Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 397/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100013
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:96
Núm. Roj: SAP IB 96/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 397/2.017
Procedimiento ordinario nº 24/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 13/2.018
En PALMA DE MALLORCA, a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO nº
24/2016 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO
nº 397/2.017 , en los que aparece como parte demandada-apelante D. Heraclio , D. Nicolas , Dña. Delia
y Dña. Lucía , representados por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA , asistidos del Letrado D.
MIGUEL JOSÉ BALLESTER CALVO , y como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN , asistida del
Letrado D. DANIEL KNOTT DE LA ROSA .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de julio de 2.017 , cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª María Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , contra D. Heraclio , Dª Delia , Dª Lucía , y D. Nicolas condenando a los demandados a indemnizar a la parte demandante con 89631,88 euros.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, quedó pendiente de señalar día para la deliberación, votación y fallo cuando por su turno correspondiera.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La representación procesal de los demandados se alzó contra la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y solicitó la revocación de la misma y el Auto de aclaración en base a los pronunciamientos siguientes: '1).-En caso de estimar las excepciones procesales con las consecuencias inherentes a dicha estimación.
2).-En caso de entrar en el fondo del Asunto, dicte Sentencia revocando la Sentencia y Auto de Apelación y con la cuantificación del 50% sobre el total de facturas desembolsadas y la partida pendiente de reparación determinada según la cuantificación que consta en la Pericial de D. Adrian .
2.1).-Este pronunciamiento será de condena mancomunada según porcentaje de participación de cada uno de los codemandados en la copropiedad del mandante, y siempre y en todo caso será absolutoria de la condena de D. Nicolas o en todo caso únicamente responderá por la cantidad que resulte de calcular su copropiedad desde el 2009 hasta la fecha de cierre.
2.2).-Se descontará de la total cantidad a pagar, las derramas ya pagadas por los codemandados a cuenta de las facturas, y así se acredite en Ejecución de Sentencia.'
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso la parte apelante interesa la nulidad de actuaciones por infracción sustancial del procedimiento que ha causado indefensión a dicha parte. Y ello por cuanto, según alega, en el Auto de aclaración de fecha 12 de junio de 2.017 se procede a modificar sustancialmente la parte dispositiva de la Sentencia, aumentando la condena inicial de 89.631,88€ a 115.387,55€.
El Juez ' a quo ' -se sigue alegando en el recurso- ha tramitado el incidente como una simple aclaración ex art. 267.2 LOPJ , y se aprovecha dicho trámite para aumentar la condena en la cantidad de 25.755,37€.
En base a tales alegaciones, la parte apelante interesa que esta Sala remita de nuevo las actuaciones al Juez ' a quo ' con el mandato expreso y directo de que dé traslado a esta parte ex artículo 215.2 de la LEC .
Y con carácter subsidiario manifiesta que si la Sala considera que se puede aumentar la condena sin necesidad de escuchar a la parte demandada, el Auto adolece de nulidad de pleno derecho por lesión del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
TERCERO.- Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar, ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria. Y ello habida cuenta de las razones siguientes: Porque tal y conforme se indica en el Auto de aclaración se trata de la rectificación de un mero error aritmético del Fallo. Y el mismo se corrige sin necesidad de un nuevo razonamiento por cuanto la argumentación ya está recogida en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia cuando en el mismo se razona: '....arrojando un total de 176.163,76 euros más 21% de IVA y más 10% de beneficio industrial'.
Por lo que el Auto de aclaración se ha dictado conforme lo permitido en el artículo 214 de la LEC , siendo plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias al tratarse de un 'instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la Sentencia' (Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1.996, de 13 de febrero ).
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso la parte apelante reproduce en esta alzada la excepción de falta de acuerdo comunitario para interponer una reclamación de daños no desembolsados. Falta de legitimación ad causam.
