Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 531/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100041

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:146

Núm. Roj: SAP IB 146/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07033 42 1 2018 0000352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000127 /2018
Recurrente: Micaela
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: MARTI TRUYOLS GALMES
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado:
Rollo núm. 531/18
Autos núm. 127/18
SENTENCIA núm. 13
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADAS
Dª María Encarnación González López
Dª Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a quince de enero de dos mil diecinueve

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio
por precario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 0, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la
entidad Banco Popular Español S.A., y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Francisco
Tortella Tugores, y en su defensa el Letrado D. Miguel Ángel Pazos Moyá, siendo parte demandada- apelante
Dña. Micaela a, representada por la Procuradora Dª Ángela Servera Soler y defendida por el Letrado D.
Martín Truyols Galmes, siendo también parte demandada los ignorados ocupantes de la finca registral número
NUM000 0 del Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000 0, sita en la AVENIDA000 0, número
NUM001 1, NUM002 2 NUM003 3; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 0 en fecha 19 de junio de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 127/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

Francesc Tortella Tugores en representación de la entidad Banco Popular Español S.A. contra Dña. Micaela a e ignorados ocupantes y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada en relación a la siguiente vivienda sita en la AVENIDA000 0 número NUM001 1 NUM002 2 NUM003 3: URBANA.- Departamento número Diecisiete de Orden. Vivienda finalizada de obras e identificada en el plano con la letra NUM003 3 de la NUM002 2 planta NUM004 4 del edificio. Forma parte de un edificio sito en la AVENIDA000 0, número NUM001 1 NUM002 2 NUM003 3, que hace esquina CALLE000 0, de DIRECCION000 0. Tiene una superficie construida cerrada de ciento ochenta y ocho metros y cuatro decímetros cuadrados y una superficie en terrazas cubiertas de ocho metros y seis decímetros cuadrados.

Linda, mirando desde la CALLE000 0, de referencia catastral NUM005 5; por la izquierda con la vivienda identificada en el plano con la letra NUM006 6 de la NUM002 2 planta alta del edificio con rellano de escalera, con vuelo sobre la terraza descubierta de la vivienda identificada en el plano con la letra NUM007 7 de la NUM008 8 planta NUM004 4 del edificio, y con el vuelo sobre la terraza descubierta de la vivienda identificada en el plano con la letra NUM003 3 de la NUM008 8 planta alta del edificio; y por el fondo, con el vuelo sobre las terrazas descubiertas de las terrazas de las viviendas identificadas en el plano con las letras NUM003 3 y NUM007 7 de la NUM008 8 planta NUM004 4 del edificio. Cuota: cinco enteros y ochocientos noventa y seis milésimas por ciento. Referencia catastral: NUM009 9. Finca Registral número NUM000 0, inscrita al Tomo NUM010 0. Libro NUM011 1. Folio NUM012 2 IDUFIR NUM013 3 Y debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar la vivienda que ocupa, libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; haciéndose expresamente condena en costas a la parte demandada Se señala como fecha de lanzamiento en el supuesto de que no se proceda por la demandada a dejar la vivienda que ocupa, libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, el próximo día 31 DE JULIO DE 2018.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Micaela a, y se fundó en las alegaciones que se resumirán PRIMERA.

Establece el artículo 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario Judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo En el caso de la señora Micaela a existen motivos suficientes para que se conceda la prórroga prevista.

La misma se encuentra en situación de desempleo y con dos hijos a su cargo, de 8 y 3 años de edad, por lo que su situación económica le impide poder acceder a una vivienda de alquiler a precio de mercado, precisando una moratoria para encontrar una vivienda lo más económica posible en la que pueda realojarse junto con sus dos hijos Además, los dos hijos menores están escolarizados en una escuela cercana al domicilio, el C.E.I.P.

