Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
03/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ávila, Sección 1, Rec 363/2016 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ávila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 05019410012018100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:12

Núm. Roj: SJPII 12:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

AVILA

SENTENCIA: 00013/2018

CALLE RAMON Y CAJAL 1 (ESQUINA C/ VALLESPIN)

Teléfono: 920.35.90.18, Fax: 920.35.90.03

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: M68330

N.I.G.: 05019 41 1 2016 0002285

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000363 /2016 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000363 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

INTERVINIENTE D/ña. Luis Pablo

Procurador/a Sr/a. CARLOS FARELO LEAL

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº. 13/2018

En Ávila, a 16 de febrero de 2018.

Maria Carmen del Peso Crespos, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de ÁVILA en funciones de derecho mercantil ha visto la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal n°363/16, seguida en este Juzgado a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y en el que intervino como parte coadyuvante, D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Farelo Leal, y asistido de Letrado Sra. Espelosin Frade y la compañía SIGIGAR SL, que actuó representada por el Procurador Sra. Del Valle Escudero y bajo la asistencia Letrada Sra. Benito Minaya, frente la concursada GESTION DE SERVICIOS EL HOYO DE PINARES SL, representada por el Procurador Sra. Jiménez Herrero y bajo la asistencia Letrada Sr. Bustamante Esparza y frente a D. Augusto , que actuó representado por el Procurador Sra. Jiménez Herrero y asistido de Letrado Sr. Fernández Galiano Pérez Herrera; sobre los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 24/05/2016 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y se abrió el plazo legal para la personación de los acreedores, dentro de cuyo plazo se personaron en la sección, D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Farelo Leal así como la entidad SIGIGAR SL, representado por el Procurador Sra. Del Valle Escudero.

SEGUNDO.-Se concedió a la administración concursal el plazo legal para la presentación de su informe, y verificado dentro del plazo, proponiendo la calificación del concurso como culpable señalando las personas afectadas por la calificación.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal presentó éste su informe dentro de plazo legal en el sentido de solicitar en síntesis que se dicte resolución que califique el concurso como culpable.

En función de los anteriores informes y dictamen se acordó oír a la deudora concursada por plazo de diez días, e igualmente emplazar a las personas a la que podría afectar la declaración. Y dentro del plazo por la mercantil concursada y por D. Augusto , a través de su respectiva representación procesal se presentaron sendos escritos, oponiéndose en suma a la calificación culpable del concurso.

En el día y hora fijados se procedió a la celebración de la oportuna vista, a la que comparecieron las partes representadas y asistidas respectivamente de Procurador y Letrado, quienes tras ratificar sus respectivas pretensiones, propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos y una vez practicada la que fue admitida, en los términos que obran en autos y registrado en soporte audiovisual, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la sustanciación de ésta Sección se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal y Ministerio Fiscal se interesa que se califique como culpable el concurso de la entidad GESTION DE SERVICIOS EL HOYO DE PINARES SL, designando como personas afectadas por la calificación al administrador de derecho de la misma, Don Augusto .

Sobre la intervención de acreedores y terceros interesados en la sección de calificación.

El contenido concreto de acceso a la jurisdicción del acreedor en la pieza de calificación, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 3/02/2015 , ' 1ª.- La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual artículo 168 de la LC debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el artículo 170 LC , no modificado con la reforma, según las cuales solo las proposiciones que formulen la administración concursal y el Ministerio publico serán tenidas en cuenta por el juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación(...)

2ª.- (...) se pretende evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al ministerio fiscal el ejercicio de esta acción (...)

3ª De ello resulta que la legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada.

4ª.- Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular 'propuestas de resolución'

(...) En consecuencia, la sentencia que se dicte en la Sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.

5ª.- Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar 8 art. 172 bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte'.

Como es de ver el Tribunal Supremo interpreta la legitimación para el ejercicio de la acción la ostentan exclusivamente la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, y expresamente razona que se pretende evitar una acumulación de acciones particulares.

En consecuencia, los acreedores y demás terceros no pueden sostener su propia calificación con independencia de la formulada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal. Conforme a éste criterio, si en cualquier momento administración concursal y Ministerio Fiscal desistieran de su calificación de culpabilidad, no cabría que el acreedor pretendiera sostener autónomamente tal pretensión, de manera que el incidente carecería ya de objeto.