QUINTO.- El Juez ' a quo ' en la Sentencia de instancia hace referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación a la materia objeto del motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Y, en base a ella, razona que, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la Comunidad de Propietarios que legitima al Presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta. Es decir, la doctrina jurisprudencial exige la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el Presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.
Razonando a continuación que, teniendo presente lo anterior, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación activa ad causam puesto que en la Junta de Propietarios de 27-5-2.011 (doc. 19 de la demanda) se autorizaba al Presidente para interponer otras nuevas acciones para obtener el cese definitivo de la actividad de parking en la azotea desarrollada por los condueños codemandados. Y el artículo 7.2 de la LPH liga la cesación definitiva de la actividad prohibida a la indemnización de daños y perjuicios que proceda.
La acción de reclamación de daños que se ejercita en la demanda lo es al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y conforme se indica acertadamente en la Sentencia apelada no cabe apreciar la improcedencia de la acción de daños ejercitada opuesta por la demandada sobre la base de que dicho artículo sólo faculta pedir indemnización de daños y perjuicios cuando al mismo tiempo se ejercita judicialmente la acción de cesación, y en el presente procedimiento no se ejercita esta última. Pues, a pesar de la literalidad del precepto, nada impide, como sucede en el supuesto de autos, que la acción de cesación se ejercite en vía administrativa, siendo posteriormente confirmado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma en vía de recurso el Decreto 18.431/2.010 que acordaba el cese de la actividad de parking en la azotea, en el que era parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (docs. 6 y 7 de la demanda).
En base a todo ello esta Sala considera que la cuestión que ahora nos ocupa fue resuelta de forma totalmente correcta en la Sentencia de instancia, sin que las alegaciones parciales e interesadas formuladas en el recurso desvirtúen en manera alguna la acertada resolución que, de la cuestión que ahora nos ocupa, se realiza en la Sentencia de instancia.
SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación la representación procesal de los demandados reproduce, en esta alzada, la excepción de prescripción al considerar que la acción procedente es la de responsabilidad extracontractual.
SÉPTIMO.- Dicho motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada; es decir, al actor.
La acción ejercitada por el actor en la demanda es la contemplada en el art. 7.2 de la LPH , conforme hemos indicado antes. Se trata, por lo tanto, conforme se indica correctamente en la Sentencia de instancia, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, de una causa de responsabilidad legal, no tratándose, según pretende la parte apelante, de una acción proveniente de culpa extracontractual. Por lo que la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del art. 1.964 del Código Civil .
OCTAVO.- En el siguiente motivo del recurso, la parte apelante alega que el acuerdo comunitario 'legitimador' de 29 de mayo de 2.011 es radicalmente nulo.
NOVENO.- Dicho motivo del recurso de apelación debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. Y ello habida cuenta que el Juez ' a quo ' aplica correctamente al supuesto de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la cuestión que ahora nos ocupa. En cuya doctrina se indica que los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos.
DÉCIMO.- En el siguiente motivo de su recurso, la parte apelante alega el abuso de derecho, vía 408.2 de la LEC en relación con el artículo 7.2 del CC . Y ello sobre la base de que la Comunidad pretende (y de momento obtiene) una situación de enriquecimiento injusto a los únicos efectos de obtener financiación para acometer un mínimo adecentamiento del edificio en estado de abandono. Y que la Comunidad ha consentido, consiente y consentirá todo tipo de actuaciones ilegales (salvo las que se refieren a los demandados) que causan perjuicios a la conservación y uso del edificio.
UNDÉCIMO.- Conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de 20 de junio de 2.008 y 22 de junio de 2.010 , 'en cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la Sentencia de 21 de septiembre de 2.007 , que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizando de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social.
Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad serie y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio ( Sentencia de 14 de diciembre de 2.007 , que ...... las de 14 de octubre de 2.004 y 8 de mayo de 2.006).
También se indica que 'constituye doctrina de esta Sala en materia de propiedad horizontal que el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma' ( SSTS 12 y 13 diciembre de 2.011 , 9 de enero y 18 de julio de 2.012 ).
