Sentencia CIVIL Nº 13/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 50297310012018100036

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:862

Núm. Roj: STSJ AR 862/2018

Resumen:
DERECHO DE FAMILIA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00013/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
Recurso de Casación núm. 10 de 2018
S E N T E N C I A NUM. TRECE
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Javier Seoane Prado /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación
número 10/2018 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de fecha 27 de febrero de 2018, en el rollo de apelación número 682/2017, dimanante de autos de
Divorcio núm. 250/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza. Son partes,
como recurrente, D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz
de Varanda y dirigido por el Letrado D. José Alberto Andrío Espina, y como parte recurrida Dª. Miriam ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Jiménez Millán y dirigida por la Letrada Dª.
Carmen Alquézar Puértolas.
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda, actuando en nombre y representación de D. Raúl , presentó demanda contenciosa de divorcio contra Dª. Miriam , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, terminó suplicando que se dictara sentencia acordando: 'a) Atribución del uso de la vivienda familiar.- El uso de la vivienda familiar, cita en Zaragoza, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 , corresponde a mi patrocinado y a los hijos comunes de ambos cónyuges que quedan viviendo con él.

b) Gastos de asistencia a los hijos.- Corresponde establecer un pensión alimenticia a favor del hijo Jesús María , y a cargo de la madre de 200 euros mensuales.

c) Préstamos consorciales.- Los préstamos hipotecarios que gravan las propiedades gananciales, así como otros gastos como ibi, seguros del hogar y derramas extraordinarias, deberán ser abonados al 50% entre los cónyuges.

d) Condenar en costas a la parte demandada si se opusiera injustificadamente a la presente demanda.'

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, por decreto de fecha 3 de mayo de 2017, admitió a trámite la demanda y acordó dar traslado de la misma a la parte demandada.



TERCERO.- Compareció en tiempo y forma la parte demandada, oponiéndose a la demanda presentada de contrario, en base a los hechos y fundamentos que expresó en la contestación y terminó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia acordando el divorcio de los cónyuges Dª Miriam y D. Raúl , estableciendo las siguientes medidas: 'I.- Contribución a los gastos de los hijos.- Si los hijos deciden permanecer en el domicilio de su padre, no ha lugar a la fijación de pensiones a cargo de la madre, teniendo en cuenta el importe de lo que percibe por hijos a cargo mensualmente.

Para el caso de que los hijos decidan vivir en el domicilio de la madre, el padre le abonará a esta la cantidad de 350,00 euros mensuales por cada uno de ellos.

II.- Pensión compensatoria.- El Sr. Raúl abonará mensualmente a la Sra. Miriam una cantidad mensual equivalente al 25% de la pensión que perciba de ahora en adelante, esta cantidad se ingresará antes del día cinco de cada mes en la cuenta que la Sra. Miriam designe y se actualizará cada uno de enero conforme al IPC.

III.- Atribución uso del domicilio familiar.- No ha lugar a la atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges, debiendo proceder a la puesta en venta de inmediato. No obstante, hasta la venta o hasta la liquidación de la sociedad consorcial podrá continuar viviendo en la misma el esposo quien se hará cargo hasta entonces de los gastos de suministros, comunidad, seguro e impuesto de bienes inmuebles.

IV.- Atribución del uso del terreno y construcción de Movera.- El uso de este inmueble se adjudicara en periodos mensuales alternos hasta la liquidación de la sociedad consorcial.

V.- Atribución del uso del vehículo Ford Fiesta.- propiedad de la sociedad consorcial. Teniendo en cuenta que el Sr. Raúl es el que viene usando el vehículo propiedad de la sociedad consorcial, su uso se adjudicará al esposo que se hará cargo del pago del impuesto de circulación, del seguro, de las reparaciones y del resto de los gastos que dicho uso suponga, y del préstamo suscrito con Banco Santander para su adquisición, todo ello hasta la liquidación del consorcio.

