Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 622/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100018
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:18
Núm. Roj: SAP SA 18/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00013/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2017 0001204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2017
Recurrente: LEYFER, S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A 13/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de enero del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento
Ordinario Nº 84/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 622/17 ; han sido
partes en este recurso: como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
Nº NUM000 , representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección
del Letrado Don Esteban Sánchez González y; como demandado apelante LEYFER, S.L. , representado
por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Megino
Fernández .
Antecedentes
PRIMERO.- El día catorce de julio de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de esta ciudad, en la persona de su presidente contra LEYFER, SL.L, declara la obligación de la demandada LEYFER, S.L., de permitir en el local en planta baja en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , con vuelta a la CALLE000 -finca registral nº NUM001 , inscrita en el registro de la propiedad nº4 de Salamanca-, la constitución de la servidumbre imprescindible para la instalación del ascensor, consistente en la ocupación permanente del espacio delimitado de 2,75 m2, en dicho local, tal y como recoge el plano del arquitecto DON Miguel , señalado en el hecho nº 2 de la demanda como documento nº 7, debiendo permitir el acceso al mismo para la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias a tal fin. Fijándose como indemnización por la servidumbre la cantidad de 3.118,34 euros, cantidad ya entregada a la parte demandada.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra, por la que se anule la condena en costas impuesta al ahora apelante. .
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de enero de los corrientes , pasando los autos al Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la injusta condena en costas en la primera instancia, ya que en el presente caso no ha habido allanamiento y la demandada no impugnó ningún acuerdo de la comunidad, sino que estuvo a la espera de que se realizase el ofrecimiento de pago de la indemnización debida para ser aceptado e ingresado, por lo que se ha producido un abuso de derecho y un ejercicio del mismo contrario a la buena fe, ya que la demanda interpuesta ha sido innecesaria, por lo que en todo caso habría que hablar de la existencia de dudas de hecho o derecho.
La parte actora se opuso a dicha recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
En el caso presente, al proceso ordinario que nos ocupa comenzó por medio de demanda en la que la comunidad de propietarios actora solicitó que se declarase que la entidad demandada, arrendataria el local de la comunidad, estaba obligada a permitir la constitución en dicho local de la planta baja de una servidumbre para la instalación de un ascensor en la comunidad, y que se fijase como indemnización en pago de la servidumbre la cantidad de 3118,34 euros. A dicha demanda la parte actora acompañó tanto los documentos referidos a las obras del ascensor, como el acuerdo de la junta de propietarios sobre la constitución de la servidumbre y el pago de la indemnización, así como el acuerdo en el que se indica que el administrador de la comunidad se ponga en contacto con los demandados y si no aceptan la constitución de la servidumbre y el pago de la indemnización, ejercer las acciones judiciales correspondientes, y asimismo se acompañan los buró fax por medio de los cuales se comunicaron los acuerdos a la comunidad demandada.
Dicha entidad demandada contestó a la demanda y en su contestación dijo que no tenía nada que oponer al hecho primero sobre el acuerdo de instalación del ascensor, junta cuya celebración no se le notificó, y asimismo que no tenía nada que oponer al acuerdo de la constitución de la servidumbre para la instalación del ascensor, y el pago de una indemnización, junta que tampoco se le notificó, sin que tampoco haya impugnado dicho acuerdo. De modo que la demandada insiste en que ella nunca ha impugnado la constitución de la servidumbre ni la indemnización, sino que ha sido la comunidad la que no ha cumplido el acuerdo en virtud del cual dicha comunidad primero tenía que hacer una oferta legal de la constitución de la servidumbre y del pago de la indemnización, y a continuación, si dicha oferta no era aceptada por la demandada, deberían ejercerse las acciones legales. Por todo lo cual entiende que habido un abuso de derecho y una actuación contraria a la buena fe por parte de la comunidad demandante, con infracción de los actos y acuerdos propios por parte de dicha comunidad, por lo que solicita que se desestime la demanda.
Ante esta contestación, y después de los intentos de acuerdo en audiencia previa, en primera instancia se decidió que la discrepancia no se refería al acuerdo de constitución de la servidumbre y a la indemnización, sino al pago de las costas del juicio. Las cuales le fueron impuestas en la sentencia a la parte demandada por aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada por entender, en síntesis, que dicha imposición de costas de la primera instancia es injusta porque ha sido la parte demandante la que no ha cumplido el acuerdo sobre la constitución de la servidumbre y pago de la indemnización, en lo relativo a la realización de una oferta previa antes de interposición de las acciones legales.
Así planteado el presente conflicto, de acuerdo con la doctrina antes transcrita sobre las costas procesales, estas ha de concluirse que han sido correctamente impuestas en la primera instancia a la entidad demandada por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin que pueda hablarse de la existencia de dudas de hecho ni de derecho en un caso como el presente.
Porque lo cierto es que la demanda se fundamenta en la existencia de un acuerdo comunitario sobre la constitución de una servidumbre en el local de la demandada y el pago de una indemnización, acuerdo que no sido nunca impugnado por la parte demandada y que por lo tanto es ejecutivo, de suerte que frente al mismo no cabe oponer la desestimación de la demanda como hizo en su escrito de contestación la parte demandada, la cual aceptó la legalidad de dicho acuerdo y por lo tanto la legalidad de la constitución de dicha servidumbre y del pago de una indemnización. De modo que ante esta aceptación debía haber aceptado la estimación de la demanda y haber circunscrito la discusión a la imposición de las costas.
Las cuales, se insiste, han sido correctamente impuestas en la primera estancia puesto que no hay en autos pruebas de que la parte actora haya incumplido el acuerdo cuya validez y ejecución solicitada en el presente juicio. Sino que antes bien al contrario lo que hay en autos son pruebas de que ha sido la parte demandada la que incumplió dicho acuerdo. Ya que la comunidad demandante notificó a la entidad demandada el acuerdo adoptado, de modo que tras recibir dicho buro fax la entidad demandada sabía que existía ese acuerdo y que se le quería pagar una concreta indemnización, por lo que no había ningún inconveniente para que, si como manifiesta tal entidad ahora demandada, estaba conforme con ese acuerdo, hubiese contestado a esa notificación de la comunidad demandante diciendo que aceptaba la constitución de la servidumbre y que aceptaba la indemnización. A mayor abundamiento, en autos consta aportado por la comunidad demandante la junta de propietarios a la que se citó a la entidad demandada, ya iniciado este juicio, - vide folio 113 de los autos-, para discutir la constitución de la servidumbre y sobre todo la cantidad a pagar, pues dicha entidad no aceptaba los poco más de 3.000 euros ofrecidos, sino una cifra mucho mayor, de hasta 20.000 €, y asimismo solicitaba que se rebajase su coeficiente de participación tras la constitución de la servidumbre etc. De suerte que una vez hecha la correspondiente oferta por la comunidad demandante, aceptando en parte esas propuestas de la entidad demandada, el de la entidad demandada manifestó que no quería llegar a ningún acuerdo y abandonó acto seguido la reunión. Por lo tanto, no es cierto que la interposición de la presente demanda suponga el ejercicio de un derecho contrario a la buena fe y con manifiesto abuso, por ir la comunidad actora en contra de sus propios actos y acuerdos, al haber planteado acciones judiciales antes de realizar ninguna oferta previa, pues que ya iniciado el presente juico, en junio de 2017 fin, como ya se dijo, se celebró una reunión entre la comunidad de propietarios y la entidad ahora demandada en la que se intentó llegar a un acuerdo sobre la constitución de la servidumbre en lo relativo no ya a la constitución de la servidumbre, que sí que se aceptaba por la entidad demandada, sino a la valoración de los daños y perjuicios que suponía para ella la constitución de esa servidumbre, de suerte que tras la celebración de esa reunión quedó patente no solo que era dicha entidad la que no estaba de acuerdo con las ofertas que se le hacían por lo que abandonó el acto sin llegar a ningún acuerdo, sino que también de dicha reunión se desprende que tal entidad no estaba de conforme con esa parte del acuerdo de la comunidad relativa a la determinación de la indemnización en poco más de 3000 euros, pues sus pretensiones al respecto eran mucho mayores. Como manifestó en dicha reunión y como, sin duda, habría manifestado a la comunidad con anterioridad a la interposición de la demanda, una vez que dicha comunidad le notificó en forma el acuerdo adoptado. En definitiva nos encontramos con un juicio en el que no se puede afirmar, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, que la comunidad demandante sin causa ni justificación haya iniciado un juicio con los gastos que ello supone, sino que el inicio de tal juicio se hallaba plenamente justificado, puesto que si bien la parte demandada no estaba en contra de la constitución la servidumbre, sí que estaba y mucho en contra de la valoración de los daños y perjuicios que para ella suponía la constitución de tal servidumbre.
Por consiguiente, el juicio estuvo perfectamente motivado y justificado en cuanto a su interposición, y la parte demandada, tras la notificación del acuerdo, ha tenido suficiente conocimiento tanto del contenido del acuerdo como de la voluntad de la comunidad de resolver el problema antes de acudir a los tribunales. A los que tuvo que acudir porque la entidad demandada no prestaba su conformidad a las propuestas que se le hacían, como tampoco manifestó tal conformidad una vez iniciado ya el juicio, tal y como lo prueba el acta de la Junta celebrada en junio del 2017 a la que antes nos hemos referido.
No puede, por lo demás, hablarse de la existencia de dudas de derecho, que no las hay en esta materia de constitución de servidumbres por razón de la instalación de un elemento común en las comunidades de propietarios, y menos aún, en un juicio como el presente, donde tal constitución no sido discutida por las partes, ni tampoco de dudas derecho en cuanto a la indemnización adeudada. Del mismo modo que tampoco cabe hablar en el presente juicio de dudas de hecho en el sentido antes indicado respecto a la confrontación existente entre las partes, sobre todo en la materia relativa la indemnización, y por consiguiente respecto de la necesidad de la iniciación de dicho juicio, que, como se ha razonado, para la comunidad demandante fue sin duda inevitable. De modo que al haberse estimado las pretensiones de dicha comunidad demandante no cabe sino aplicar sin más, como correctamente se ha hecho en la sentencia apelada, el criterio del vencimiento objetivo.
Por todo lo cual se desestima el presente recurso.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen a la parte demandada apelante las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de LEYFER, S.L., contra la sentencia de 14 de julio de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº5 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Ordinario 84/17 de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

