Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 380/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100033

Núm. Ecli: ES:APV:2018:587

Núm. Roj: SAP V 587/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2015-0002893
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 380/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000364/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA
Apelante: Dña Juliana .
Procurador.- D. MANUEL SAYOL MARIMON.
Apelado: D. Manuel y D Maximiliano
Procurador.- Dña. ASUNCION PEREZ ALARCO.
SENTENCIA Nº 13/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 364/2015, promovidos por Dña Juliana contra
D. ANDRES y D. Maximiliano sobre 'Acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Juliana , representado por el Procurador
D. MANUEL SAYOL MARIMON y asistido del Letrado Dña. INMACULADA PERELLO GISBERT contra D.
Manuel y D Maximiliano , representado por el Procurador Dña. ASUNCION PEREZ ALARCO y asistido del
Letrado D. MARCO ANTONIO APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 20.12.2016 en el Juicio Ordinario - 000364/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa 'Ad causam' de Juliana alegada por la representación procesal de Manuel en el escrito de contestación a la demanda. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sayol Marimón en nombre y representación de Dña Juliana contra D Manuel , y D Maximiliano , y en consecuencia se absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables,con imposición a la demandante de las costas procesales causadas. Notifiquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer con arreglo a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 455 en relación al Art. 458 de la L.E.C . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Juliana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Manuel y D. Maximiliano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19.12.2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Josefina Roca Gallart presentó demanda frente a D. Manuel y D. Maximiliano pretendiendo, según los términos de su suplico: con carácter principal, la declaración de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre D. Ruperto y el demandado D. Manuel en fecha 14 de febrero de 2012 y sus modificaciones de 7 de noviembre de 2012 y 1 de abril de 2014, respecto a la finca registral nº. NUM000 , por falta de consentimiento de los cotitulares de la herencia yacente; o la declaración de nulidad absoluta por simulación, disponer de causa ilícita o haberse realizado en fraude de ley, con efectos desde el 14 de febrero de 2012; deviniendo nulos, en cualquiera de estos casos, cualesquiera contratos de subarriendo de la finca en cuestión que se hubieran suscrito por los arrendatarios. Y, subsidiariamente, la declaración de extinción del contrato desde el día 31 de julio de 2014, fecha de fallecimiento de D. Ruperto como usufructuario arrendador; deviniendo también nulos en este supuesto cualesquiera contratos de subarriendo de la finca en cuestión que se hubieran suscrito por los arrendatarios. Con condena de los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al desalojo de la finca indicada, haciendo entrega de la posesión a la herencia yacente, con obligación de entrega de las llaves de todas sus dependencias, y dejándola libre de enseres, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, por la que apreciando la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora alegada de contrario, desestima la demanda y absuelve a los demandados.

Resolución que es apelada por la demandante.



SEGUNDO. - Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas jurídicas en relación con la legitimación activa de la demandante y, en concreto, de los artículos 392 y ss.

CC , exponiendo haber reclamado por la comunidad hereditaria y así ser presumible iuris tantum, insistiendo en ser perjudicial para aquella el contrato de arrendamiento suscrito que pretendía dejar sin efecto y nulo de pleno derecho.

Al respecto, ha de partirse de que, siendo más o menos explícita la demanda al respecto, era lo suficiente para entender que la demandante accionaba como eventual heredera en la herencia yacente de su madre Dª.

Fermina , a efectos de reintegrar a la misma, y consecuentemente, en su defensa, pues pide expresamente en el suplico de la demanda la devolución de la finca arrendada a la herencia yacente, consecuencia del éxito de sus peticiones anteriores, y como explica en la audiencia previa, admitiendo no obstante con dicha demanda haber explicitado solo su exigencia solo para sí, en un intento de subsanación de aquella, que por lo demás no le fue admitida por la Juzgadora de instancia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que, como señala la doctrina jurisprudencial, cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad de manera que la sentencia que resulte desfavorable para esta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada, pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, siendo necesario, para demandar válidamente, un previo acuerdo entre los comuneros que habilite a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, y en caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 LEC al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso' (al respecto, STS 13 julio 2012 ). Y así, al respecto, ha señalado esta Sección en S. nº. 106/2016, de 31 de marzo 2016 , con referencia a la posibilidad de plantear demanda de desahucio por precario de integrantes de la comunidad hereditaria de la herencia indivisa frente a otro referida a bien inmueble de la herencia, que el artículo 440 CC determina que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, si bien el artículo 1068 CC viene a establecer que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la que forma parte de la herencia mientras esta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos. En efecto, como señala este último precepto, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

De manera que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en pro indiviso, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 CC ). Admitiendo la doctrina jurisprudencial la viabilidad del desahucio por precario cuando es instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario mientras la herencia permanece indivisa si hace uso exclusivo de algún bien, lo que no comporta la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos. En efecto, disponen de legitimación los coherederos de una finca indivisa a efectos de ejercicio de la acción recuperatoria por precario frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria como poseedores reales. Y también la comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes. Bien entendido que los herederos, individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia. Por lo que, consecuentemente, cuando se ejercita acción en nombre propio sin ser dueños plenos ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria no pueden instar la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero mientras no se les adjudique el indicado bien. Por otra parte, si se parte de la existencia de la comunidad hereditaria formada por todos los herederos sobre el bien, mientras que no conste que aquella haya sido disuelta y se hayan adjudicado los bienes a cualquiera de ellos en cuantificación de su cuota sobre el caudal relicto ( artículo 392 CC ), se debe estar al principio general de que los actos de administración de aquél se rigen por el principio de mayoría de los partícipes ( artículo 398 del mismo Código ), de forma que la decisión de desalojar a uno de los coparticipes de la comunidad debe incardinarse en un acto de administración en el sentido de que exige un acuerdo que sustituya el uso actual por uno nuevo. De manera que, si bien la actuación de uno de los comuneros traslada los efectos de la sentencia favorable a todos los demás comuneros, a los que no perjudicará la desfavorable, acción, por lo demás, amparada en el artículo 394 CC , ello será así en el caso de que la actora la plantee en interés de la comunidad, y no cuando su voluntad sea claramente contraria a la del comunero o comuneros sobre los que dirige la reclamación, ya que una cosa es que la acción ejercitada beneficie a los concretos intereses de la actora y otra que redunde en beneficio de toda la comunidad, y cuya ausencia, en su caso, determina concluir en la carencia de legitimación 'ad causam' de la demandante.