VI.- Pago de los préstamos hipotecarios e ingresos por alquiler.- Los préstamos hipotecarios suscritos con IberCaja sobre los inmuebles propiedad de la sociedad consorcial se abonarán por ambos cónyuges por mitad e iguales partes y las rentas obtenidas como alquiler de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 del Barrio de Santa Isabel de Zaragoza percibidas por la sociedad consorcial se aplicarán íntegras al pago de la hipoteca que grava la misma.

Para el caso de que la vivienda de CALLE000 nº NUM002 deje de estar alquilada, el Sr. Raúl se hará cargo del pago íntegro de la cuota de la hipoteca suscrita sobre la misma (1.123,21 euros) sin perjuicio del derecho de reembolso en el momento de la liquidación.' Propuso, por otrosí, la práctica de prueba.



CUARTO.- Por Auto de fecha 19 de julio de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza , se acordó aceptar la solicitud formulada por ambas partes, de acumular a este proceso de divorcio 250/17, el también seguido en este tribunal, 455/17, el cual se unirá al primeramente indicado.

Admitidas a trámite las contestaciones a las respectivas demandas, se convocó a las partes a la celebración de la preceptiva comparecencia, la misma tuvo lugar con la presencia de ambas, quienes se afirmaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, practicada la prueba propuesta que fue admitida, el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'F A L L O: Que estimando las demandas de divorcio presentadas por Raúl Y DOÑA Miriam debo declarar y declaro disuelto el matrimonio por causa de divorcio con los efectos legales correspondientes y disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, sin costas procesales. Como medidas se adoptan las siguientes: 1. Atribución de uso de domicilio familiar en DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM000 NUM001 Zaragoza a padre e hijos hasta el límite máximo del 15 de septiembre de 2019, conforme a los requisitos del fundamento jurídico núm. 2.

2. No se fijan alimentos de la madre para el hijo Jesús María .

3. Atribución de uso del terreno con casa de Movera para ambos por meses alternos, conforme a los requisitos del fundamento jurídico núm. 4.

4. Atribución de uso de vehículo Ford Fiesta .... FKQ al Sr. Raúl .

5. Préstamos e ingresos hipotecarios de bienes muebles e inmuebles consorciales por partes iguales.

6. Pensión compensatoria a favor de la Sra. Miriam , mensualmente y de forma vitalicia se le abonará en cuenta bancaria por el Sr. Raúl la suma de 1.000 euros, con revalorización anual automática, sin requerimiento judicial, de conformidad con el IPC publicado por el INE.

No procede condena en costas.

Firme la resolución, procédase a inscribir en el Registro Civil de Zaragoza.'

QUINTO.- En la misma fecha de 18 de septiembre de los corrientes, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO: Que habiéndose dictado con esta misma fecha sentencia en los autos principales, procede estar a las medidas allí acordadas con archivo de la presente demanda de medidas coetáneas deducida por DON Raúl contra DOÑA Miriam . Todo ello sin imposición de las costas causadas.'

SEXTO.- Interpuesto por el Procurador Sr. Angulo Sainz, en nombre y representación de D. Raúl , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza, se dio traslado del mismo a la contraparte, la cual se opuso.

Se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda.

Habiendo solicitado la representación procesal del Sr. Raúl la práctica de prueba, ésta se admitió por auto de fecha 28 de diciembre de 2017. Se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de febrero de 2018.

En fecha 27 de febrero de 2018, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'F A L L A M O S Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Raúl contra la sentencia de 18/9/2017 a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en el solo particular de fijar la pensión compensatoria a favor de la Sra. Miriam en la cantidad de de 750 euros al mes durante el plazo de hasta septiembre de 2023 en que se efectuará el último pago íntegro.

Sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente.' SÉPTIMO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de D. Raúl interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación basándolos en los siguientes motivos: 'Motivo Primero.- Recurso de Casación por Interés Casacional.

Interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil en relación con el artículo 83 del Código de Derecho Foral Aragonés , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria.

Motivo Segundo.- Infracción del artículo 69 del Código de Derecho Foral Aragonés y 142 del Código Civil en relación con el artículo 93 del mismo texto legal por denegación de la sentencia recurrida de la pensión de alimentos a hijos mayores de edad.' OCTAVO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 4 de abril pasado, la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir a trámite el recurso de casación planteado.

