Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 570/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100012

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:50

Núm. Roj: SAP LE 50/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00013/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0000859
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017
Recurrente: Eduardo , Ezequiel
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: ESTEBAN M BUENO PEREZ, ESTEBAN M BUENO PEREZ
Recurrido: Gustavo
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Abogado: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS
S E N T E N C I A Nº. 13/2018
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 16 de enero del año 2018.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 570/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 79/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de
León. Ha sido parte apelante DON Ezequiel y DON Eduardo , representados por el Procurador Sr. Díez
Llamazares, y parte apelada D. Gustavo . Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- El Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 79/2017, con fecha 10 de julio de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Barrientos en nombre y representación de D. Gustavo contra D. Ezequiel y D. Eduardo , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 37.800,00.-€, más los intereses legales de dicha cantidad y a las costas de este procedimiento'.

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se remiten las actuaciones a esta Sala, señalándose para la deliberación y fallo, el día 9 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- Se interpone una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de la existencia de un contrato de intermediación entre las partes litigantes y se alega el cumplimiento por el actor del encargo para alquilar una nave industrial.

2.- La sentencia recurrida estima la demanda porque considera justificado el encargo y el cumplimiento del mismo, con imposición de costas a los demandados.

3.- La parte demandada solicita se declare la nulidad de la audiencia previa en la que se hace constar que no existen excepciones procesales cuando expresamente debió ser resuelta la falta de litisconsorcio pasivo necesario que nuevamente se plantea en el escrito de recurso. Consideran los recurrentes que es la entidad mercantil ROSECLAJI, S.L. la que figura como comitente en la NOTA DE ENCARGO aportada con el escrito de demanda. Y añaden que, en todo caso, del resultado de la prueba no queda acreditada la existencia de un vínculo obligacional entre el actor y los demandados.



SEGUNDO.- Infracción procesal: excepción procesal. Litisconsorcio pasivo necesario. Excepción de falta de legitimación pasiva.

4.- La nota de encargo aparece firmada por uno de los codemandados que dice actuar en nombre propio, como propietario proindiviso, y además como administrador de la mercantil ROSECLAJI S.L.

5.- En el escrito de contestación no se plantea la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sino únicamente la falta de legitimación pasiva que, como excepción de fondo, debe ser resuelta en la sentencia que se dicte. Ningún defecto procesal se advierte en la Audiencia Previa cuando no se resuelve expresamente sobre una excepción no planteada en la contestación. No obstante, esta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser apreciada de oficio, y en cualquier fase del procedimiento, por lo que podría apreciarse en esta segunda instancia si realmente se estima concurrente. Su apreciación daría lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas para posibilitar la subsanación.

6.- La excepción concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulten afectados por la decisión judicial que se pronuncie. Se pretende evitar la extensión subjetiva de la cosa juzgada; o que indirectamente se estuviese condenando a personas que no han sido oídas; e incluso la posible existencia de resoluciones contradictorias. La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. Exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor (TS. 15 de septiembre de 2015 entre otras).

7.- En este supuesto, no se estima que la decisión judicial que se dicte pudiera afectar a la entidad mercantil que menciona la hoja de encargo. La petición formulada en la demanda se dirige contra la persona que firma el encargo en nombre propio y la mención de su condición de administrador no puede tener como consecuencia que la sentencia afecte a la mercantil que administra. La cuestión se centra en la determinación de las personas que efectivamente contratan y en ningún sentido podrá afectar a terceros ajenos a la controversia que no han sido demandados.



TERCERO.- Valoración probatoria y carga de la prueba.

8.- En este procedimiento resulta fundamental la prueba del encargo y la identidad de las personas en concreto que solicitaron la intermediación de la parte actora. No parece excesivamente relevante la prueba sobre la autenticidad de las firmas de la nota de encargo porque este contrato es de naturaleza consensual y será determinante probar quien contrató el servicio, más allá de la cuestión formal de la firma del encargo que sirve únicamente como prueba de la existencia del contrato de mediación o corretaje. Constituye un contrato atípico, (consensual y bilateral) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines ( STS 30/03/2007 ).