También ha indicado el Tribunal Supremo que la regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasione daño ( qui iure utitur neminem laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda.
Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2.007 ).
Atendiendo a la referida doctrina del Tribunal Supremo y su aplicación al supuesto de autos debe concluirse que en el mismo no se dan ninguna de las circunstancias exigidas por la referida doctrina para que pueda apreciarse abuso de derecho en el proceder de la parte actora. Pues la Comunidad de Propietarios ejercita su acción al amparo de una norma, sin que en dicho ejercicio pueda apreciarse mala fe alguna de dicha Comunidad de Propietarios ni tampoco voluntad de perjudicar a los demandados.
DUODÉCIMO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación, la representación procesal de los demandados, como motivo subsidiario de los anteriores, combate la Sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto. Alegando que en la misma se ha incurrido en una errónea valoración del material probatorio y en la perversión del proceso civil.
Así, sostiene que el Juez ' a quo ' se ha limitado a dar única validez y eficacia a un dictamen privado elaborado por una persona (aparejador) que fue 'admitida' como 'testigo-perito', partiendo ya de un error sustancial ya que el testigo-perito es un testigo, no es un perito. Y ello frente a la opinión de dos arquitectos superiores (uno de parte y otro judicial) que han asumido sus responsabilidades.
Nadie discute -se sigue alegando en el recurso- que existe un principio de libre valoración de la prueba, pero en un conflicto de carácter técnico, la coherencia, el sentido común y la mínima racionalidad exige que el Juzgador pueda formar su opinión en profesionales superiores que han asumido su objetividad y las consecuencias de emitir a sabiendas opiniones falsas.
La parte apelante mantiene que debe estarse al informe del perito que aportó dicha parte, debido a la rigurosidad y objetividad del mismo.
DÉCIMO-
TERCERO.- Indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22-5-2.012 , que lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta el criterio de sus peritos y no se tenga en cuenta el conjunto de los medios probatorios que han servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que tampoco es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso mediante la referencia expresa a aquellos elementos que se han tomado como base de las declaraciones efectuadas, lo que excluye la arbitrariedad.
Y en su Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.014 indica que 'el testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del Tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio'.
DÉCIMO-
CUARTO.- El Juez ' a quo ' en la Sentencia de instancia analiza las pruebas practicadas en el procedimiento, en especial la prueba pericial aportada por la parte demandada y la prueba pericial judicial; así como también la documental aportada con la demanda, consistente en los tres informes técnicos realizados por don Ovidio y la declaración de dicho testigo-perito. Y valora el resultado de las referidas pruebas conforme lo establecido en los artículos 348 , 370 y 376 de la LEC . Para, después de todo ello y por los motivos que se exponen en dicha Sentencia, determinar la cantidad de 176.163,76€ más el 21% de IVA y el 10% de beneficio industrial.
También se expone en la Sentencia de instancia que tanto el testigo-perito de la parte actora, como el perito de la demandada, al igual que la perito judicial, coinciden en que los menoscabos en la cubierta y el edificio se debían tanto a una falta de mantenimiento de la Comunidad como al uso como aparcamiento de vehículos de la cubierta, razonando el Juez ' a quo' los motivos por los que considera fijar de modo prudente al 50% la responsabilidad de la falta de mantenimiento de la Comunidad y la responsabilidad de los demandados por el tránsito y aparcamiento de vehículos en la cubierta del edificio.
DÉCIMO-
QUINTO.- Conforme hechos expuesto antes la parte apelante, en su recurso, sostiene que el Juez ' a quo' ha incurrido en error al valorar el material probatorio y que debe estarse al informe del perito que aportó dicha parte, debido a la rigurosidad y objetividad del mismo.
Esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar.
Y ello habida cuenta que entendemos, en contra de lo que se pretende en el mismo, que el Juez ' a quo ' ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de todas las pruebas practicadas en el procedimiento, motivando de forma suficiente y adecuada tal valoración. Y lo que pretende la parte apelante en su recurso es que sobre tal valoración prevalezca el criterio de su perito. Lo que no es admisible.