Ahora bien, en el presente caso, constatándose un claro conflicto de intereses entre la actora y los demandados, que se les demanda como arrendatarios, y son además herederos que suman una mayoría en la herencia superior a aquella, por lo que, en función de la doctrina expuesta podría entenderse que la actora podría carecer de legitimación para ejercitar la acción en defensa de la herencia yacente de su madre como minoritaria, lo bien cierto es que también demandaba por sí, y en tal sentido cabe considerar que disponía de la plena activa para plantear la demanda en su propio interés pues defendía sus derechos hereditarios frente, precisamente, a otros herederos, intentando la invalidación de un contrato, como el de arrendamiento controvertido, que debido a las extraordinarias limitaciones que, de mantener su vigencia, dada su muy prolongada duración y demás condiciones pactadas con cláusula penal muy gravosa para el caso de desistimiento anticipado del arrendamiento para el arrendador -y por tanto los sucesores del mismo-, podría cercenar de manera extraordinaria el aprovechamiento y las facultades de dominio u otros reales que le pudieran corresponder de serle adjudicado por herencia en su momento el bien en todo o en parte, o a efectos prácticos, haberse transmitido a los herederos demandados, de facto o de manera indirecta, antes de la herencia, las mayores facultades dominicales, al igual que acaece, por ejemplo, en supuestos a los que se podría asemejar, como la de nulidad por simulación de contratos de compraventa entre padres e hijos de bienes que con tal negocio se busca eludir su inclusión en la herencia. Con la paradoja, de no entender esta posibilidad de legitimación activa, de impedir la defensa de sus derechos hereditarios frente a otros herederos, aunque hubieran actuado, o su causante, de forma que pudiera suponer fraude de ley por parte de estos, amparándose en una norma para permitir un resultado prohibido contrario a él, y lo que no impediría la aplicación que se trata de eludir conforme dispone el artículo 6-4 CC .

Ahora bien, aun siendo factible considerar la legitimación activa de la demandante a partir de su reclamación para sí, pues, como se ha expuesto, en la audiencia previa, no se dio oportunidad a la actora de subsanar la demanda, surge como nuevo inconveniente para entender adecuadamente constituida la relación jurídico-procesal con lo que era el objeto del procedimiento, factible su apreciación incluso de oficio dado el carácter de orden público de las normas procesales, el que, desde el polo pasivo, dado que se pretendía la invalidación del contrato de arrendamiento suscrito por el padre de los litigantes en vida y los dos hermanos demandados, para ello, era obligatorio integrar en el litigio como demandantes o demandados a todos los partícipes en dicha relación jurídica, siendo que se plantea la demanda contra los arrendatarios, pero se obvía al otro contratante, el arrendador D. Ruperto , sin que se haga mención, por consecuencia de su fallecimiento, a demandar o ser demandada la herencia yacente del mismo -al no constar todavía su aceptación-, o al menos a todos los interesados en la misma, sin que en la demanda origen de las actuaciones, centrada en la herencia yacente de la madre, se haga alusión alguna a la cuestión, y además obviándose la participación en el litigio, sin más explicación, del cuarto de los hermanos D. Abilio , sin que todo ello quede suplido mediante su testifical y al margen de manifestar con la misma su acuerdo con el arrendamiento, cuando, precisamente, ya defendió y tuvo éxito en litigio precedente sus propios derechos demandando a su padre y a sus tres hermanos la nulidad de la donación de la finca ahora controvertida de aquel a estos para reintegrarla a la herencia yacente de la madre. Produciéndose, al menos y en consecuencia, una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin que este pueda determinar la declaración de nulidad de actuaciones de oficio por parte de esta Sala a efectos de retrotraer las actuaciones a la audiencia previa para ser subsanado, al no haber sido solicitada en el recurso y quedar vedada aquella posibilidad con la apelación ( artículo 240-2-2 LOPJ ). Bien entendido que, por la estimación de este óbice procesal, queda el fondo del asunto imprejuzgado, a expensas del planteamiento de nueva demanda en que se subsanen los inconvenientes de forma apuntados.

Todo lo cual lleva a la estimación del recurso de apelación en cuanto se acepta la legitimación activa de la demandada, rechazando, en consecuencia, la excepción procesal formulada al efecto de contrario, pero manteniendo, por razones distintas, la absolución de los demandados en la instancia por concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Variando también el pronunciamiento de costas de la primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas conforme a la regla excepcional dispuesta en el artículo 394-1 LEC , pese al vencimiento producido, dada la complejidad fáctica y jurídica del supuesto debatido.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso del actor conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juliana contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Alzira en sede de su juicio ordinario nº. 364/2015.



SEGUNDO. - SE REVOCA parcialmente la citada resolución.

Y se dispone, en su sustitución, que: Con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario frente a la demanda planteada por Dª. Juliana contra D. Manuel y D. Maximiliano , y con apreciación de oficio de la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelve a dichos demandados en la instancia.

Sin hacer condena expresa de las costas de la primera instancia.



TERCERO. - NO se hace imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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