Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 401/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100026

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:190

Núm. Roj: SAP MU 190/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00013/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30035 41 1 2016 0001278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2016
Recurrente: LA FALUA MAR MENOR, S.L
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: NURIA FERRER AMOROS
Recurrido: Remigio
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado: DAVID EGEA VILLALBA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 401/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 143/2016
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 13
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 143/2015
-Rollo 401/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno
de San Javier, entre las partes: como actor Don Remigio , representado por el Procurador Don Manuel Sola
Carrascosa y dirigido por el Letrado Don David Egea Villalba; y como demandada la mercantil LA FALUA MAR
MENOR, S.L., representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y dirigida por la Letrada Doña Nuria
Ferrer Amorós. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 143/2016, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sola Carrascosa en nombre y representación de D. Remigio frente a LA FALUA MAR MENOR SL, representada por la procuradora Dª Olga Navas Carrillo debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 euros), más intereses, con imposición de costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 401/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de juicio ordinario formulada por Don Remigio , ejercitando, según dice dicha resolución, 'acción en reclamación de la suma de 8.000 euros, importe correspondiente a una deuda incorporada a un documento/Contrato de asunción de deuda de fecha 2 de Junio de 2.014, suscrito por D. Adrian , (Actuando en representación de la mercantil demandada La Falua Mar Menor SL) con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; Documento que adjunta el detalle de las deudas inicialmente contraídas por DIRECCION000 con distintos acreedores (Entre ellos el actor) y en cuyo pago se subrogaba la demandada La Falua Mar Menor SL', ésta interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; error en la valoración de la prueba e infracción de los citados artículos 326 y 319 en relación con el artículo 1205 del Código Civil ; error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1259 del Código Civil ; indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo e infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); e indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Sostiene, en síntesis, que, en contra de lo que considera el juzgador, según el propio tenor del contrato, no fue ella la que subrogó en la obligación de pago o la que asumió la deuda, sino Don Ildefonso -no Adrian -, éste tampoco tenía representación para poder obligarla en dicho contrato y que no son aplicables las doctrinas del levantamiento del velo y enriquecimiento injusto. Solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, desestime la demanda.



SEGUNDO.- No obstante el respetable parecer del Juzgador 'a quo', asiste la razón a la apelante y, por tanto, el recurso debe prosperar.

Como bien precisa la sentencia de instancia, constituye eje de la pretensión actora el 'Contrato de asunción de deuda y rescisión de contrato de arrendamiento' y 'pilar básico en la regulación del sistema de obligaciones contractuales, el art 1091 CC que señala que las obligaciones nacidas de contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes'.

La misma sentencia, al tratar el discutido alcance obligacional de ese contrato, dice: 'Examinado el contenido del documento, el mismo se presenta como un híbrido, comprensivo de un reconocimiento unilateral de deuda por parte de DIRECCION000 (Respecto de sus acreedores) y de una cesión al tiempo o subrogación en la posición deudora a D. Ildefonso , actuando como administrador Único de La Falua Mar Menor, así reza literalmente el contrato', lo que luego desarrolla.

Pues bien, coincidiendo con la apelante, yerra el Juzgador al considerar que Don Ildefonso se subrogaba en la posición deudora 'actuando como administrador Único de La Falua Mar Menor', pues, independientemente de si el Sr. Ildefonso actuó o no como tal administrador o de si tenía o no poder representativo para obligar de ese modo a dicha mercantil (en la prueba testifical, el Sr. Ildefonso lo niega), aquello no es lo 'reza literalmente el contrato'.

En él se dice reunidos, por un lado, Don Abelardo y Don Benjamín , 'socios ambos de la mercantil DIRECCION000 C.B., que 'actúa como ARRENDATARIA Y DEUDORA PRIMITIVA'; y, por otro, Don Ildefonso 'como NUEVO DEUDOR , y en representación que mantiene como administrador único de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR S.L, con CIF: Inspecciones de la Agencia Tributaria a autónomos.419.345, con domicilio en C/ Magallanes 5, de San Pedro del Pinatar, Murcia, la cual actúa como parte ARRENDADORA ' (sic).

Aun en la hipótesis de que Don Ildefonso tuviera mandato representativo de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR S.L., lo que reza literalmente el contrato es que actúa en una doble condición: a título personal, 'como NUEVO DEUDOR ', y 'como administrador único de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR S.L ', 'la cual actúa como parte ARRENDADORA '. Y, con meridiana claridad, lo que las partes 'EXPONEN' en el contrato y sus 'CLÁUSULAS', avalan esa doble condición.