Conferido el traslado a la parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, presentó escrito de oposición dentro de plazo.

Por providencia de 16 de mayo de los corrientes se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Actor y demandada contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1990. De esta unión nacieron dos hijos, Adelina el NUM003 de 1993 y Jesús María el NUM004 de 1995.

El actor promovió la demanda de divorcio como consecuencia de la ruptura de la convivencia en diciembre de 2016, tramitándose en procedimiento 250/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, en el que se acumuló la presentada por la demandada. La sentencia de 18 de septiembre de 2017 declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio con las medidas que se indican a continuación.

Ambos hijos, mayores de edad, quedaron residiendo con su padre en el domicilio familiar, cuyo uso le fue atribuido por la sentencia hasta el 15 de septiembre de 2019, para luego proceder a su venta. La hija mayor tiene trabajo remunerado y la sentencia no estimó la petición del padre de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a cargo de la madre para el hijo Jesús María , todavía en proceso de formación profesional, porque el padre recibía de la Unión Europea una subvención de 769 euros mensuales en concepto de 'hijos a cargo', con cuya cantidad afrontará los gastos ordinarios del mismo, por lo que no se reconoce pensión de alimentos para el hijo. Finalmente, la sentencia señala a favor de la esposa una pensión compensatoria vitalicia de 1.000 euros mensuales a cargo del esposo.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el actor en solicitud de que se eliminara su obligación de pago de pensión compensatoria o, subsidiariamente, se fijara por un importe de 300 euros mensuales durante dos años. Solicitaba también la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se señalaran a cargo de la madre alimentos para el hijo Jesús María por estar todavía en período de formación y para la hija Adelina porque tiene un trabajo precario y a tiempo parcial.

Respecto a la pensión de alimentos para los hijos indica la sentencia de apelación que el actor solicitó alimentos solo para el hijo por importe de 200 euros y confirma la sentencia del Juzgado por el siguiente razonamiento: 'Comparte esta Sala el criterio del Juzgador de que este momento lo que percibe el Sr. Raúl en su nómina por asignación familiar e hijos es bastante para satisfacer tales necesidades, a lo que añadir el disfrute de la vivienda. La contribución de la madre lo será en los momentos en que los hijos estén en su compañía y en el porcentaje a que se refiere en la sentencia para gastos extraordinarios necesarios (75% el padre y 25% la madre). Todo ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en caso de cambio de circunstancias.' En cuanto a la pensión compensatoria, constata que la esposa, nacida en 1966 y casada en diciembre de 1990, ya había trabajado antes del matrimonio y lo hizo también durante la estancia de la familia en el extranjero donde, además del cuidado de los hijos, adquirió formación que le sirvió para el desempeño del trabajo que tiene en la actualidad en el Colegio Molière de Zaragoza. Y dice: 'Y aunque la realidad de seguir laboralmente al marido y atender a la familia ha podido mermar continuidad laboral y suponer una cierta pérdida de oportunidades, no lo es de tal intensidad que justifique la pensión compensatoria fijada en la sentencia de primera instancia, ni en lo relativo al tiempo indefinido ni en lo relativo a la cuantía, estimando esta Sala más ajustada una pensión compensatoria de 750 euros al mes durante el plazo de hasta septiembre de 2023 en que se efectuará el último pago íntegro.'

TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Raúl se basa en: 'Interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil en relación con el artículo 83 del Código de Derecho Foral Aragonés , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria'.

Alega el recurrente que la sentencia vulnera la doctrina fijada por la STS 1ª 327/2010, de 19 de enero , por no atender a los criterios que la misma señala para conceder pensión compensatoria, como el perjuicio laboral habido por razón del matrimonio, la dedicación a la familia que impida trabajar, el régimen económico matrimonial o la pérdida de capacidad laboral por el divorcio. Lo justifica analizando las circunstancias laborales de la esposa, la convivencia actual de los hijos con el padre y los ingresos de éste, entre ellos la asignación de 670 euros por el hijo a cargo.

