 78/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0019586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2016
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. 'ALLIANZ', Juan Pablo ,
Elena
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE ,
MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH, MATEO CAÑELLAS VICH , MATEO CAÑELLAS VICH
Recurrido: Gregoria , Manuela , Baltasar , MAPFRE ESPAÑA SA
Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS, MARIA DEL ROMERO
GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS , MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS , MARIA DEL
ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS
Abogado: DAVID CORTÉS FULLANA, DAVID CORTÉS FULLANA , ,
S E N T E N C I A Nº 13
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a doce de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número
626/16 , Rollo de Sala número 518/17 , entre partes, de una como demandada-apelante D. Juan Pablo ,
Dª Elena y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por
la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Montané Ponce y dirigidos por el Letrado D. Mateo Cañellas
Vich y, de otra, como parte actora-apelada D. Baltasar , Dª Gregoria , Dª Manuela y la entidad 'MAPFRE
ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representados por la Procuradora Dª María
del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois y dirigidos por el Letrado D. David Cortés Fullana, en el que ha
sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó Sentencia en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que HE DE DESESTIMAR la demanda forumulada per la Procuradora dels tribunals Sra. Maria Motserrat Montané Ponce, en representació de la Sra Elena i el Sr. Juan Pablo contra el Sr. Baltasar i MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

Que HE D'ESTIMAR parcialment la demanda formulada pel Procurdor dels tribunals Sr. Antonio Colom Ferrá, en representació del Sr. Baltasar , la Sra. Gregoria i la SRA. Manuela , contra el Sr. Juan Pablo i ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. i, en conseqüencia, he de condemnar als demandats a indemnitzar a la Sra. Gregoria en la quantitat de 4.083 euros, al Sr. Baltasar en la quantitat de 1.560 euros i a la Sra. Manuela en la quantitat de 1.352 euros, tot aixó més els interessos de lärt. 20 LCS meritats des del dia 17 de febrero de 2016, que han de ser assumits per Allianz.

Respecte de la demanda presentada pel Sr. Baltasar , la Sra. Gregoria i la Sra. Manuela , cada part haurá de pagar les costes generades a instancia seva i les comuns per meitats. Respecte de la demanda presentada pel Sr. Juan Pablo i la Sra. Elena , correspon a aquests pagar totes les costes que dita demanda hagi generat'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte de los demandados Srs. Juan Pablo , Elena y ALLIANZ, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- A raíz de la colisión que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2016, sobre las 2:50 h, en el carril izquierdo del enlace de salida de la autopista Ma-20 hacia la autopista Ma-19 -en un tramo de curva cerrada y sin visibilidad- , entre el vehículo SEAT IBIZA, matrícula ....-LSG , propiedad de Dª Elena , conducido por D. Juan Pablo y asegurado por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el vehículo OPEL ASTRA, matrícula ....-RWM , propiedad de Dª Gregoria , conducido por D. Baltasar , asegurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y en el que viajaba como ocupante Dª Manuela , se formularon sendas demandas cruzadas por ambos perjudicados, en reclamación de daños y perjuicios ( arts. 1 y 6 de la LRCSCVM , 1.902 CC ) que fueron acumuladas en un solo procedimiento.

Los respectivos demandantes sostenían versiones contradictorias sobre el referido siniestro: El Sr. Juan Pablo y la entidad ALLIANZ alegaban que el accidente se produjo cuando al encontrarse parado con su vehículo SEAT en la citada curva, por haber perdido el control del mismo, fue colisionado en su parte posterior por el automóvil OPEL que le seguía en la circulación, conducido por el Sr. Baltasar al estar éste desatento a las circunstancias del tráfico y sin guardar las distancias de seguridad exigibles.

Por su parte, el asegurado en MAPFRE sostenía que, cuando se hallaba circulando correctamente por el carril izquierdo del aludido enlace, al llegar al tramo de curva cerrada hacia la izquierda y carente de visibilidad alguna se encontró, de forma sorpresiva, con el coche asegurado por ALLIANZ que se encontraba allí detenido, sin advertencia alguna al resto de usuarios, por lo que le fue totalmente imposible evitar la colisión.

Por la juzgadora de instancia se acoge íntegramente la demanda del Sr. Baltasar y de su aseguradora MAPFRE, al considerar acreditado, tras valorar la prueba ante ella practicada, que la colisión se produjo por la conducta imprudente, generadora de responsabilidad extracontractual, del conductor del SEAT IBIZA, Sr.

Juan Pablo , al quedarse éste parado en la calzada tras perder el control de su vehículo de forma totalmente antirreglamentaria, provocando un peligro para la circulación, sin que se pudiera apreciar la concurrencia de culpa del conductor del OPEL, Sr. Baltasar , porque, teniendo en cuenta las características del lugar donde se produjo la colisión (curva a la izquierda y con visibilidad reducida a causa de la vegetación) ni constaba acreditado que este circulara a velocidad excesiva, ni cabía hablar de que no se hubiera respetado la distancia de seguridad porque, por las aludidas características del lugar del siniestro, no pudo tener contacto visual con el vehículo que le precedía hasta que se lo encontró, sorpresivamente, en medio del carril izquierdo de la calzada por el que ambos circulaban, sin margen alguno para realizar una maniobra evasiva que evitara la colisión.

Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la representación de D. Juan Pablo y de su aseguradora ALLIANZ, solicitando que se revoque la misma y se estime su demanda, desestimándose la presentada de contrario, alegando que la Sentencia es incongruente al introducir hechos nuevos que no fueron alegados por ninguna de las partes y porque, con independencia de lo anterior, la magistrada de instancia a incurrido en un error a la hora de apreciar la prueba practicada al no otorgar valor al atestado elaborado por la Guardia Civil ni a la testifical elaborada por el Agente NUM000 , que conlleva, al mismo tiempo, a un error jurídico al no hacer aplicación de los preceptos establecidos en la Ley de Tráfico y del Reglamento General de la Circulación. Subsidiariamente, solicita que se estime la concurrencia de culpa del Sr. Juan Pablo y del Sr. Baltasar , cifrando la del primero en un 30% y la del segundo en un 70% , o en el que en esta alzada se estime pertinente, adecuando las indemnizaciones a percibir por los recurrentes a dichos porcentajes.

La representación procesal del Sr. Baltasar y de la aseguradora MAPFRE se opusieron a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Este Tribunal, tras tomar conocimiento de la prueba practicada en las actuaciones, no puede sino compartir la conclusión a la que ha llegado la magistrada de instancia en cuanto a que la causa del siniestro que dio origen al presente procedimiento responde, únicamente, a la imprudente conducta del apelante, por lo que su recurso ha de ser desestimado, habida cuenta de que no apreciamos que la resolución apelada adolezca de los vicios a los que se hace referencia en el mismo.

Así, en primer lugar, respecto a la pretendía incongruencia de la Sentencia, señala la representación del Sr. Juan Pablo que la magistrada de instancia - para rebatir la declaración prestada en el acto del plenario por el agente de la GC que confeccionó el atestado quien aseguró que la culpa del siniestro era del Sr. Baltasar por no circular por el carril derecho de la vía- introdujo un hecho nuevo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, que no había sido alegado por las partes y en base al cual concluyó que no podían aplicarse al caso las normas generales de uso de los carriles, como era que los dos carriles que había en la zona donde tuvo lugar el accidente desembocan en dos carriles diferentes de la carretera Ma19, uno que iba en dirección al aeropuerto y otro que entraba en el Molinar, de manera que los vehículos procedentes de la Ma20 debían optar, necesariamente, por circular por uno u otro carril, en función de la dirección que quisieran seguir, por lo que no era irregular que el Sr. Baltasar , al igual que el recurrente y, al igual incluso que el vehículo PEUGOT 207, conducido por Dª Eugenia que también tuvo intervención en el accidente, circularan todos ellos por el carril izquierdo.

Pues bien, dicha argumentación de la Juzgadora no puede considerarse, como pretende la recurrente, un 'hecho nuevo' porque, además de ser un hecho notorio, conocido por cualquier habitante de la Isla, se infiere claramente de la documental fotográfica obrante en el atestado y del propio croquis que obra en el mismo, donde puede apreciarse que existe una línea continua que separa el carril izquierdo por donde circulaba el Sr. Baltasar y donde se quedó cruzado el recurrente, del carril derecho por donde el Guardia Civil que depuso en el plenario sostuvo absurdamente que, necesariamente, debería haber circulado el apelado, por lo que, aún cuando las partes no aludieran en el plenario a dicha circunstancia, el mero examen de dicha documental no podía sino llevar a la conclusión que extrajo la juzgadora.

Y, al hilo de lo anterior, habiendo quedado desvirtuada la declaración del agente de la GC que elaboró el incompleto atestado que obra en las actuaciones, no podemos compartir tampoco el parecer del apelante respecto a la errónea valoración en la instancia de ese documento, habida cuenta de que el mismo es totalmente incompleto pues ni se recogen en él las declaraciones de los intervinientes, ni las circunstancias de escasa visibilidad que existían en el punto de colisión (curva pronunciada a la izquierda, falta de iluminación, vegetación) y que impedían que el apelado pudiera ver que el vehículo de color negro del recurrente -de manera que no existía distancia de seguridad alguna que mantener, ni cabe hablar de colisión por alcance- y en el que tampoco se indaga sobre el motivo por el que el Sr. Juan Pablo perdió el control de su vehículo, hecho éste que, como indica la Juzgadora en su resolución, ha quedado falto de prueba, desconociéndose si se produjo por un caso de fuerza mayor o causa ajena a la conducción, de manera que convenimos con ella que de la prueba practicada se deriva que el responsable del accidente fue, exclusivamente, el recurrente, por su imprudente conducta.



TERCERO.- Por último, también se muestra disconforme la recurrente con la cantidad concedida en la sentencia como indemnización por los daños materiales sufridos, 4.803 euros, valor de mercado del vehículo OPEL ASTRA que resultó siniestro total, alegando que el Sr. Baltasar declaró en el acto de la vista que lo había reparado, abonando por ello la cantidad de 2.000 euros, por lo que tomar en consideración el valor de un vehículo de sustitución, constituiría un enriquecimiento injusto, puesto que el vehículo, finalmente, no ha resultado siniestro total, ya que se ha reparado y sigue funcionando.

Tampoco en este extremo podemos compartir el parecer de la apelante, porque, tal y como quedó acreditado en el plenario, la reparación que realizó el Sr. Baltasar del vehículo OPEL propiedad de su madre se debió a que lo necesitaba para trabajar y no podía adquirir otro, por lo que dada su situación económica, se vio obligado a buscar piezas de recuperación, de segunda mano y, además, no reparó todos los daños sufridos a consecuencia del del siniestro, sino únicamente los imprescindibles para que el vehículo pudiera pasar la ITV, por lo que, pese a que sólo haya abonado unos 2.000 euros, nos parece totalmente ajustada la decisión adoptada en la instancia de conceder por tal concepto, siguiendo la pericial practicada por el Sr.

Maximiliano , la suma de 4.083 euros, valor de mercado del vehículo una vez descontado el valor de los restos, cantidad que se ajusta a las exigencias de los artículos 1 de la LRCSCVM y 1.902 CC y que en modo alguno supone un enriquecimiento injusto para la parte apelada.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar al apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Juan Pablo , Dª Elena y de la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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