Supuestos de calificación del concurso.

La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal . Destina el legislador los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal a la determinación del supuesto de hecho del concurso culpable. De la simple lectura de estos preceptos puede concluirse que se construye la definición del supuesto de hecho tipificando determinadas situaciones, o definiendo 'hechos de calificación' y después estableciendo unas presunciones que facilitan la apreciación de la necesaria concurrencia del dolo o de la culpa grave en el incumplimiento de los deberes que constituyen esos anteriores hechos de calificación. Y a su vez, en el primer punto utiliza tanto la técnica de enunciación de una serie de casos concretos como la técnica de la formulación genérica o abierta, que se contiene en el primer párrafo del artículo 164.1 de la Ley Concursal .

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 Ley Concursal , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 Ley Concursal , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

En cuanto al elemento subjetivo, la calificación del concurso como culpable presupone que la actuación, o la omisión, reprochable que interviene en el origen o en la agravación de la insolvencia, tiene que resultar imputable al administrador o liquidador a titulo de dolo o a titulo de imprudencia grave. Para ello habrá que estar a los conceptos jurídicos privados, en este sentido el dolo a que se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal equivale a la intencionalidad y conciencia del concursado de que la actuación concreta dará origen a la insolvencia o, al menos producirá su agravamiento, la culpa grave o lata es una modalidad agravada de negligencia consistente, como es sabido en que el autor de la conducta se aparta del modelo de diligencia exigible y no ha previsto ni ha evitado lo que cualquier persona hubiera previsto o evitado.

En segundo lugar se exige la insolvencia del deudor concursal. Pues sobre el particular, el Juez con carácter previo habrá constatado, a los efectos de la declaración formal del concurso, si se cumple el presupuesto objetivo del mismo, en atención a los criterios legales contemplados en el artículo 2 de la Ley Concursal .

Finalmente se exige el nexo lógico-causal entre la conducta del concursado o sus administradores y la generación o agravación de la insolvencia. Conforme al artículo 164.1 de la citada Ley Concursal , no toda actuación en que haya mediado dolo o culpa grave da lugar a calificar el concurso como culpable. En este caso la calificación exige la participación en la causación o agravación de la insolvencia. El articulo 164.1 de la Ley Concursal es claro en este extremo cuando exige que '...en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere, de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho'. La calificación como culpable se alcanza tanto si se ha generado es decir, se ha provocado un estado de insolvencia que antes no existía, como si se ha agravado un estado de insolvencia preexistente, concurriendo dolo o culpa grave.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos I64.2 y 165 de la Ley Concursal. La Ley Concursal distingue hechos de calificación, que en todo caso determinan la calificación del concurso como culpable, esto es tipifica presunciones iure et de iure del concurso culpable (artículo 164.2 ), de otros hechos de calificación que se consideran reveladores de dolo y culpa grave, salvo prueba en contrario (presunciones iuris tantum de culpabilidad - articulo 165) . Así pues pueden distinguirse en las hipótesis legales del artículo 164.2 como en las del artículo 165 dos modalidades de infracción: a) de un lado la realización u omisión de actos que impliquen una infracción de deberes relativos a una regular y prudente administración patrimonial, b) de otro, la infracción de deberes de conducta en y durante el concurso.

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'

Sentado lo anterior la Administración Concursal sostiene la calificación de concurso culpable en determinados hechos, fundamenta su pretensión en síntesis, en los artículos 165.1 1 º y 3º de la Ley Concursal , por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso e incumplimiento de deposito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2013.