Cita también la STS 3346/2013, de 20 de junio , conforme a la cual no procedería pensión compensatoria si ambos cónyuges cuentan con ingresos propios, y extrae la conclusión de que, dado que la esposa trabaja desde 2006 en Zaragoza y antes del matrimonio lo hizo durante dos años, no ha tenido merma de continuidad laboral ni pérdida de oportunidades.

Rechaza que el traslado de la esposa al extranjero, donde además del cuidado de la familia pudo desempeñar actividad laboral, pueda llevar a considerar que la pensión compensatoria tenga un contenido indemnizatorio o un mecanismo equilibrador de patrimonios ( SSTS 327/2010, de 19 de enero , y de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ).

Concluye que la sentencia recurrida no estableció causa alguna derivada de la convivencia que sustente la diferencia actual entre el sueldo de la esposa y la pensión del marido y que no procede pensión compensatoria pues ella se encuentra incorporada al mundo laboral y cuenta con cualificación e ingresos suficientes. En resumen, que la sentencia se asienta en criterios distintos a los señalados por la jurisprudencia, que son el perjuicio laboral por razón del matrimonio, la dedicación a la familia, o la merma de la capacidad laboral por razón del divorcio.



CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso se debe constatar que la sentencia de apelación no niega la existencia de desequilibrio entre los cónyuges por razón del divorcio sino que, sobre la base de su existencia, que con más importantes efectos le reconoció la sentencia de primera instancia, no le concede la entidad suficiente como para motivar una pensión compensatoria por tiempo indefinido y en cuantía de 1.000 euros mensuales, sino que la rebaja a 750 euros mensuales hasta el mes de septiembre de 2023.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia había sido interpuesto únicamente por la representación del esposo por considerar que no se había tenido en cuenta que la esposa no había dejado de trabajar durante la estancia del matrimonio en Luxemburgo sino que lo hizo entre los años 1990 y 1998 con contratos temporales llegando a cotizar hasta 4 años completos, y que tras su regreso a España con los hijos en 2005 empezó a trabajar en el Colegio Molière como celadora. Por ello, no habría perdido ningún derecho por razón del matrimonio y, en el caso de que se concediera pensión compensatoria, su experiencia laboral y su trabajo actual le permitiría superar la situación de desequilibrio en un plazo de dos años, cuando quedará liberada de las deudas hipotecarias que tiene que afrontar. Por ello proponía el apelante una pensión compensatoria durante dos años en cuantía de 300 euros mensuales.

La sentencia de apelación dejaba constancia de la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, del patrimonio inmobiliario común, con una importante carga financiera para ambos, y de que el esposo continuaba en el uso de la vivienda en tanto que la esposa había tenido que alquilar una vivienda pagando una renta de 350 euros mensuales. También, que la esposa, con 24 años de edad al contraer matrimonio en 1990, había trabajado antes algo más de dos años, y que el tiempo de estancia en Luxemburgo, donde nacieron los hijos en 1993 y 1995, no lo dedicó en su integridad al cuidado de la familia sino que desempeñó actividad laboral y se formó. Y que, como ha quedado transcrito en el fundamento anterior, la realidad de seguir laboralmente al marido y atender a la familia había podido mermar continuidad laboral y suponer una cierta pérdida de oportunidad, aunque no con la intensidad que en la sentencia de primera instancia llevó a concederle una pensión compensatoria vitalicia de 1.000 euros mensuales.

Así pues, la sentencia de apelación aprecia la existencia de desequilibrio producida por el hecho de haber seguido la esposa al marido para el desarrollo de la carrera profesional de éste y por el cuidado de los hijos nacidos en 1993 y 1995, pero no hasta el punto de haberle impedido totalmente su formación y el propio desarrollo profesional.

Ahora, en el recurso de casación, se pone en duda la existencia del desequilibrio, que llevó al esposo en el recurso de apelación a admitir eventualmente la posibilidad de una pensión compensatoria por tiempo e importe inferiores a los otorgados por la sentencia de primera instancia.