DIRECCION001 1, de DIRECCION000 0, y para garantizar su derecho a la educación y escolarización y que sus estudios no se vean afectados por esta dramática situación, es preciso aplazar cualquier lanzamiento hasta que disponga de una opción de realojamiento donde se puedan empadronar e iniciar las gestiones tendentes al cambio de escuela El Estado Español reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada en el artículo 47 de su Constitución . Dicho precepto dispone que 'los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho'. Asimismo, ha ratificado varios tratados que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios. Dichos tratados forman parte del ordenamiento y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ratificado que el Estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda y por tanto, quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables, como los niños, que a consecuencia del desalojo quedarán expuestos a la violación de los derechos tutelados en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , íntimamente relacionados con el derecho a la vivienda adecuada. Por ello, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado, desatiende abiertamente las declaraciones del Tribunal Por otra parte, España ha reconocido en su norma fundamental, y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que los menores gozarán de todos los derechos en ella contemplados sin discriminación alguna. Del mismo modo, el artículo 27.1 de la indicada Convención establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y en ese sentido, es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 C.E . forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar. Por tanto, resulta imprescindible que previo a todo, se dé intervención a los organismos públicos correspondientes con competencia en la materia a fin de garantizar una alternativa habitacional viable, de conformidad con el respeto del derecho a una vivienda adecuada al que el Estado Español se ha comprometido a garantizar Por todo ello, entiende esta parte que se cumplen los motivos del artículo 704 de la L.E.C ., debiendo ser aplazada la fecha de lanzamiento hasta que se pueda proporcionar una opción de realojamiento, pues en caso de verificarse el mismo en la fecha prevista, la señora Micaela a y sus dos hijos menores de edad quedarán en una total situación de desamparo En virtud de lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, la Audiencia Provincial: '...dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y posponiendo la fecha de lanzamiento en virtud del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . DIRECCION000 0, a 23 de julio de 2018.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se opuso a los motivos del recurso alegando, en esencia, lo que se expondrá · PRELIMINAR.

Alega como único motivo de oposición la necesidad de ocupación y el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución, derecho éste al que nada se objeta, al contrario, se comparte por esta parte, si bien en ningún momento la existencia de este derecho justifica la ocupación de las viviendas Reconocida expresamente por la actual ocupante la falta de título legítimo para ocupar la vivienda, cualquier otro de los argumentos esgrimidos en su escrito, exceden del plano jurídico, y por tanto del presente recurso de apelación y del ámbito propio del juicio de desahucio El derecho a la vivienda digna consagrado en la CE (art. 47 ) no otorga a los ciudadanos un inmediato derecho a ocupar las viviendas desocupadas. El art. 47 de la CE es un principio programático dirigidos a los poderes público para que arbitren las medidas legales oportunas que faciliten el ejercicio de este derecho Por todo ello, esta parte comparte plenamente las conclusiones fácticas y sobre todo, las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada para sustentar el fallo que estima la demanda principal, con más intereses y costas, sin que las alegaciones vertidas de contrario desvirtúen la misma En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la ahora apelada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en la aportación de la copia del Libro de familia de la señora Micaela a; siendo la misma admitida por el Tribunal sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad Banco Popular Español S.A., accionaba contra los ignorados ocupantes de la finca registral número NUM000 0 del Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000 0, sita en la AVENIDA000 0, número NUM001 1, NUM002 2 NUM003 3 (compareciendo finalmente Dña. Micaela a) en juicio verbal de desahucio por precario, explicando que la entidad actora es titular, en virtud de escritura de dación en pago otorgada el día 14.10.15 ante el Notario D. Carlos Jiménez Gallego, del pleno dominio del inmueble sito en la ciudad de DIRECCION000 0, AVENIDA000 0 número NUM001 1, NUM002 2 NUM003 3, y que se corresponde con la finca registral número NUM000 0 del Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000 0, estando dicho título inscrito en el Registro de la Propiedad. Sosteniendo que la mentada vivienda está siendo ocupada por diversas personas, sin título alguno y en calidad de ocupas, y ha que intentado, de forma previa a la interposición de la presente demanda, que dichos ocupantes abandonasen el inmueble, pero que no se ha obtenido ningún resultado positivo, por lo que se solicita el amparo judicial a fin de recuperar la posesión perdida A partir de dicho momento, y según consta en la sentencia de instancia, ocurrieron los siguientes acontecimientos procesales - Se admitió a trámite la demanda por Decreto de fecha 7 de marzo de 2018 y se emplazó a la parte demandada a fin de que contestare a la demanda. Mediante Diligencia de Comunicación de fecha 16 de marzo de 2018 se notificó el Decreto de fecha 7 de marzo de 2.018 y se entregaron copia de la demanda y documentos a Dña. Micaela a, que quedó enterada, firmando a tal efecto - En fecha 19 de marzo de 2.018 compareció en el Juzgado Dña. Micaela a y manifiesta que ha sido emplazada en la vivienda sita en la AVENIDA000 0 número NUM001 1 NUM002 2 NUM003 3 de DIRECCION000 0 y afirma que vive allí junto a sus dos hijos - Por comparecencia de fecha 20 de marzo de 2.018 Dña. Micaela a, se solicitó asistencia jurídica gratuita, y se suspendió el curso del presente procedimiento - Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2.018 se acordó tras el nombramiento de Letrado y de Procurador, el levantamiento de la suspensión decretada y se reanudó la tramitación del procedimiento - En fecha 16 de abril de 2.018 la Procurador de los Tribunales Dña. Catalina Adrover Rotger en representación de Dña. Micaela a y bajo la dirección letrada de D. Sebastián Morell Heras presentó escrito por el que se comunica que la demandada renuncia a la designación efectuadas y se aporta documento acreditativo de la renuncia, y se hace constar que el Sr. Letrado informa a la Sra. Micaela a de las opciones que legalmente le amparan al tener dos menores de edad a su cargo, y la Sra. Micaela a le manifiesta que no desea solicitar ayuda, ni al Ayuntamiento ni a ningún servicio público y que renuncia a continuar el procedimiento, y el Sr. Letrado le informa que el procedimiento judicial continuará y que en algún momento se personarán en el domicilio a los efectos de efectuar el desahucio, lo que se afirma es comprendido por la Sra. Micaela a - Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2.018 se declara en rebeldía a la parte demandada y se notifica en legal forma - Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2.018 se acordó señalar fecha de juicio, a celebrar, el día 18 de junio de 2.018 - En el día señalado se celebró el Juicio que venía acordado. La parte actora se afirma y ratifica en la demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte demandada Dña. Micaela a comparece a la vista sin Procurador que le represente ni letrado - Se solícita por el Letrado de la parte actora, el recibimiento del pleito a prueba. Se recibió el pleito a prueba y se practicó la prueba declarada pertinente cuyo resultado es de ver en autos, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia En dicho marco fáctico y jurídico, la sentencia de instancia entendió que no se había probado el título de ocupación por la parte demandada y que, además, la Sra. Micaela a manifestó que no deseaba solicitar ayuda, ni al Ayuntamiento ni a ningún servicio público, y que renunciaba a continuar el procedimiento, siendo informada de que, no obstante, el procedimiento judicial continuaría. Por ello, y como quiera que la parte actora aporta como documental pública en cuya virtud la cual se adjudicó en pago la finca de autos, la sentencia concluyó que: '...a tenor de la actividad probatoria desplegada y en base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y habiéndose acreditado la titularidad de la parte actora sobre la vivienda de autos, y no habiendo aportado la parte demandada, título alguno que le legitime en la posesión, ha de concluirse que no ostentado título legítimo alguno que le ampare en su posesión, es procedente estimar íntegramente la demanda iniciadora de esta litis.' En consecuencia, la resolución de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Banco Popular Español S.A. contra Dña. Micaela a e ignorados ocupantes, declarando haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada en relación a la vivienda de autos y condenando a la parte demandada a dejar la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; haciéndose expresamente condena en costas a la parte demandada.