9.- La sentencia recurrida razona que es la realidad de los hechos la que justifica la validez del documento de encargo porque existe una actividad profesional que se realiza en interés de otro, constan datos que se han tenido que facilitar para la redacción de la hoja de encargo, el interés de los demandados se deduce de la firma del contrato de arrendamiento de la nave y finalmente la prueba testifical justifica la ejecución del encargo. Además se considera que la explicación del actor es absolutamente coherente sobre la forma en que se produce la contratación. En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba de interrogatorio de parte porque se dice que el actor aporta una versión interesada y ajena a la realidad. Un nuevo examen de la declaración del actor muestra que efectivamente responde de forma lógica a las cuestiones que el letrado de la parte demandada le plantea. Es coherente con los hechos que se deducen del resto de pruebas practicadas.

El interés de los demandados en el encargo que se deriva de su relación con la propiedad que pretendía alquilarse, uno como copropietario y el otro como hijo del dueño es muestra de la realidad de la contratación y de la identidad de los contratantes, al margen de que firmaran ambos la hoja de encargo.

10.- El actor concreta en su interrogatorio que intentó que coincidiera la firma del contratante de la mediación con la persona que pudiera disponer del inmueble para posteriormente firmar el contrato de arrendamiento, pero esta es una cuestión que trata de garantizarse pero que no tiene necesariamente que estar vinculada. Es una garantía que exige el mediador y el actor concreta que el encargo se hace por D.

Eduardo y que exige la firma del padre que es el que figura como propietario. Aclara además que cumplió posteriores gestiones para la búsqueda de inversores a fin de logar el cobro de la mediación, buscando incluso financiación por su interés en cobrar.

11.- La declaración testifical del colaborador externo de ALIMERKA, que tiene una labor de búsqueda de localizaciones para la compañía, es definitiva para considerar acreditada la realización del encargo de mediación. Afirma el testigo que el contrato de arrendamiento se firmó con el propietario de los terrenos donde se quería implantar la tienda. Aclara que su labor termina cuando firma el contrato que luego no se llega a materializar por problemas financieros y familiares. No existe duda alguna que el que firma el arrendamiento asume el resultado de la gestión y así queda probada la ejecución del encargo en nombre del propietario, con independencia de que firmara la hoja de encargo. El testigo recuerda que el actor intervenía en la negociación con Alimerka en nombre de los propietarios, que identifica con el padre y el hijo demandados. Es la prueba testifical la que justifica la versión coherente del actor porque concreta que el encargo se efectuó por el padre y el hijo que son ahora demandados. Es el padre el que firma el contrato de arrendamiento que justifica la reclamación de honorarios por el éxito de la mediación.



CUARTO.- Encargo recibido y cumplimiento. Obligación de resultado.

12.- Los correos electrónicos que se aportan como prueba justifican además de la relación entre los litigantes, el cumplimiento del encargo por el que se formula reclamación, junto con la firma del arrendamiento que supone la perfección del contrato comprometido en la labor de mediación. Las Sentencias del TS de 19/11/2012 y 08/03/2013 recuerdan la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y el derecho al cobro de la comisión o remuneración pactada. El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio y está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria.

13.- En este supuesto el encargo se concretó en el alquiler de la finca y el contrato se firmó con la mercantil Alimerka. En ese momento se produce la 'perfección del encargo' que actúa como condición del derecho de retribución pues la actividad del mediador posibilita la existencia del marco o vinculación negocial, con independencia de la propia ejecución o consumación del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento no entra en vigor posteriormente por circunstancias que no son relevantes para la decisión cuestionada pero que no impiden que prospere la reclamación formulada por la realización y cumplimiento de la labor del mediador.



QUINTO.- Pago de Costas.

14.- Conforme al art. 394 y 398 LEC se imponen las costas procesales de esta alzada derivas del recurso de apelación a la parte recurrente cuyo recurso ha sido desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ezequiel y DON Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 3 de León, de fecha 10 de julio de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 79/17, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso de apelación que ha sido desestimado a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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