Frente a la afirmación del recurrente de que no ha atendido la sentencia recurrida a los criterios que la norma señala para conceder pensión compensatoria, como el perjuicio laboral habido por razón del matrimonio, la dedicación a la familia que impida trabajar, el régimen económico matrimonial o la pérdida de capacidad laboral por el divorcio, los datos fácticos destacados en la resolución recurrida (diferencia de ingresos, patrimonio común con su correspondiente carga financiera, uso de la vivienda atribuido al esposo, traslado al extranjero por la actividad laboral del esposo, cuidado de la familia e hijos no excluyente totalmente de la posibilidad de actividad laboral y formativa de la esposa), ponen de relieve que tal afirmación resulta interesada y diferente a la valoración por el tribunal sentenciador de tales parámetros.

El artículo 83.2 CDFA detalla los criterios a valorar por los tribunales para determinar la cuantía y naturaleza, temporal o indefinida, de la asignación compensatoria (recursos económicos de ambos, edad y perspectivas laborales del solicitante, edad de los hijos, atribución del uso de la vivienda, funciones desempeñadas por ambos progenitores y duración de la convivencia). La sentencia recurrida considera que existe desequilibrio, aunque de forma menos importante que la de primera instancia, y específicamente se refiere a los factores que ponen de manifiesto el desequilibrio existente, que atribuye a la atención a la familia y a la pérdida de oportunidades, fundamentalmente por tal motivo. Estos factores, ajustados a los criterios legales del artículo 83.2 CDFA, han sido debidamente valorados en la sentencia recurrida de forma racional y razonada, y el juicio prospectivo, en virtud del cual se ha entendido que la situación de desequilibrio se superará en un plazo hasta septiembre de 2023 mediante la asignación de 750 euros mensuales, se ajusta a la 'ponderación equitativa' que exige el artículo 83.2 CDFA.

En conclusión, este motivo del recurso debe ser rechazado.



QUINTO.- El segundo motivo alega infracción del artículo 69 CDFA y artículo 142 del Código civil , en relación con su artículo 93, por denegación de la pensión de alimentos a hijos mayores de edad.

En este punto la sentencia de apelación comparte el razonamiento de la de primera instancia partiendo de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 CDFA, los progenitores deben costear los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad que no han completado su formación, como en este caso ocurre respecto al hijo Jesús María (nacido el NUM004 de 1995 y cursando formación profesional). Pero la razón que en ambas instancias conduce a la denegación de la asignación de estos gastos a cargo de la madre es que el padre recibe en su nómina una específica subvención de la UE de 769 euros mensuales en concepto de 'hijos a cargo', y dicha cantidad es bastante para satisfacer tales necesidades. Añade la sentencia de apelación que a ello se suma el disfrute de la vivienda (en la que conviven los hijos con su padre).

Así pues, la decisión de no exigir a uno de los progenitores contribución a los gastos de crianza y educación de uno de los hijos la sustenta la sentencia recurrida en que la cantidad que el otro tiene asignada para esta finalidad, expresamente recibida por el mismo en concepto de subvención por hijos a cargo, es suficiente para satisfacer las necesidades del hijo, mayor de edad pero todavía en período de formación.

El artículo 69 del CDFA, específicamente tenido en cuenta en la sentencia recurrida como fundamento para adoptar la decisión de no considerar necesaria la contribución de la madre, establece la obligación de los padres de seguir costeando los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad si no han completado su formación profesional y no tuvieran recursos propios, en la medida en que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para completar la formación.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 24/2013, de 17 de junio, recurso de casación 4/2013 , la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación de la misma, como parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). Concretábamos: 'Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del Cc ).' Poniendo en relación el artículo 69 con el artículo 82 del CDFA, este último relativo a los gastos de asistencia a los hijos como una de las medidas judiciales a adoptar en defecto de pacto de relaciones familiares, decíamos en la citada sentencia: 'Debe reconocerse que asiste la razón al recurrente cuando distingue entre gastos de crianza y educación, por un lado, y alimentos en sentido estricto, por otro lado. Si bien no es acertado identificar los alimentos del artículo 142 del Cc y los gastos objeto de regulación en el artículo 82 del CDFA (como viene a hacerse, en efecto, en la sentencia recurrida). Porque este último precepto se refiere a la distribución de los gastos debidos a los hijos en caso de ruptura, pero de los hijos a cargo, es decir, son gastos de asistencia a satisfacer en cumplimiento del deber de crianza y educación (artículo 65.1.b) y c) del CDFA), no alimentos legales para hijos mayores. Ello explica que sean objeto de atención en las normas del artículo 82 los gastos extraordinarios, y dentro de éstos, los necesarios y los no necesarios.' Los padres, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 82, deberán contribuir a los gastos de asistencia de los hijos a su cargo proporcionalmente con sus recursos económicos, y así se concreta en el apartado 2 al señalar al juez la forma de determinar la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos 'en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres' .

