Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 417/2017 de 22 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100005
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:60
Núm. Roj: SAP LE 60/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00013/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2016 0001243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2016
Recurrente: Antonia
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado:
Recurrido: CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., SEGUROS CASER , Clemencia , Gumersindo
Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO, TADEO MORAN FERNANDEZ , ANA MARIA PASCUA
APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO, , SANTIAGO PASCUA APARICIO , SANTIAGO PASCUA
APARICIO
SENTENCIA NUM. 13/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 417/2017, en los que aparece como parte
apelante, Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª María Pilar Fernández Bello, CASER (CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Dª Clemencia , D. Gumersindo
, SEGUROS CASER, representados todos salvo la última aseguradora por la Procuradora Dª Ana María
Pascua Aparicio, y Seguros Caser representada por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández , asistidos salvo
la última aseguradora, por el Abogado D. Santiago Pascua Aparicio, sobre responsabilidad civil circulación,
siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DON Gumersindo Y DOÑA Clemencia contra DOÑA Antonia Y CASER SEGUROS condenando a Doña Antonia a abonar a Doña Clemencia la suma de 1.559,47 euros y a Don Gumersindo la suma de 1.760 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago, y absolviendo a la entidad Caser Seguros de todos los pedidos deducidos contra ella, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Antonia , después de mostrar conformidad con las cantidades que se fijan en la sentencia de instancia como indemnización, en concreto 1.559,47 euros a favor de Dª Clemencia y 1.760 euros a favor de D. Gumersindo , por daños y perjuicios padecidos a raíz del accidente de circulación que tuvo lugar el 7 de mayo de 2015, al irrumpir en la calzada un perro de su propiedad, se centra el objeto del recurso, en que se determine y extienda la responsabilidad civil de la recurrente a cargo de la póliza de seguros de la Entidad CASER, al entender que la responsabilidad civil del perro que causa el accidente está cubierta por la póliza de Diversos NUM000 , suscrita con dicha aseguradora, al dar cobertura a los daños causados por animales domésticos de probada propiedad y convivencia en el domicilio de la asegurada y que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes en cuanto a sanidad, y control de vacunación, como es el caso que nos ocupa, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
A dicha pretensión vino a oponerse la entidad aseguradora CASER, mostrando su disconformidad con las alegaciones efectuadas en el recurso, interesando se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente el referido recurso, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos, con el consiguiente pronunciamiento en materia de costas.
Por la representación de Dª Clemencia y de D. Gumersindo y de CASER SEGUROS se adhieren al recurso formulado por la representación procesal de la demandada Dª Antonia , en cuanto a la solicitud que efectúa de la extensión de la responsabilidad civil de CASER en calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del perro causante del siniestro, a los efectos de evitar que un posible aquietamiento en este tramite con la sentencia de instancia, pudiera suponer que la sentencia que se dictara por la Sala, no produjera y extendiera sus efectos jurídicos favorables a sus representados, y que ello en definitiva, provocara que una posible extensión en la alzada de la responsabilidad civil a la póliza de CASER, no beneficiara a los mismos, por lo que se solicita que se tenga por formulada impugnación de la sentencia en el sentido indicado.
SEGUNDO.- La recurrente que ha sido condenada al pago de las indemnizaciones civiles reclamadas por los demandantes, en los términos que han sido considerados probados por la Juzgadora de instancia, pronunciamiento con el que se aquieta en el recurso, no obstante interesa que se haga extensiva la condena a la entidad aseguradora CASER, que ha sido absuelta en la sentencia, petición que forzosamente ha de ser rechazada de entrada, en cuanto que a un codemandado le está vedada la posibilidad de interesar la condena en apelación, de otro codemandado que ha sido absuelto en primera instancia.
Es doctrina consolidada la que declara que el demandado que ha sido condenado tiene vedado instar la condena de un codemandado que resultó absuelto, debiendo limitarse a solicitar su propia absolución, es decir, el demandado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros codemandados sobre los que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio.
En este sentido señala, entre otras, la STS de 1 de marzo de 2007 , 'Frente a la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el recurso, establece la senten cia de 21 de abril de 1993 que 'si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionante, sino que la misma se haya sujeta a limitaciones que fluyen de las consideraciones siguientes: 1ª El pronunciamiento de la sentencia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 408), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimaria para ello ('tamtum devolutum quantum apellatum'), por lo que, si no obstante ello, el Tribunal de apelación por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre el mismo, la sentencia que pronuncie está indudablemente afectada de vicio de incongruencia, además de desconocer la fuerza de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado'. La sentencia de 25 de marzo de 1994 , después de recoger la misma doctrina, afirma que 'nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra el de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de signo contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica'. Esta llamada legitimación contra demandado es negada por la sentencia de 21 de febrero de 1996 que , con cita de las de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , dice que 'un codemandado no puede pedir condena de un codemandado, sino su propia absolución' y en igual sentido se pronuncia la sentencia de 9 de mayo de 2001 '.
La STS 27 de septiembre de 2006 , señala igualmente, 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de otras anteriores- la que afirma que carece de legitimación para recurrir en casación quien pretende la condena de un codema ndado absuelto, en particular de la entidad aseguradora contra la que se ha dirigido la acción directa, ejercitada acumuladamente con la de responsabilidad extracontractual que se deduce frente a los demás codemandados. En términos de la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 , que recoge el criterio de las de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , de 28 de octubre de 1991 , de 10 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993 , no se permite a un codemandado que ha sido condenado en la instancia pretender que se condene también a los absueltos por la sentencia recurrida, cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el único legitimado para impugnarlo'.
Así pues, en consonancia con la doctrina jurisprudencial reseñada, resulta inviable entrar a analizar en esta alzada, si existe o no alguna responsabilidad de la entidad aseguradora con la que la demandada tenia concertado el seguro de hogar, al carecer la recurrente de legitimación para pedir su condena vía recurso de apelación, cuando la parte actora se ha aquietado con los pronunciamientos de la sentencia, formulando impugnación de la sentencia únicamente, a los efectos de evitar que un posible aquietamiento en este trámite con la sentencia de instancia, pudiera suponer que la sentencia que se dictara por la Sala, no produjera y extendiera sus efectos jurídicos favorables a sus representados, y que ello en definitiva, provocara que una posible extensión en la alzada de la responsabilidad civil a la póliza de CASER, no beneficiara a los mismos, pero como quiera que como se ha indicado un demandado solo puede pedir en vía de recurso su propia absolución o la minoración de su condena, pero no puede pretender la condena de otro colitigante absuelto, lo que se traduce en ausencia de legitimación para recurrir, debe entenderse que se incurre en causa de inadmisión del recurso que se convierte a su vez en causa de desestimación del recurso, circunstancia que al mismo tiempo hace que resulte inviable entrar a conocer de la impugnación planteada por la parte actora, toda vez que la misma se condicionaba al planteamiento del recurso de apelación formulada de contrario.
TERCE RO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Mª del Pilar Fernández Bello en nombre y representación de Dª. Antonia , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 141/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamo

