Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 977/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100108

Núm. Ecli: ES:APV:2018:861

Núm. Roj: SAP V 861/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000977/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 13/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a quince de enero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001071/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jesús representado por el/la Procurador/a MARTA
TOLDRA COPOVI y defendido por el/la Letrado/a MARIA JOSE SANCHEZ MARTI y de otra como demandada,
Dª. Paloma , representado por el/la Procuradora CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendido por el/la
Letrado/a NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 02/03/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demandaformulada por D. Jesús contra Dª. Paloma , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes : 1º.- Los hijos menores del matrimonio quedan sometidos a la patria potestad de ambos progenitores.

2º.- En cuanto al régimen de convivencia de los progenitores con sus hijos menores de edad, se establece el sistema de guarda y custodia individualizada, a favor de la madre de los menores, Dª Paloma .

3º.- Régimen de visitas y estancias del padre con sus hijos menores de edad: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, debiendo recogerlos el padre y devolverlos en el centro escolar al que acude cada niño respectivamente.

- La semana en la que dicho fin de semana el padre tenga sus hijos en su compañia, estará con los menores el miércoles desde la salida del colegio donde los recogerá hasta las 20 horas devolviéndolos al domicilio de la madre.

- La semana en que no los tenga el fin de semana, el padre tendrá a sus hijos desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves por la mañana, devolviéndolos al centro escolar en donde cada menor curse sus estudios.

- Las vacaciones se disfrutarán por mitad, escogiendo la madre los años pares y el padre los impares.

- Los meses de julio y agosto, se distrubuirán por quincenas, salvo acuerdo de los padres.

- Los puentes corresponderán al progenitor que tenga el fin de semana más cercano a los niños.

- El día del padre los niños los disfrutarán con el padre, y el día de la madre los disfrutarán con la madre, desde las 10 a las 20 horas.

4º.- Se atribuye el uso de la vivienda y el ajuar familiar a la esposa, viviendo las menores en dicho domicilio con la madre, sin perjuicio de los derechos de terceros, debiendo la esposa asumir los gastos derivados del uso de la vivienda.

5º.- Se establece una pensión alimenticia de 900 euros mensuales por cada hijo, haciendo un total de 1.800 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva en la cuenta corriente señalada por la esposa, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes; la pensión se actualizará anualmente con arreglo al incremento que experimente el Indica de Precios al Consumo 6º.- Los gastos extraordinarios necesarios de los menores, y aquellos que pacten las partes, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 2 de marzo de 2.017, que asignó a la demandada la guarda de los dos hijos, de 9 y 5 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar, y estableció a cargo del demandante la obligación de pagar la suma de 900 euros al mes para cada hijo en concepto de alimentos.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española , la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil , se tiene en cuenta que el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 583 y siguientes), que consideró que la actual ausencia de habilidades parentales de cara a la comunicación para preservar a sus hijos de su conflicto suponen un importante inconveniente de cara al ejercicio de un sistema compartido. Por otro lado, atendiendo a la predominancia materna en el cuidado de los menores durante la convivencia y el mayor vínculo materno-filial se estima más aconsejable que en el ejercicio de de un sistema individual de custodia sea la madre quien ostente la guarda y custodia. Se tiene en cuenta asimismo que la demandada disfruta de una reducción de jornada lo que le permite disponer de más tiempo para cuidar a los hijos (folios 110 y 204). Las observaciones críticas del apelante en relación a la imparcialidad del técnico del Equipo Psicosocial que ha realizado el informe no se admiten habida cuenta de que el auto de este tribunal de 5 de julio de 2.017 no admitió a trámite la recusación del perito por falta de cumplimiento de los requisitos legales. La sala da mayor crédito al informe del Equipo Psicosocial que al informe pericial presentado por el demandante (folios 30 y siguientes) precisamente por la imparcialidad del primero, y porque la conclusión del segundo a favor de la custodia compartida no es categórica sino condicionada a la buena adaptación de los hijos a este sistema. Por todo lo dicho, procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la guarda.



SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandante en concepto de alimentos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el actor percibió en el año 2.015 la suma de 67.989, 74 euros netos (folio 521), lo que suponen 5.665, 81 euros mensuales. Paga un alquiler de 1.200 euros al mes (folio 654). En enero de 2.017 percibió 4.987, 64 euros, y durante 2.016 percibió 4.990, 44 euros al mes excepto en febrero y marzo, cuando ganó 6.366, 19 euros en cada mes (folios 752 y siguientes). En fecha 24 de mayo de 2.016 tiene a la venta un apartamento y una plaza de garaje sitos en DIRECCION000 (folio 109). Consta que en marzo de 2.016 compró una bicicleta por 4.500 euros (folio 656). Consta también que el auto de medidas provisionales de 10 de octubre de 2.016 aprobó el acuerdo de las partes por el que el actor se obligaba a pagar 300 euros al mes para cada hijo como contribución alimenticia, además del coste del colegio del hijo de 9 años de edad. En aquel momento el hijo asistía al colegio ' DIRECCION001 ' con un coste de alrededor de 800 euros al mes, mientras que la hija cursaba sus estudios en un centro público. En la actualidad, y tras ser conferido judicialmente a la demandada el poder para decidir sobre el colegio en el que deben estudiar los hijos, los dos asisten al colegio ' DIRECCION002 ' con un coste de 655 euros al mes por cada menor. Por su parte la demandante tuvo en el año 2.015 unos ingresos de 17.280, 84 euros brutos (folio 88 vuelto). Es cotitular con su padre del 50% de una vivienda, que está alquilada por 560 euros al mes, junto con la plaza de garaje, pero abona 728, 08 euros al mes de cuota hipotecaria (folio 196 vuelto). A la vista de esos elementos de juicio, la cuantía de las pensiones fijadas por la sentencia recurrida responden tanto a la considerable capacidad económica del progenitor, puesta de manifiesto por los documentos que acreditan sus ingresos y por los indicios de su capacidad adquisitiva, como a las necesidades de los hijos, especialmente altas en el ámbito educativo. Debe confirmarse también este pronunciamiento de la sentencia.



TERCERO.- Por lo que respecta a la asignación del uso de la vivienda familiar, de acuerdo con el artículo 96 párrafo primero del Código Civil , el tribunal entiende que el hecho de que esa vivienda sea del demandante en un 50%, y de los padres de la demandada en el otro 50% (folio 98), no impide la asignación del uso de este bien a la demandada, quien ostenta la guarda de los hijos, pues como el precepto citado no condiciona la atribución del uso de la vivienda familiar a una determinada situación de la titularidad de la vivienda, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el titular que no haya sido parte en el juicio matrimonial.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 2 de marzo de 2.017.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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