Sentencia CIVIL Nº 13/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 121/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100614

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18341

Núm. Roj: SAP M 18341/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0238913
Recurso de Apelación 121/2017 Negociado 2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 141/2016
APELANTE: D./Dña. Fausto y D./Dña. Cecilia
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
APELADO: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
SENTENCIA Nº 13/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
141/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón a instancia de D./Dña.
Cecilia y D./Dña. Fausto apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO
REQUEJO GARCIA DE MATEO y defendido por el/la D. RAFAEL TINTÓ CASAS contra CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendido por el/la D. MIGUEL MARTÍN GARCÍA-CASADO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/12/2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Dña. Cecilia y D. Fausto contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y SORIA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que se dictara sentencia estimatoria de la pretensión instada en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Alcorcón con el siguiente fallo : ' Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de D. Fausto y Dña. Cecilia , sobre nulidad de cláusula contractual, frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la denominada cláusula techo-suelo, contenida en la Cláusula Tercera Bis' En ningún caso el Tipo de Interés Nominal Anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce con cincuenta por ciento(12,50%) ni inferior al tres con cincuenta por ciento(3,50%), dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de dicha Cláusula Tercera, CONDENANDO a la entidad demandada a la restitución a los demandantes, de las cantidades en exceso percibidas en aplicación de dicha cláusula, desde fecha de 9 de mayo de 2013, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, descontando las Bonificaciones percibidas desde dicha fecha por cumplir los actores con los requisitos contemplados en la Escritura de Préstamo Hipotecario.

Cada parte procesal abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe Recurso de Apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Así, por esta su sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncia, manda y firma, DÑA. MARIA DEL MAR TOMAS CORPA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Alcorcon.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Cecilia y D. Fausto se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.



CUARTO.- La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Fausto y Dª. Cecilia interpuso demanda en la que alega, y así se reconoce por la entidad bancaria demandada, que el 16 de abril de 2007 otorgaron en escritura pública préstamo hipotecario con el actual Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., con un capital prestado de 190.000 euros y un plazo de amortización de 360 mensualidades, con un interés fijo durante el primer año al tipo del 4,50% y variable en lo sucesivo del Euribor más un diferencial del 1,15%, nunca inferior al 3,50% ni superior al 12,50%; pretendiendo, con carácter principal, la nulidad de esa cláusula suelo por falta de transparencia y la condena de la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 15.315,84 euros que se corresponde al tipo de interés que tenía que haberse aplicado descontando del mismo las bonificaciones que se hizo acreedor el cliente por cumplir con una serie de requisitos perfectamente contemplados en la escritura de préstamo hipotecario.

Demanda estimada parcialmente por la sentencia de instancia al declarar la nulidad de esa cláusula, pero limitando sus consecuencias económicas desde el 9 de mayo de 2013 y consecuente no imposición de costas.

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que interesa la retroactividad de esas consecuencias, solicitando la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas conforme a los criterios reconocidos en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 e imposición de las costas.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso inicialmente debería ser estimado por las siguientes razones claramente expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo 376/2018, de 20 de junio y las que en ella se citan: '1. ª) El problema de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelto por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero: 'La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: 'a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

'b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE '.

Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias 475/2017, de 20 de julio, 481/2017, de 20 de julio, 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio, y 3/2018, de 10 de enero.' Por ello, una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, su consecuencia es la condena de la entidad demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula pero con los límites que el propio demandante se impuso en su demanda en los términos que a continuación se exponen.



TERCERO.- Así, lo que se advierte con lo interesado en el recurso de apelación es una verdadera modificación de las pretensiones de su demanda que ya le fue denegada en el acto de la audiencia previa, cuando con ocasión de subsanar lo que denominó defecto en la cuantía, (coincidente con el importe de la condena), trató de cambiar el importe de esa concreta y cuantificada condena por otra de importe indeterminado.

Variación improcedente por extemporánea conforme a los criterios jurisprudenciales recogidos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo número 23/2016, de 3 de febrero, cuando mantiene que 'Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia (art . 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).



CUARTO.- Cantidad de 15.315,84 euros que, como ya se adelantó, se correspondía, tal y como se alegaba en el Fundamento de Derecho de la demanda dedicado a la cuantía del proceso pero sin mayor detalle ni demostración; con el ' tipo de interés que tenía que haberse aplicado, eliminando la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario, así como descontando del tipo de interés aplicado, las bonificaciones establecidas en la escritura pública aportada, a saber -nómina, Plan de Pensiones, seguro de hogar y Seguro de préstamo- de las que se hicieron acreedores mi mandantes por cumplir de forma escrupulosa con los requisitos perfectamente contemplados en la escritura de préstamo hipotecario durante los años 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, y que las bonificaciones establecidas son las que a continuación se detallan: Euribor + 1,15% - 0,20% (Nómina)-0,10% (Plan de pensiones) -0,10% (Seguro multirriesgo hogar) -0,10% (Seguro de vida).' Cantidad a todas luces excesiva atendiendo al importe mensual de la cuota de amortización y evolución histórica del Euribor; a lo que se une la falta de justificación de los motivos o razones por los que se debía descontar esas bonificaciones ni tampoco su concreto importe. Por ello, tal y como se acuerda en la sentencia apelada, el importe a restituir debe ser concretado en ejecución de sentencia única y exclusivamente con los parámetros en ella indicados, esto es, con la eliminación de la cláusula suelo sin limitación temporal.



QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto eliminando la limitación temporal recogida en el segundo párrafo de su Fallo dedicado al importe de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia al no haber sido objeto de impugnación; lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto y Dª. Cecilia contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada en los autos civiles 141/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Alcorcón, revocando esa resolución, únicamente en el sentido de eliminar la limitación temporal (' desde la fecha de 9 de mayo de 2013') recogida en el segundo párrafo de su Fallo dedicado al importe de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3326-0000-00-0121-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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