Según el art. 165.1.1º LC el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. Con relación a esta conducta la sentencia del Tribunal Supr emo 583/2017, de 27 de octubre reitera ( sentencias 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril ) que probado el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, le corresponde al concursado o, en su caso, sus administradores o liquidadores, la carga de probar que dicho retraso no ha incidido en la agravación de la insolvencia al abarcar la presunción iuris tantum el dolo o culpa grave y su incidencia causal en la generación de insolvencia o su agravación. La sentencia del Tribunal Supremo 650/2016, de 3 de noviembre se ocupó con extensión de esta cuestión, indicando que 'Aunque en la sentencia se mencione, ciertamente, la traslación de la carga de la prueba de la solvencia a los demandados, en realidad no hay tal inversión de la carga de la prueba, ni se ha resuelto por aplicación de regla alguna de carga de la prueba, puesto que la decisión no se ha adoptado ante la ausencia de prueba, sino por la prueba de ciertos hechos (cese en los pagos periódicos a las diversas administraciones desde aproximadamente un año antes de la solicitud de concurso) que son considerados reveladores de la insolvencia ( art. 2.2.4º de la Ley Concursal ). Las máximas de experiencia, en este caso positivizadas por el legislador, muestran que estos hechos se producen cuando el deudor se encuentra en situación de insolvencia, lo que en este caso se vería reforzado por la situación de fuerte desbalance de la sociedad, que excluiría otras explicaciones a esos impagos distintas de la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. A lo que hace mención la Audiencia Provincial al usar esa expresión ('trasladar la carga de la prueba') es a que no se ha practicado prueba que desvirtúe la concurrencia de esos hechos reveladores de la insolvencia, y a que tampoco se han probado circunstancias excepcionales que pudieran desvirtuar la consecuencia lógica de esos hechos reveladores y de ese severo desbalance, la situación de insolvencia del deudor, porque este podía atender regularmente el pago de sus obligaciones exigibles'.

En el caso que nos ocupa, del resultado de las pruebas practicadas resultan:

1. En el ámbito objetivo:

1.- La solicitud de concurso necesario tuvo lugar a instancia de D. Luis Pablo según sello de registro de entrada 21/09/2016. Admitida a trámite la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se emplazo a la parte demandada.

No se formalizó oposición a la solicitud de declaración del concurso como necesario.

2.- Verificada la existencia de una posible pluralidad de acreedores, a modo de sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, se dicto auto declarando el concurso de la entidad GESTION DE SERVICIOS HOYO DE PINARES SL con fecha 8 de noviembre de 2016.

3.- El administrador no solicitó en plazo de 2 meses el concurso voluntario, a pesar de que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia con fecha 31/01/2016, pues según la propia Administración Concursal respecto a la falta de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades, como se refleja en los Libros Mayores del epígrafe 'Remuneraciones pendientes de pago' de los años 2015 y 2016.

Situación de déficit patrimonial incluso reconocida tanto por la sociedad concursada como por D. Augusto , al menos desde el año 2009.

4.- Figuran efectuados en el Registro Mercantil los depósitos de las cuentas anuales hasta el ejercicio 2012.

5.- El administrador de derecho de la sociedad concursada es D. Augusto desde el día 3 de julio de 2009.

2.- En el ámbito subjetivo:

1.- El administrador durante su cargo y desde unas funciones propias, ha generado la insolvencia, y después la ha agravado. Por cuanto desde el momento en el que tuvo que ser consciente de la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, ha agravado la situación de la concursada al incrementarse los gastos financieros soportados por la misma con el consiguiente perjuicio para los acreedores, en atención a la cifra de endeudamiento según las cuentas provisionales de la compañía a fecha 31 de marzo de 2016 ascendía a 384.603,03 euros frente a 423.382,35 euros que reflejan las cuentas a fecha de declaración del concurso.

2.- A pesar de lo anterior, el Sr. Augusto no tomó medidas legales y/o económicas para atajar o frenar la situación.

Tanto la sociedad concursada como el Sr. Augusto , sostienen en suma su oposición a la calificación como culpable del concurso, al entender que ciertamente por éste y por la sociedad se ajustó a las decisiones adoptadas por los socios, en síntesis se pretendía disolver la sociedad liquidando sus activos con la finalidad de pagar todos y cada uno de los créditos de terceros acreedores, siendo, en síntesis, la conducta del solicitante del concurso quien precipitó los acontecimientos.

Sin embargo, del resultado de las pruebas practicadas cabe concluir que la actuación del Sr. Augusto debió ser anterior a la situación que desencadenó en la situación de agravamiento del endeudamiento:

a.- Como se ha indicado ya, al menos desde el año 2009, la sociedad atravesaba por situaciones de dificultades económicas.

b.- No fue hasta el año 2015 cuando se celebró junta General Extraordinaria-de 27 de noviembre de 2015- con la finalidad de aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2013 así como la censura de la gestión social y aprobación de aplicación de resultados económicos del ejercicio 2013. Aprobación de la autorización a favor del administrador único, para que tramite, gestione y ejecute la venta de los activos de la sociedad y aprobación de la disolución de la compañía.

