Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 770/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100013
Núm. Ecli: ES:APM:2018:676
Núm. Roj: SAP M 676/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0050859
Recurso de Apelación 770/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 294/2017
APELANTE: D. Miguel Ángel
PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ
APELADO: UL PUNTOZETA GESTION DE SERVICIOS SL
PROCURADOR D. JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO
SENTENCIA 13/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D.
Miguel Ángel , representado por el procurador Sr. Nuño Alcaraz y de otra, como apelado demandante UL
PUNTOZETA GESTION DE SERVICIOS SL representado por el procurador Sr. Pérez Fernández Turégano,
seguidos por el trámite de de juicio verbal
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 MADRID, en fecha 15/09/2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Pérez Fernández-Turégano en nombre y representación de la entidad 'UL Puntozeta Gestión de Servicios, S.L.' contra Don Miguel Ángel representado por el Procurador Don Jorge Nuño Alcaraz y en consecuencia debo declarar que el demandado ocupa la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario y haber lugar al desahucio del demandado respecto de dicho inmueble, condenando a la misma a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada de no verificarlo en la fecha a fijar en ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento procesal en el artº. 250.1.2 LEC y en la jurisprudencia aplicable, se ejercitó en su día por la parte actora como titular dominical de la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 , la acción de desahucio contra precarista afirmando que la misma está ocupada por el demandado sin tener título alguno que lo justifique y en virtud de mera liberalidad de la parte que conoció la existencia del ocupante una vez fallecida la usufructuaria de la vivienda, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, vulneración de la tutela judicial efectiva determinante de la nulidad de lo actuado e incorrecta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente el carácter meramente dilatorio del recurso formulado desde el momento en que el demandado se ha limitado, como única actuación en estos autos, a instar el nombramiento de defensa de oficio sin ponerse en contacto con el Letrado así designado el cual sólo pudo efectuar una contestación a la demanda simbólica o cautelar precisamente por carecer de dato o argumento fáctico alguno manifestado por el demandado en que fundar su oposición, limitándose a manifestar alegaciones meramente procesales que reitera, con profusa e innecesaria cita textual de preceptos, en esta alzada.
El propio Letrado del demandado mediante su escrito de 7 de septiembre de 2017, folio 99 de los autos, manifestó que puesto en contacto con su cliente designado a finales de julio de 2017, meses después de contestada la demanda, éste le manifestó que no tenía ninguna documentación que aportar, a pesar de que no habría sido superfluo que acompañase alguna acreditación del fundamento de su ocupación de la vivienda o de la consideración de que la usufructuaria de la misma no era la persona que cita la demandante.
Y es ahora en la segunda instancia donde se explaya en reiterar que la aportación documental efectuada por la actora por extemporánea le ha causado una importante indefensión determinante de la nulidad de lo actuado por infracción del principio de tutela judicial efectiva, argumentación que sólo puede obtener el rechazo de esta Sala.
Y ello porque si fue la propia parte demandada en su escrito de oposición quien negó la legitimación activa de la demandante porque existía un error en la letra del DNI de la usufructuaria fallecida según la nota simple registral, negando a su vez eficacia probatoria a tal documento precisamente por ser una nota simple registral, no puede fundamentarse el recurso en el hecho de que en base a tal alegación la actora presentase como documento posterior una certificación registral coincidente en todo con esa nota simple pero en la que aparece corregido el error en la letra del DNI de la finada, error que obviamente no cometió el demandante sino quien emitiera esa nota simple registral y del que obviamente no puede aprovecharse quien ha mostrado una actitud claramente pasiva en la defensa de su derecho y que ha perseguido únicamente la dilación del proceso a pesar de no alegarse derecho alguno que faculte al demandado la posesión del inmueble en claro perjuicio de la actora, ni tan siquiera manifestando que Dª. Eva con DNI NUM001 según la nota simple sea persona distinta a Dª. Eva con DNI NUM001 según la certificación.
Pero es que además es claro que conforme al artº. 265.3 LEC puede el actor aportar documentos cuya necesidad se haya puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, siendo así que en este caso el demandante adjuntó con la demanda la documentación acreditativa de su legitimación cual era la condición de propietario tras las extinción del usufructo vitalicio y la consolidación con la nuda propiedad, presentando la nota simple registral que es prueba suficiente si no es impugnada y fue el demandado quien alegó que esa nota era insuficiente y además que no coincidía la letra del DNI de la usufructuaria, lo que facultó a la demandante para la presentación de certificación registral con el número correcto (el error no era de la parte obviamente) y si no se presentó en el acto de vista es porque tal acto no existió por haber sido así acordado en providencia firme de 15 de septiembre de 2017.
Por lo tanto ninguna indefensión se ha producido, de ninguna tutela se ha privado a la parte y ninguna prueba ha sido erróneamente valorada puesto que es de una claridad meridiana, hasta para el propio demandado, que ocupa en precario la vivienda, carece de título alguno para ello y ha de desalojarla.
Procede, pues, la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las c costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Alcaraz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 44 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2017 en autos de juicio ordinario nº 294/17 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