La actuación de la mercantil LA FALUA MAR MENOR, S.L., como arrendadora está justificada desde el mismo momento en que el contrato litigioso es de 'RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL', del que era arrendataria DIRECCION000 , C.B., y arrendadora aquélla. En la cláusula cuarta 'Las partes rescinden a fecha de la presente firma el contrato de arrendamiento del local comercial sito en C/ Magallanes 5, de San Pedro del Pinatar, siendo la fecha efectiva de disposición del local a la arrendadora la de Uno de Enero de 2014, la cual la arrendadora pudo hacer uso total del local y de su contenido'. Con relación a su contenido, también en el expositivo II 'la arrendataria renuncia a todos los muebles, enseres o acondicionamientos del local y pasan a ser propiedad de la arrendadora la cual podrá utilizar los mismos en plenos derechos y facultades'.

Y el que asume la deuda a título personal, ' NUEVO DEUDOR ', es Don Ildefonso . Ya es significativo que se diga 'nuevo deudor' -lo que se repite a lo largo del contrato- y no 'nueva deudora' y que no se empleen fórmulas que indiquen una responsabilidad personal del Sr. Ildefonso y al mismo tiempo de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR, S.L. Y, así: a) En el expositivo III, se dice 'En este acto, D. Ildefonso , asume de forma personal y directa el pago de la deuda anteriormente mencionada por importe de 69.762,35 € (SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), así como el de cualquier otra deuda la cual no este reflejada en el DOCUMENTO Nº UNO, y que sea reclamable a la Arrendataria o a los comuneros de la misma, siempre que esta se haya generado por la actividad mercantil y comercial de la mercantil deudora DIRECCION000 CB'; b) en la cláusula primera se establece que 'En este acto NUEVO DEUDOR presta su consentimiento expreso a la sustitución del deudor primitivo y a la asunción de la deuda referida, quedando liberando mediante la misma el deudor principal' (no olvidemos que la persona que interviene 'como NUEVO DEUDOR ', es Don Ildefonso ); c) en la cláusula segunda se pacta que 'El importe de la deuda asumida lo abonará el nuevo deudor D. Ildefonso , sustituyendo por tanto al deudor primitivo la mercantil DIRECCION000 C.B y la de sus comuneros, de la forma que hubiera pactado el nuevo deudor con los acreedores y respecto al crédito ICO según lo expuesto en el punto precedente'; y d) en la cláusula tercera se prevé que 'El impago de alguna de las deudas contenidas en el presente contrato, y en caso de que fueran reclamadas a DIRECCION000 C.B y/o a sus comuneros, el nuevo deudor responderá de dicha deuda así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento a las reclamadas'.

La interpretación que se haga de las condiciones de un contrato se ha de hacer conforme a las reglas comprendidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Y ese artículo 1281 es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el Derecho Romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. La doctrina jurisprudencial señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS. entre otras de fechas 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , 7 de julio de 1995 o 19 de diciembre de 1997 ). Y, en este caso, el tenor literal de lo estipulado no deja duda. Es de una claridad manifiesta que el 'nuevo deudor' no es la mercantil demandada y ahora apelante.

La sentencia apelada se aparta del claro tenor literal de lo estipulado y, aunque lo hace apoyándose también en el testimonio del letrado mediador a la firma y redactor del documento, Sr. Valeriano , en cuanto que sostiene que con la actuación en la doble condición de Don Ildefonso ' se pretendía reforzar y respaldar la responsabilidad para el pago de la deuda a los acreedores con la de la propia mercantil, expresando muy gráficamente el Sr. Valeriano que 'DETRÁS DEL EL (Refiriéndose a D. Ildefonso ) ESTABA LA FALÚA' '. Sin embargo, ello no es lo que refleja o recoge el contrato, cuyas estipulaciones, se insiste, son meridianamente claras. Además, Don Ildefonso testifica en el juicio y asegura que la mercantil LA FALÚA MAR MENOR, S.L., no tiene nada que ver con la asunción de deudas y que éstas las asumía él personalmente.

