Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 82/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100012

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1611

Núm. Roj: SAP M 1611/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0060402
Recurso de Apelación 82/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 701/2014
APELANTE: D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Zaida
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a 16 de enero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos
de juicio ordinario número 701/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: don Juan Miguel y doña Zaida , y de otra,
como Apelado-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000
de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. º Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D. ª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Juan Miguel y D. ª Zaida , contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 n. º NUM000 de Madrid.

2. º Impongo las costas del presente juicio a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO .- La casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid está sometida al régimen jurídico de la propiedad horizontal y consta de sótanos, la planta baja, en la que hay dos locales identificados como números 1 y 2, y ocho plantas en cada una de las cuales hay cuatro viviendas.

En el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de esta casa se dice : ' 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar a su costa los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, cuando no afecte a la propiedad común ni menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad (párrafo primero). En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparación urgente deberá comunicarlo sin dilación al administrador (párrafo segundo) ' .

En el local número 2 de esta casa se explota un negocio de hostelería con licencia municipal para 'bar' y 'terraza' bajo el nombre comercial de 'Bar Dallas'. Y la Comunidad de Propietarios de la casa siempre ha considerado como dueño y propietario de este local a los cónyuges don Juan Miguel y doña Zaida , quienes pretenden instalar, a su costa, una chimenea exterior de acero inoxidable que discurra por el patio interior de la finca desde el local hasta el tejado de la casa, y, para ello, piden autorización a la Comunidad de Propietarios de la casa.

De la Junta General Ordinaria de los propietarios de los pisos y locales de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid celebrada el día 19 de diciembre de 2013 y a la que asistió el propietario del local número 2, se levantó un acta en la que consta, dentro de los 'acuerdos adoptados', en el punto 5º la 'petición de la propiedad del local bar para la concesión del permiso de la salida de humos de dicho local', que: 'En relación con la petición expuesta por la propiedad del Local 2 de autorización para la colocación de una salida de humos, se efectúa la votación pertinente, votando a favor de la propuesta los propietarios del Local 2, 3º A, 3º B y 7º A, en contra los propietarios de las viviendas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 Y NUM022 , no habiendo ninguna abstención, de tal forma que por mayoría se determina no conceder tal autorización'.

Don Juan Miguel y doña Zaida presentan el día 12 de mayo de 2014 una demanda , con la que promueven un juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, y en la que, respecto del acuerdo comunitario adoptado en la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el día 19 de diciembre de 2013, ejercitan la acción impugnatoria de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (por ser 'contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios') en relación con el artículo 7 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y los artículo 3 y 7 del Código Civil . Pero en el suplico no sólo se interesa la consecuencia jurídica propia y genuina de la acción impugnatoria, que no es otra que la nulidad del acuerdo comunitario impugnado, sino que además piden que se declare el derecho de los demandantes a realizar las obras para la instalación de la chimenea o salida de humos para el patinillo que da servicio al local en el que ejercen su actividad en la forma y modo que se propone en el proyecto aportado.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 4 de abril de 2016 por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a los demandantes.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interponen recurso de apelación los demandantes mediante la presentación de un escrito el día 19 de mayo de 2016.



TERCERO .- La parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, insiste machaconamente en que, la chimenea que la Comunidad de Propietarios de la casa autorizó instalar en el local número 1, es idéntica a la que se pretende instalar ahora en el local número 2, lo que impide que la Comunidad de Propietarios de la casa pueda ahora denegarle autorización para la instalación de la chimenea en el local número 2.

La cuestión que se plantea tiene su incardinación jurídica en el 'abuso del derecho'. Y, frente a la regulación genérica del abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil), la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal contiene una normativa específica relativa a la impugnación de los acuerdos comunitarios adoptados con abuso de derecho (art. 18 apartado 1 letra c). Y debe estarse a la norma específica. Siendo así que en el presente caso no se ejercitó en la demanda la acción impugnatoria del acuerdo comunitario por haberse adoptado con abuso de derecho. Y, aunque se hubiere ejercitado esa acción ya habría caducado a fecha de presentación de la demanda (plazo de caducidad de tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 18). En consecuencia, huelga cualquier comparación entre las dos chimeneas pues carece, en el presente caso, de consecuencias jurídicas prácticas.



CUARTO .- Sostiene la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, que, en la obra de instalación de la chimenea en el local número 2, no concurren los presupuestos del artículo 7 apartado 1 de la L.P.H . y del artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad para que sea necesario un acuerdo unánime de la Junta General favorable a la instalación de la chimenea.

Lo que no es de recibo, ya que, con la instalación de la chimenea, se altera claramente la configuración del edificio. Lo que resulta evidente con la simple comprobación de las fotografías, corroborado por los dictámenes periciales.



QUINTO .- Acaba el apelante con una referencia a los artículos 3 apartado 1 y artículo 7 del Código Civil .

Comenzando por el abuso del derecho del artículo 7 del Código Civil nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento de derecho tercero.

En cuanto a la 'realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas jurídicas' es un mero criterio de 'interpretación' consagrado en el artículo 3 del Código Civil que no permite incumplir la norma jurídica vigente en cada momento.



SEXTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel y doña Zaida , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 4 de abril de 2016, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid en el juicio ordinario número 701/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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