El precepto no deja lugar a dudas de que la obligación corresponde a ambos progenitores, conforme a las necesidades de los hijos y en función de sus recursos económicos (de ambos). Se trata de una obligación derivada de la filiación, que incumbe a ambos progenitores. Hacíamos referencia en nuestra citada sentencia 4/2013, a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto contenida en la STC 57/2005 de 14 de marzo : 'Por lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes (...) su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o «para subsistir» ( art. 148 CC ) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC )-, se abona sólo «desde la fecha en que se interponga la demanda» ( art. 148 CC ), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC ). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE ), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos. (...).

Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica» ( art. 142 CC ), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.

Finalmente, tampoco la forma de determinación es la misma, pues si la pensión a otros parientes se determina en función de lo que éstos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC ), los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» ( art. 93 CC ) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc.).' Los gastos de asistencia del artículo 69 CDFA incumben por igual a ambos progenitores proporcionalmente a sus recursos, y no se permite que uno de ellos quede excusado por el hecho de que la contribución del otro pueda llegar a satisfacer un determinado monto de las necesidades del hijo para finalizar su formación. En última instancia la mayor aportación de uno permitirá que el hijo disfrute de más medios para el fin que se persigue, pero esa mayor contribución no extingue la obligación del otro, que deberá hacerlo en la medida de sus propios recursos.

Por ello, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 69.1 CDFA y este motivo del recurso debe ser estimado y casada la sentencia recurrida en este punto, con estimación parcial de la demanda. Para su concreción debe esta Sala determinar la cuantía de la contribución de la madre a los gastos de asistencia del hijo Jesús María . El recurrente solicitaba la suma de 200 euros mensuales y la sentencia recurrida declara que los ingresos del padre son 360 euros que percibe por el arrendamiento de un piso privativo más la pensión por invalidez que percibe de la Comisión Europea por importe de 3.800 euros mensuales, más una suma que excede de 670 euros mensuales por asignación familiar e hijos, que se extinguirá cuando deje de existir esta circunstancia. La madre percibe, según indica la sentencia, 1.051 euros mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias.

La sentencia recurrida tenía en cuenta, para no señalar a la madre contribución a los gastos de asistencia, además de la cobertura de las necesidades del hijo por la asignación al padre por este concepto, que ella contribuirá a tales necesidades del hijo cuando esté en su compañía, añadiendo que la contribución a los gastos extraordinarios necesarios se fijan en un 75% para el padre y un 25% para la madre.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, estima la Sala que resulta adecuado a las circunstancias indicadas y proporcional a los recursos de la madre fijar su contribución en 100 euros mensuales. Esta cantidad se revalorizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, por el tiempo previsto en la norma, el normalmente requerido para que la formación se complete, y en todo caso hasta los veintiséis años de edad.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso de casación, y parcialmente estimadas las pretensiones que sostuvo el ahora recurrente en su demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso y en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que casamos parcialmente, dejándola sin efecto en lo relativo al pronunciamiento desestimatorio de los gastos de asistencia del hijo Jesús María reclamados por el actor a la demandada.



SEGUNDO.- Estimamos parcialmente la demanda en el sentido de declarar la obligación de Dª Miriam de contribuir a los gastos de educación y crianza de su hijo Jesús María mediante el pago de 100 euros mensuales que se revalorizarán anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, por el tiempo normalmente requerido para que la formación del mismo se complete, como máximo hasta los veintiséis años de edad.



TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso, ni en primera y segunda instancia.



CUARTO.- Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto.



QUINTO.- Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Se pone en conocimiento de las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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