No sólo no encontramos razones para sospechar siquiera que el testigo faltara deliberadamente a la verdad, sino que tenía 'razones' para asumir las deudas personalmente, pues uno de los socios o comuneros de DIRECCION000 , C.B., que generó las deudas, es hijo de él, y lo que asegura se corresponde con, se insiste, el claro tenor literal de lo estipulado. Tanto esto es así que, precedida la demanda rectora de las actuaciones de otra de procedimiento monitorio, en ésta, aunque dirigida contra la mercantil, sin embargo, se decía que 'El pasado 2 de junio de 2014 y a través de un contrato debidamente firmado, D. Ildefonso asume las deudas que mantiene la mercantil DIRECCION000 , C.B. con C.I.F. E-73731341 con diversos acreedores entre los que se encuentra D. Remigio '. Según ese escrito, es el Sr. Ildefonso el que asume las deudas y sólo una vez que la mercantil LA FALÚA MAR MENOR, S.L., se opone a la reclamación del monitorio sosteniendo la falta de legitimación pasiva por lo que aquí abordamos, esto es, por no ser ella la que asumía la deuda, es cuando en la demanda de juicio ordinario que la sigue -la rectora de estas actuaciones- que el demandante cambia su discurso argumentativo, comenzando por decir que el proceso monitorio previo ' trae su causa de un reconocimiento de deuda que la demandada representada por D. Ildefonso hizo mediante contrato ' (se pasa de que el Sr. Ildefonso asume las deudas a que es la demandada la que la asume, representada por el Sr. Ildefonso ).

Finalmente, la condena de la mercantil basada en la doctrina del levantamiento del velo o del enriquecimiento injusto, también deviene insostenible: a) La doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas (lifting de veil), expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas; la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero (v. SSTS de 28 de mayo de 1984 , 30 de mayo de 2005 , 8 de marzo y 27 de septiembre de 2006 y 25 de junio de 2007 ).

En este caso, expuesto de un modo un tanto confuso, cabe deducir que la sentencia de instancia aplica esa doctrina que, por otro lado, más dirigida a apoyar 'la certeza del mandato representativo que se cuestiona' (el de Don Ildefonso respecto de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR, S.L.,), con base a que esa mercantil se presenta en el tráfico mercantil como una sociedad eminentemente familiar, integrada por cuatro socios, dos de ellos los hermanos Luciano Ildefonso , de éstos, Don Luciano ostenta estatutariamente la condición de administrador único y el otro, Don Ildefonso , firma habitualmente contratos en nombre de aquélla, y en que, como ya se ha dicho, uno de los socios de DIRECCION000 , C.B., es hijo de Don Ildefonso .

Si lo que se quiere sostener es 'la certeza del mandato representativo que se cuestiona', ya hemos dicho que es indiferente, pues Don Ildefonso es el 'nuevo deudor'. Y, si lo que quiere sostenerse es que LA FALÚA MAR MENOR, S.L., debe responder por igual de las deudas del Sr. Ildefonso como de DIRECCION000 , C.B., no hay o no se ha demostrado que exista grupo de empresas y confusión de patrimonios, identidad de administración, decisión y control y, en definitiva, que la personalidad jurídica sea una ficción que pretende obtener un fin fraudulento. No hay velo u ocultación fraudulenta que sea objeto de levantamiento. Y b) La acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria, que surge exclusivamente cuando no haya otro medio de defensa del derecho lesionado ( SSTS de 12 de enero de 1942 , 1 de diciembre de 1980 y 6 de febrero de 1992 , entre otras), y requiere que se haya producido un enriquecimiento en el demandado, que correlativamente haya sufrido un empobrecimiento quien demanda, que haya una relación causal entre aquel y éste, que el enriquecimiento carezca de justificación y que no exista precepto legal que vete el ejercicio de la acción ( SSTS de 19 mayo 1993 ). Pues bien, ya hemos señalado que la arrendataria, DIRECCION000 , C.B., como arrendataria, en el expositivo II del contrato litigioso 'renuncia a todos los muebles, enseres o acondicionamientos del local y pasan a ser propiedad de la arrendadora la cual podrá utilizar los mismos en plenos derechos y facultades'. La sentencia de instancia, en relación con el enriquecimiento injusto, señala que las deudas principalmente provienen de trabajos ejecutados (cristalería, instalación de aire acondicionado y suministros de cerveza, vino etc) en el local La Falúa, así como de créditos que redundaron en beneficio y disfrute de la propia mercantil demandada. En esto podría residir la aplicación de la doctrina que nos ocupa.

Pero resulta inaplicable, al no darse aquellos presupuestos para su aplicación: lo que queda en el local es cedido por la arrendataria a la arrendadora y lo que queda, los trabajos realizados y los créditos tienen su causa en contratos con DIRECCION000 , C.B., que sería la que tendría que responder o, en su caso, la persona que, subrogándose en su lugar, asume la deuda generada por dichos contratos y concretamente del concertado con el Sr. Remigio , que, volvemos a repetir, no es la mercantil LA FALÚA MAR MENOR, S.L.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las mismas han de ser impuestas al demandante; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley , proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de la mercantil LA FALUA MAR MENOR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en el Juicio Ordinario número 143/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Don Remigio , contra la aquí apelante, absolviendo a ésta de los pedimentos frente a ella formulados de contrario; y ello imponiendo a la parte demandante las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/401/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, en el Rollo número 401/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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