Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 328/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100011

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:52

Núm. Roj: SAP MA 52/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 328/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO UNO DE RONDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2013.
S E N T E N C I A Nº 13/2018
En la ciudad de Málaga a diez de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 415/2013,
procedente del juzgado Mixto número Uno de Ronda, interpuesto por doña Felicisima , demandante en
la instancia que comparece es esta alzada representada por el procurador don Antonio Castillo Lorenzo,
defendida por el letrado don Salvador Carrasco Martín. Es parte recurrida doña Loreto , demandada en la
instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Sánchez Ortega, defendida
por el letrado don Sebastián Sánchez Andrades.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número Uno de Ronda dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento ordinario 415/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Felicisima , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ PEREZ, contra Dª. Loreto , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SANCHEZ ORTEGA, ACUERDO: 1º Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarándose la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , número NUM000 -piso NUM001 de Ronda (Málaga).

2º Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por doña Felicisima frente a doña Loreto , sobre inexistencia de contrato de arrendamiento, imponiendo las costas procesales a la demandante, pronunciamientos con los que discrepa esta última mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada, que ha llevado a la juzgadora de instancia a considerar válido y eficaz el contrato de arrendamiento esgrimido por la demandada como título que legitima la ocupación de la vivienda propiedad de la recurrente, sita en calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Ronda, insistiendo en la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 1.261 CC .

La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Felicisima formuló demanda de juicio verbal, posteriormente transformado en juicio ordinario, frente a su hija doña Loreto , alegando en síntesis que ésta última, entre los meses de mayo y junio de 2011, valiéndose de engaño, obtuvo de su hermano don Candido las llaves de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Ronda, propiedad de la demandante, que viene ocupando desde entonces sin su consentimiento ni, por tanto, su autorización, esgrimiendo un contrato de arrendamiento cuya firma no reconoce como propia, tratándose de una fotocopia sin refrendo con su original, por lo que terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que se declare la inexistencia de contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda y la consiguiente condena de la demandada a dejarla libre y a su entera y completa satisfacción, con apercibimiento de lanzamiento de no verificar el desalojo de forma voluntaria, e imposición de costas.

Doña Loreto se opuso a la demanda esgrimiendo el contrato de arrendamiento a que alude la demandante, que considera válido y eficaz, pues su autenticidad fue confirmada mediante prueba pericial caligráfica, documental y testifical practicadas en el juicio verbal de desahucio por precario que instó en su día la hoy demandante, del que conoció el juzgado Mixto número Tres de Ronda, y en el que recayó sentencia desestimando la demanda.

La juez del juzgado Mixto número Uno de Ronda, al que correspondió el conocimiento de la demanda, tras valorar la prueba practicada, fundamentalmente la declaración del testigo don Candido , hijo de la recurrente y hermano de la demandada, el informe pericial caligráfico elaborado por doña Felisa (ratificado en el acto del juicio) y la declaración de la testigo doña Lina (que realizó tareas de limpieza de la vivienda litigiosa), concluye que efectivamente se pactó el contrato de arrendamiento entre las partes de forma verbal, posteriormente plasmado en el documento aportado, y aunque la demandante cuestionó la autenticidad de su firma, la juzgadora de instancia, en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero, otorga plena eficacia probatoria al informe de la perito calígrafo, que establece coincidencias entre la firma dubitada y la indubitada, concluyendo que la sra. Felicisima es autora de las mismas, matizando que '(...) afirmándose por la actora que se ha estampado copia copia de la firma de Dª. Felicisima en el contrato el hecho a probar no sería la autoría de la firma (pues al ser copia no habría duda de que la firma es de ésta), sino la manipulación del documento mediante la inclusión en éste de copia de la firma de Dª. Felicisima . Al respecto se interrogó a la perito en el acto de la vista indicándose por ésta que el documento no presentaba signo alguno de manipulación, por lo que habrá de partirse de que dicho documento fue efectivamente firmado por la actora aun cuando no se hayan aportado a los autos los originales del citado documento'. Añade, en el siguiente párrafo, dos elementos probatorios que avalan tal conclusión; de una parte, los ingresos bancarios realizados por la demandada durante los años 2011 y 2012, correspondientes a la renta pactada, y de otro, la declaración de la testigo doña Lina , que trabajó para la demandada realizando tareas de limpieza en la vivienda, afirmando que escuchó cómo ambas partes acordaban un contrato de arrendamiento con una renta simbólica de un euro mensual.

Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto analiza la juzgadora la concurrencia de los requisitos que, para la existencia y validez de todo contrato, exige el art. 1.261 CC , 'sin perjuicio de lo que quepa entenderse en cuanto a la vigencia del mismo, cuestión ajena al objeto del presente procedimiento...' (último párrafo del citado fundamento).



TERCERO.- El motivo del recurso interpuesto por la demandante se articula, en esencia, sobre una errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial, reiterando los argumentos que esgrimió en la instancia para negar eficacia al contrato de arrendamiento aportado por la demandada.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016 , 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: «[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )'.

Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).

No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y senencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).

Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La revisión en esta alzada de la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.

Toda la controversia gravita sobre el alcance y eficacia del contrato de arrendamiento que aportó en su día la demandada mediante fotocopia, pero que no por ello pierde eficacia probatoria, pues reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene proclamando que «Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto ( sentencias de 25-5-1945 , [ RJ 1945, 690], 27-9-1962 [ RJ 1962, 3329], 17-2 [ RJ 1992, 1519 ] y 22-10-1992 [ RJ 1992, 8401 ] y 20-4-1993 [ RJ 1993, 3107] )...; y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos».

Como acertadamente razona la juzgadora, no puede confundirse la negación de la autoría de la firma con su manipulación, entendida esta como incorporación por medios fraudulentos de firma auténtica a un documento distinto del que realmente fue rubricado con la misma, y en tal sentido la perito calígrafo, pese a reconocer las dificultades que entraña emplear un documento no original (copia), afirma en el acto del juicio que no aprecia manipulación alguna del contrato de arrendamiento. Pero es que, además, como añade la juzgadora, la valoración conjunta del resto de la prueba acredita su validez (ingresos bancarios de rentas y declaración de la sra. Lina ), con independencia del contenido de sus estipulaciones, en concreto la exigua renta pactada (un euro mensual) y la duración no concretada, que, y también en ello coincidimos con la juzgadora, responden al principio de libertad de pactos consagrado por el art. 1.255 CC , a lo que añadimos el estrecho vínculo familiar existente entre las partes, madre e hija, que pueden justificar tales extremos.

En definitiva, el contrato contiene los requisitos exigidos por el art. 1.261 CC para su validez, lo que implica confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos por el procurador don Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de doña Felicisima , frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la juez del juzgado Mixto número Uno de Ronda , en el procedimiento ordinario 415/2013, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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