Aunque el Sr. Ovidio sea un testigo-perito, al tener una relación directa, histórica y exprocesal con los hechos, y, por lo tanto, no es sustituible ( STS 20-10-14 ), no por ello, según pretende la parte apelante en su recurso, debe prescindirse de dicho testigo-perito y estar a la prueba pericial aportada por los demandados.
La prueba pericial de parte, al igual que la judicial, es una prueba más y es una prueba de apreciación libre y no tasada, por lo que no existe obstáculo alguno para que el Juez, motivándolo de forma suficiente y adecuada como sucede en el supuesto de autos, no resuelva siguiendo la prueba pericial.
DÉCIMO-
SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación, se alega que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra-petita al condenar solidariamente a los demandados cuando tal petición no ha sido solicitada expresamente por la actora en su escrito de demanda.
DÉCIMO-SÉPTIMO. - Conforme señala el Tribunal Supremo, la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del artículo 1.137 del CC , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores... Entre las más recientes, la Sentencia de 5 de febrero de 2.014 y la de 8 de octubre de 2.008 , que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2.008 y 13 de febrero de 2.009 señalan que el artículo 1.137 tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos.
En el supuesto que ahora nos ocupa, aunque es cierto que en el suplico de la demanda no se interesó de manera expresa la condena solidaria de todos los demandados; es decir, no se utilizó expresamente la palabra solidaridad, de su contenido sí se deduce que la condena de los demandados se pretendía de manera solidaria ya que se interesó que la cantidad indicada en el referido suplico fuera satisfecha en su totalidad por cada uno de los codemandados.
Atendiendo a ello, y a la referida doctrina del Tribunal Supremo, debemos concluir que en el supuesto de autos la Sentencia de instancia no incurre en incongruencia extra-petita , según pretende la parte apelante en su recurso. Por lo que el presente motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado.
DÉCIMO- OCTAVO.- En el siguiente motivo del recurso, los apelantes alegan que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre la improcedencia de la condena a don Nicolas . Se sigue alegando en el recurso, que el adquirente de un bien inmueble no responde (salvo anotaciones registrales que no es el caso) por actuaciones personales de otros titulares anteriores. Por lo que, como máximo, la responsabilidad del Sr. Nicolas sería la parte proporcional desde el 6 de febrero de 2.009 (fecha de adquisición) hasta el cierre administrativo: 8 de noviembre de 2.010, teniendo en cuenta que el resto de los codemandados-titulares lo han sido desde el 2 de diciembre de 1.999.
DÉCIMO- NOVENO.- Dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar. Y ello habida cuenta que la responsabilidad de los causantes del daño en cuanto al perjudicado, al existir una conexión entre las obligaciones de los distintos deudores, es solidaria; sin perjuicio, conforme se recoge en la Sentencia de instancia, de la relación interna entre dichos deudores.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de autos el Sr. Adrian , al adquirir su cuota de copropiedad, tenía pleno conocimiento de la actividad que se desarrollaba en la cubierta del inmueble, al ser hijo de una de las otras codemandadas.
VIGÉSIMO.- En el último motivo del recurso, los apelantes alegan el enriquecimiento injusto y la pluspetición.
El referido motivo del recurso también debe ser desestimado. Y ello habida cuenta que para sostener las alegaciones que se formulan en el mismo los demandados se basan únicamente en la pericial aportada por dicha parte y, por lo tanto, obvían totalmente la valoración de la prueba verificada en la Sentencia de instancia y que ha sido ratificada por esta Sala.
VIGÉSIMO-
PRIMERO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Onofre Perelló Alorda , en nombre y representación de D. Heraclio , D. Nicolas , Dña. Delia y Dña.
Lucía , contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.017, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos ; con expresa imposición a la parte apelante de las cosas causadas en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