Todo ello, señalándose el lanzamiento para el día 31 de julio de 2018 No obstante, por diligencia de ordenación de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 461.1 de la LEC (los cuales están en relación con el 456 y concordantes), se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, dando al mismo la correspondiente tramitación y dejando sin efecto el lanzamiento señalado para dicha fecha Frente a dicha sentencia de desahucio por precario fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala, a partir de la lectura del recurso, que la parte apelante únicamente solicita, ex artículo 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la Sala: '...dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y posponiendo la fecha de lanzamiento en virtud del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Manacor, a 23 de julio de 2018.' Asimismo, se aprecia en el devenir de los acontecimientos que, si bien la sentencia había señalado el lanzamiento para el día 31 de julio de 2018, sin embargo, a raíz del recurso de apelación recayó diligencia de ordenación de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho en la que, entre otras cosas, se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, dando al mismo la correspondiente tramitación, y se dispuso expresamente dejar sin efecto el referido lanzamiento En consecuencia, y como quiera que la parte apelante no discute ninguno de los argumentos merced a los cuales la sentencia considera adecuada la estimación de la demanda y el pronunciamiento de desahucio, sin discutir tampoco la certeza de las manifestaciones de la parte demandada, Sra. Micaela a, relativas a su renuncia a solicitar ayuda, ni al Ayuntamiento ni a ningún servicio público, pese a lo apercibimientos sobre la continuación del procedimiento y el eventual pronunciamiento de desahucio; no puede la Sala sino concluir en la confirmación de la sentencia. Bien entendido que al haberse ejercitado el recurso de apelación sin oposición alguna a los motivos de fondo, la apelante ya ha obtenido una dilación mayor en el lanzamiento que la que le proporcionaba el artículo en el cual basa la solicitud de posposición de la fecha de lanzamiento. Pues cabe recordar que la dicción del citado precepto legal, artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a los ocupantes de inmuebles que deban entregarse, establece un plazo de posposición de un mes, prorrogable a dos; tras los cuales tiene que llevarse a término el desalojo Además, el precepto legal referido -704 LEC- configura dicha concesión en sede de ejecución de la resolución de desalojo, por lo que no sería propiamente un motivo de apelación de la sentencia sobre el fondo, sino un incidente de ejecución de sentencia ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Micaela a, representada por la Procuradora Dª Ángela Servera Soler, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 0 en fecha 19 de junio de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 127/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia 2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Oreja PUBLICACIÓ Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe
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