Y ello no obstante, la solicitud judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta y que concluyó en sentencia de fecha 23 de junio de 2016.

Hasta ese momento no consta acreditado mediante dato alguno objetivo, actos concretos de venta de los activos, pues éstos tienen lugar en el año 2016.

c.- El administrador Concursal fija como fecha de agravamiento de la situación económica el 31 de marzo de 2016, (dos meses siguientes a la fecha 31/01/2016 cuando ya se encontraba en situación de endeudamiento según lo indicado) según las cuentas provisionales.

En atención al resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, las actuaciones llevadas a cabo por parte de la sociedad y en particular de su administrador a fin de proceder a la venta de activos de la sociedad y posterior liquidación, tiene lugar con posterioridad a la fecha señalada en concreto, con ocasión de la venta a favor de la sociedad SIGIGAR SL: 1.- En prueba de interrogatorio de testigo, el Sr. Marino , administrador de la indicada sociedad, no pudo precisar la fecha en que comenzaron las negociaciones para la compra de la gasolinera, próximo al verano del año 2016. 2.- No fue sin embargo, como dato objetivo, hasta el 9 de agosto del año 2016 cuando entre D. Augusto y los administradores de la Sociedad SIGIGAR SL tuvo lugar la firma de un contrato de arras para adquirir la sociedad. 3.- se celebró Junta General con fecha 12 de julio de 2016, con la finalidad de aprobar la venta de los activos de la sociedad, en los que se incluye sus bienes y derechos, y autorización a favor del Administrador Único para que transmita, gestione, formalice y ejecute la venta de los activos de la sociedad. 4.- La petición al Excmo. Ayuntamiento de El Hoyo de Pinares por parte del Sr. Augusto , en nombre y representación de la sociedad hoy concursada con fecha 13 de octubre de 2016 sobre la cesión del derecho de superficie favor de la sociedad SIGIGAR SL. 5.- La solicitud de concurso por parte de D. Luis Pablo lo es en septiembre de 2016. 6.- Lo mismo cabe decir respecto de los correos electrónicos aportados a instancia del administrador de la mercantil concursada que son de septiembre y octubre de 2016. (Documentos que se valoran conforme al articulo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso, que el art. 165.1º LC regula como primer supuesto en que se presume el dolo o la culpa grave, tal y como ha sido interpretado por el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 2015 ), que extiende a la presunción a la agravación de la insolvencia, traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y sobre el particular ninguna prueba se ha practicado.

Pues bien, la concurrencia de dichos presupuestos legales sin más, determinan la calificación del concurso como culpable sin que se exige elemento intencional alguno, simplemente que se produzca el incumplimiento de las obligaciones que a todo comerciante impone los artículos 25 y 26 del Código de Comercio . En definitiva, no se exige por la jurisprudencia un comportamiento intencional y deliberado de los administradores, de quienes se debe pregonar esa obligación en cuanto gestores de la persona jurídica. En relación a la innecesaridad de ese elemento intencional, ha declarado la Sentencia de 16 de enero de 2.012 que: 'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' (...), de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió de noviembre, que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 '. Bastará que ese irregular comportamiento de los responsables de la Administración no sea insignificante o secundario para que concurra dicha causa. El cumplimiento de la normativa sobre contabilidad es crucial y relevante, desde luego para tener una información fiable y adecuada sobre la situación patrimonial de la persona jurídica, en su actividad comercial, y la previsible evolución negocial...'.

Todo ello implica además la concurrencia del supuesto del articulo 165.1 de la Ley Concursal , y ello es así porque de existir los libros correspondientes o la documentación que diera sostén a las verdaderas existencias de las cuentas aportadas, se hubiera podido conocer el verdadero activo de la sociedad en los tres ejercicios anteriores al concurso, lo que no se ha podido establecer, por lo que cabe concluir que esas omisiones, conducen a la conclusión que las cuentas presentadas, encaminadas a cumplir el deber de información que incumbe a toda sociedad, no representaban la imagen fiel de la concursada a la hora de solicitar el concurso ni en los años anteriores.

SEGUNDO.-Calificado el concurso como culpable en el presente fundamento jurídico se analizara a qué personas alcanza dicha declaración, junto con los efectos.

Ha de partirse de que el sistema de responsabilidad concursal no consiste en la imposición a los administradores de una responsabilidad por los daños causados por la conducta que, real o presuntamente, genera o agrava la insolvencia que conduce a la calificación del concurso como culpable, sino en condenarles, como efecto de tal conducta, a la cobertura, total o parcial, del déficit patrimonial que resulte de la liquidación. No se trata de una responsabilidad objetiva, pues los administradores sociales responden por haber sido, mediante dolo o culpa grave, los causantes de la insolvencia; pero no se exige una demostración de un relación de causalidad específica entre la conducta de los administradores y el daño efectivamente causado con esa conducta -que llegaría como máximo hasta el déficit patrimonial resultante de la liquidación-, sino que la condena se impone únicamente como consecuencia de la calificación del concurso como culpable y de la específica consideración del sujeto de que se trate como persona afectada por la calificación, algo que sólo sucederá cuando la insolvencia haya sido causada o agravada por actuación dolosa o gravemente culposa de los condenados. Pero no será necesario demostrar ni el daño, ni la relación de causalidad entre la conducta y la existencia de créditos que no puedan ser satisfechos, como ha venido a reconocer el TS, en Sentencias de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 y 24 abril de 2012 . Razona la STS 21 de marzo de 2012 que para pronunciar la condena a la cobertura además de los condicionantes derivados del precepto es necesario que el Juzgado valore, 'conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador o de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, determinó la calificación del concurso como culpable'.

Sobre los administradores de derecho.

Legalmente el auténtico gestor y el responsable de la marcha de la sociedad es el administrador.

Con arreglo al artículo 172 de la Ley Concursal y dado que concurren los supuestos analizados en los fundamentos precedentes, procede declarar el concurso como culpable, siendo Don Augusto , administrador de derecho de la mercantil concursada.

Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.

El art. 172.2 de la Ley Concural , vigente a la fecha de apertura de la sección de calificación, señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC .

En cuanto a las responsabilidades de carácter económico, cuya imposición se interesa por la administración concursal y se cuantifica en el 100% del déficit patrimonial, al respecto ha de tenerse en cuenta que el TS ha venido exigiendo ( STS de 6 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ) que 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, el TS exige, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación

En éste sentido, atendida los hechos que justifican la presente calificación, puede concluirse sin lugar a error que han sido éstos mismos hechos los generadores de la situación patrimonial y financiera de la concursada, razón por la cual éste Juzgador asume plenamente la solicitud de la administración concursal en orden a la asunción por los afectados por la calificación, de satisfacer a la masa activa de la concursada la cuantía de 22.869,92 euros como resultado de la diferencia contable del endeudamiento reflejado en la sociedad a 31 de marzo de 2016 y endeudamiento reflejado en la sociedad a fecha de declaración del concurso y en particular tras las alegaciones vertidas por la Administración concursal tanto en su escrito de fecha 1 de diciembre de 2017-tras no interesar además la inhabilitación y en el mismo sentido el Ministerio Fiscal y cuantificar de nuevo el perjuicio patrimonial-así como en el acto de la vista, en el que al declarar en prueba de interrogatorio de parte, manifestó que a la suma de los 28.069,92 euros que obran en el cuadro aportado habría también que restarle el importe correspondiente al crédito de letrado de 5.200,00 euros. Declaración que se valora conforme al artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Estimar la petición formulada por la Administración Concursal y Ministerio Fiscal debo declarar y declaro

Calificar como culpable el concurso de la entidad GESTION DE SERVICIOS EL HOYO DE PINARES SL, con los efectos siguientes:

Declarar personas afectada por la calificación Don Augusto .

Condenar a Don Augusto al abono a la masa activa de la concursada la cuantía de 22.869,92 euros.

Se condena a Don Augusto a la pérdida de cualquier derecho que, como acreedor concursal o contra la masa, pudiera tener frente a la concursada.

No procede condena en costas.

Líbrese mandamiento a los Registros correspondientes para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Notifíquese esta resolución a las partes en esta sección, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Ávila, en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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